CSDJ - F7600111020002012004350120130808083629-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012004350120130808083629-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 760011102000201200435 01 / 2624 F Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOZO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras ROSALBA APARICIO CÓRDOBA y MÁRIA OFELIA CUEVAS GÓMEZ, en su condición de Juezas 10 y 15 Civiles Municipales de Cali -Valle del Cauca, respectivamente y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Por remisión que hiciera la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, en su calidad de Procuradora
Provincial, a la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del escrito fechado del 1 de febrero de 2012 con el cual el señor Jorge Enrique Salinas Reinozo, pone en conocimiento de una serie de conductas presuntamente desarrolladas por las doctoras ROSALBA APARICIO CÓRDOBA y MÁRIA OFELIA CUEVAS GÓMEZ, en su condición de Juezas 10 y 15 Civiles Municipales de Cali -Valle del Cauca, respectivamente. Las conductas descritas corresponden a que la Jueza 10 Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, profirió “…una sentencia de primera instancia con errores sin fundamento y con violación al debido proceso, en donde también le asigna la tutela al Juez 15 Civil Municipal, donde el Juez 15 Civil da la nulidad y da como remanente dueño y poseedor al señor ANGEL MARIA REMIGIO ROSERO, sobre el inmueble calle 33E No 17-52, en donde los señores Jueces 10 y 15 se confabularon a favor de estos hechos corruptos … en donde la Juez Civil Municipal 10 ROSALBA APARICIO CORDOBA le inicio denuncia por falsedad ideológica en documento público y violación al debido proceso”.
Como anexos aportó: i) escrito de solicitud de tutela fechada del 1 de diciembre de 2011; ii) documentos relacionados con la acción de tutela solicitada el 25 de abril de 2011; iii) denuncia penal por falsedad ideológica en documento público y violación al debido proceso de fecha 28 de julio de 2011, y otros, (fls. 1 al 91, c.o.).
1 Sala integrada por los Magistrados Fernando Cuellar Carvajal (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200435 01 / 2624 F
Funcionario Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 24 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora2, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó notificar a las doctoras ROSALBA APARICIO CÓRDOBA y MÁRIA OFELIA CUEVAS GÓMEZ, Juezas 10 y 15 Civiles Municipales de Cali -Valle del Cauca, respectivamente; solicitó se acreditara la calidad de funcionarias de las encartadas y sus antecedentes disciplinarios; y notificar al Procurador Judicial en lo Penal. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes:
1. Oficio No. 1494 del 5 de junio de 2012, sucrito por la Jueza 10 Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, doctora Rosalba Aparicio Córdoba, con la cual señala que el escrito de queja es confuso, impreciso y falto de fundamento, ya que no se indican las presuntas irregularidades, acciones u omisiones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo o función, o con ocasión de ellos, de una presunta extralimitación de aquellas funciones; por lo cual dicha situación la coloca en una
dificultad de poder ejercer su derecho de defensa, por tanto solicita se archive la indagación preliminar.
2. Oficio No.1172 del 19 de junio de 2012, de la Jueza 15 Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, doctora María Ofelia Cuevas Gómez, donde señala que ha venido fungiendo como tal desde el 22 de noviembre de 2011, advirtió que la queja es vaga, confusa e indefinida, no existiendo precisión en los cargos que se le enrostran, ni de la conducta que debe ser materia de investigación.
Asimismo, indicó que revisados los archivos del despacho, no se encontró trámite alguno relacionado con las acciones de tutela que puso de manifiesto el quejoso y señaló adicionalmente que un juzgado no puede ser segunda instancia de otro de igual categoría como quedó planteado en el escrito de queja; en consecuencia solicita se archiven las diligencias que se adelantan.
3. Con oficio DESAJ – TH – 2192, del 3 de julio de 2012, la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó la información referente a la certificación de sueldos, cargos desempeñados por la doctora Dinora Vásquez Tamayo, así como la última dirección registrada en la hoja de vida, quien fungió como Juez 15 Civil Municipal desde el 12 de enero de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2011, (fls. 113 a 118, c.o.).
4. Con oficio DESAJ – TH – 2201, del 5 de julo de 2012, la Coordinadora de Talento Humano de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó la información referente a la certificación de sueldos, cargos desempeñados por la doctora Rosalba Aparicio Córdoba, así como la última dirección registrada en la hoja de vida, quien funge como Juez 10 Civil Municipal desde el 19 de febrero de 2010 hasta la fecha del oficio, (fls. 121 a 124, c.o.). 2 Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200435 01 / 2624 F
Funcionario Segunda Instancia LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 7 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del proceso disciplinario, dentro de la actuación surtida contra las doctoras ROSALBA APARICIO CÓRDOBA y MÁRIA OFELIA CUEVAS GÓMEZ, en calidad de Juezas 10 y 15 Civiles Municipales de Cali -Valle del Cauca, respectivamente y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias; conforme con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional, que si bien la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la
investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. A su turno, se refirió a que conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. Luego de lo cual “…señaló que los hechos son de imposible comprensión y las lucubraciones planteadas no son claras, imprecisa y confusa, lo cual impide objetivar una adecuación típica de una infracción que implique falta disciplinaria.”, por tanto determinó que la queja se encuadra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 150 ejusdem. Finalizó indicando que la queja puesta en conocimiento, hace es una serie de críticas a todas las decisiones que le han sido contrarias a sus pretensiones y proferidas por diferentes funcionarios de los que él hace alusión, sin concretizar las razones de su inconformismo, tachándolas de irregulares, con errores, fraudulentas, delictivas, etc. No obstante ello, denotó la a quo que las mismas están amparadas bajo una doble presunción de acierto y legalidad, dentro del ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a las mismas, (fls. 127 a 135, c.o.) LA APELACIÓN República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200435 01 / 2624 F Funcionario Segunda Instancia En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión que determino la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, cuya argumentación se sintetiza en que no se tuvo en cuenta el derecho de petición que él interpuso en la Procuraduría Provincial del Valle del Cauca por la decisión tomada en el fallo de tutela donde no le fue prospera la acción que incoara en contra de la Inspectora de Policía por violación al derecho a la vida digna, a la vivienda y al debido proceso; así como “…la falsedad por parte de los señores jueces 10, 20 civil municipal y 15 civil del circuito.”, (fls., 140 a 141).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
existentes en el país.
2. La apelación.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de terminación del proceso disciplinario y la orden de archivo definitivo del asunto materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, los cuales en el caso concreto, deberán analizarse con el orden lógico. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación del recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente lo que es materia de debate en el presente proceso disciplinario. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200435 01 / 2624 F Funcionario Segunda Instancia Una vez realizada esta precisión, el recurso es difuso en lo que pretende, recurriendo incluso sobre asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia, por tanto la Sala absolverá únicamente sobre le marco de lo apelado y que tenga intima relación con la providencia impugnada. En este orden de ideas se analizará la razón de inconformismo del quejoso con el fallo de la primera
instancia, lo cual se contrae básicamente a no estar de acuerdo con los fallos proferidos por las acciones de tutela instauradas y la presunta incursión en falsedad ideológica en documento público. Sobre el primero de los cargos, se reafirmará lo ya expuesto por la Sala a quo en cuento a la autonomía e independencia sobre la cual están erigidos los fallos judiciales, en ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Conforme con lo anterior, no cabe duda que se está en presencia de lo normado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde precisamente se señala que la terminación del
proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por cuanto se ha obrado dentro del marco de la autonomía e independencia que tienen los funcionarios judiciales para tomar sus decisiones, como en efecto acaece en el presente caso. Frente a las imputaciones de orden penal que se endilgan en la queja, se debe observar que las mismas, no hacen referencia exacta a que elementos lo llevan a afirmar tal situación, sino que se hace una serie de comentarios de manera abstracta y vaga que de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley en cita, genera necesariamente que se proceda a no dar inicio a la investigación disciplinaria, la cual incluso conforme la norma ni siquiera debió haberse iniciado República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200435 01 / 2624 F Funcionario Segunda Instancia por dicho hecho, encontrándonos en esa forma en otra de las causales que trae el artículo 73 ya referido. Así las cosas, ante la falta de evidencia de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Distrito Judicial de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA y MÁRIA OFELIA CUEVAS GÓMEZ, en su condición de Juezas 10 y 15 Civiles Municipales de Cali -Valle del Cauca, respectivamente y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente providencia a todos los jurídicamente interesados, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial