CSDJ - F76001110200020120045201ADJUNTA20131114105536-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120045201ADJUNTA20131114105536-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200452 01 / 2692A Discutido y aprobado en Acta -088de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1 mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del
abogado GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA.
HECHOS En escrito radicado el 12 de enero de 2012, el señor JOSÉ JAIR TABARES MEDINA solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA por la presunta indiligencia profesional del togado dentro del Proceso Penal por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Privado, Estafa y Fraude Procesal, adelantado contra el quejoso en la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública, Justicia y otros. Contó la queja que a comienzos del año 2010, otorgó al disciplinable poder para que ejerciera la defensa técnica a favor del quejoso, acordando unos honorarios por valor
1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de $20.000.000, los cuales dijo haber cancelado en varios contados. Afirmó el señor JOSÉ JAIR TABARES MEDINA, que el togado faltó a sus deberes profesionales al recibir el dinero y no haber adelantado actuaciones dentro del proceso penal, abandonando injustamente sus deberes como apoderado, pues renunció al poder, sin informarlo, obligándolo a contratar los servicios de otro profesional del derecho, quien lo asistió hasta la exoneración de los presuntos cargos a él imputados; aseguró que a la fecha del 2 de enero de 2012, al instar al profesional a restituir los dineros entregados por la nula actuación procesal, donde sólo ha recibido por parte del doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, evasivas y dilaciones en la entrega de su dinero. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 29 de junio de 2012 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Fue desarrollada en diferentes sesiones 25 de julio de 2012, 22 de agosto de 2012,12 de septiembre de 2012 y 22 de noviembre de 2012, en las mismas se recibió: - Ampliación de Queja. Manifestó el quejoso haber contratado al togado para la asesoría en dos procesos penales, acordando como pago de honorarios la suma de $50.000.000, de los cuales le cancelo $ 25.000.00, en varias cuotas, para que el profesional del derecho le dejara tirado el proceso, situación que lo llevó a contratar a otro abogado, a quien tuvo que pagarle $15.000.000 para que culminara la labor encomendada al doctor ZAPATA BONILLA, en razón a que la Fiscalía le iba a dictar orden de captura; aseguró que el doctor nunca le rindió informe de gestión de las actuaciones penales, 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ni de la estrategia que siguió, sólo le decía que no debía presentarse ante el fiscal porque lo llevarían a la cárcel; adujo no conocer el estado actual de los procesos.
- Versión Libre.
Se presentó el abogado, quien asumió su propia defensa, adujo ejercer en la actualidad como Contralor General de Santiago de Cali, y haberse desempeñado
como funcionario público y docente de su Alma Mater, con un desempeño siempre destacado y sin antecedentes disciplinarios. Expresó que conoció al quejoso, por una alumna suya y esposa de éste, quienes acudieron a sus servicios desde el año 2009, para la asesoría profesional en dos procesos penales, donde el quejoso actuaba como denunciante y demandado, actuación que se adelantó ante el Fiscal 57 Seccional de esa ciudad y que posteriormente fue de conocimiento del Fiscal 42 de Cali, luego de que solicitara la acumulación de los mismos; expresó que en mayo de 2010, tras acordar la defensa, vislumbró la posibilidad de acudir al principio de oportunidad, realizando un acuerdo de transacción extraprocesal, donde las partes en conflicto llegaran a un acuerdo pecuniario, pero esto no se pudo dar, pues el señor TABARES MEDINA, no contaba con el dinero para finiquitar la obligación. Sin embargo adujo haber hecho todo lo que estaba su alcance y de acuerdo con su experiencia en el tema, actuando en pro de los intereses de su cliente, solicitando pruebas grafológicas, presentando memoriales y acudiendo de manera extrajudicial al domicilio de la denunciante en el proceso penal Lilia Gilma Echeverri. Aseguró que muchas audiencias en la actuación penal, fueron aplazadas en virtud de que el quejoso es un paciente siquiátrico y que renunció a la defensa de su cliente, porque el señor TABARES MEDINA, no estuvo de acuerdo con la gestión adelantada por el disciplinable y en muchas ocasiones se encontraba con que había acudido a la asesoría de otros profesionales del derecho,
que le indicaban otras formas de proceder dentro del caso penal, dejando en entre dicho su gestión, labor y condición dentro del asunto. Finalmente aseguró haber actuado con decoro y dignidad, insistió en haber asesorado al quejoso de una manera integral en 3 procesos y extraprocesalmente, 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio hasta el mes de junio de 2011, resaltó sin culpar directamente al señor TABARES MEDINA, haber estado recibiendo algunas amenazas; presentó al proceso disciplinario algunos documentos relevantes dentro de la gestión de la denuncia penal y solicitó la presencia de algunos testigos, en pro de su defensa. - Declaración de la señora Martha Lucia Zorrilla Gómez. Quien aseguró ser la esposa del quejoso, indicó conocer al disciplinable hace aproximadamente 7 años, por ser su profesor en la Facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali; expuso que su esposo contrató al togado para que lo asesorara en dos procesos por falsedad en documento privado, fraude procesal y otros, ante la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública, Justicia y otros, donde no suscribieron contrato de prestación de servicios, pero si se otorgó poder para llevar hasta la terminación el proceso penal, acordando unos honorarios por valor de $50.000.000 millones de pesos, donde le fue reconocido la suma de $25.000.000, para presentar “puras excusas” y dejar el caso “finalmente tirado”, pues
según su sentir el abogado siempre los intimidaba diciéndoles que el asunto era grave y que lo llevarían a la cárcel de presentarlo ante el Fiscal, situación que afectó tanto a su esposo que lo llevó a una depresión y angustia emocional, dijo que el abogado le solicitó la suma de $2.000.000, para pagar unas fotocopias, las cuales nunca vio y adujo no haber presenciado ningún resultado e intuye que la renuncia del abogado se debió a que ellos no le entregaron más dinero. - Declaración de la señora Lilia Gilma Echeverri. Declaró conocer al abogado, por éste haber ido hasta su casa en 3 o 4 oportunidades, en representación del señor TABARES MEDINA, en busca de un acuerdo conciliatorio, del cual nunca se levantó acta o escrito alguno; dijo no haber hablado nunca con el señor JOSÉ JAIR TABARES MEDINA, a quien demandó, porque a pesar de haber prestado garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, en respuesta al pago de una obligación a su fallecido esposo, posteriormente la citada caución apareció como cancelada en el certificado de libertad, sin haber éste pagado su obligación. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Declaración del señor Eduardo Solarte Orejuela. El Testigo dijo conocer al togado desde hace 40 años aproximadamente, expuso las
calidades profesionales y personales de su colega y amigo, donde le consta de oídas el manejo que éste le dio al proceso penal, que dio lugar a la queja disciplinaria. - Declaración del señor Gerardo José Ramírez. Manifestó conocer al doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, pues ha estado ayudándole con la obtención del material probatorio respecto de la denuncia disciplinaria contra él, adujó ser un testigo de oídas frente a la gestión profesional del disciplinable y se refirió a las llamadas intimidantes de las que estaba siendo víctima el abogado. - . Terminación Anticipada del Proceso . El Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, por considerar que conforme a las declaraciones de los testigos y a la documentación aportada, no existió mérito para formular cargos disciplinarios en contra del togado, porque los hechos denunciados resultan atípicos desde la óptica disciplinaria en tanto no logran subsumirse en la descripción dogmática que de faltas disciplinarias tipificadas por el legislador en la Ley 1123 de 2007.
- Ministerio Público.
Compartió la decisión del A Quo y alcance de la mismas, sin embargo instó que en lo referente con el recurso de apelación -el cual adujó debió sustentarse en debida forma-, no fuera tenido en cuenta y se declarara desierto, pues observo de la manifestación del quejoso, era una complementación a la queja y nada tenía que ver con las fundamentaciones fácticas y jurídicas del fallo. 5 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
(i) Documentación aportada por el querellante con la queja, consistentes en cedula de ciudadanía, recibos de entrega de honorarios, memorial del disciplinable renunciando al cargo conforme al poder a él otorgado, (fls. 5 al 8 del c.o.) (ii) Certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia de fecha 11 de abril de 2012 (fl. 12 del c.o.) (iii) Documentos aportados por el disciplinable dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, consistentes en copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal surtido ante la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública, Justicia y otros y fuera de este, certificaciones provenientes de la misma Fiscalía y de la Universidad Santiago de Cali referenciadas en pro de las actuaciones del jurista como profesional, docente y personales. (fls. 27 al 81 del c.o.) (iv) Expediente penal número2008/90768, delito de fraude procesal, adelantado en contra del señor JOSÉ JAIR TABARES MEDINA, en la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública, Justicia y otros (Anexo 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle del Cauca, procedió conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar jurídicamente la actuación disponiendo, la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, identificado con c.c. 16.592.369 y tarjeta profesional 22.107 del C. S. de la J., por observar que del análisis probatorio del asunto, se dedujo sin muchas elucubraciones que el profesional del derecho actuó 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio diligentemente procesal y extraprocesalmente, poniendo todo su esfuerzo y dedicación, no obstante no llegar hasta la finalización del proceso penal y no por ello se pudo cuestionar la estrategia de defensa por él implementada, pudiéndose encontrar frente a una queja temeraria y sin fundamento fáctico, pues ni siquiera el quejoso conoció la evolución del proceso penal y su desconocimiento en el mismo, a pesar de contar con el apoyo de su esposa quien es versada en temas jurídicos. Conforme a lo anteriormente expuesto la Magistrada Seccional, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, por considerar que con las pruebas allegadas fue
suficiente para tomar una decisión, resolviendo que frente a esta realidad no existió mérito para formular cargos disciplinarios en contra del togado, porque los hechos denunciados resultan atípicos desde la óptica disciplinaria en tanto no logran subsumirse en la descripción dogmática que de faltas disciplinarias tipificadas por el legislador en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 103 de la misma legislación. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, a lo que el quejoso adujo estar en desacuerdo, solicitando que “un abogado entrara a revisar el valor cobrado por el abogado, por concepto de honorarios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270
de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de
contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que existió un poder otorgado al profesional del derecho, con fecha 11 de mayo de 2009, para actuar ante la Fiscalía 57 Seccional de la Ciudad de Cali (fl 173 del c. a.), dentro del Proceso adelantado por el quejo por los presuntos delitos de falsedad, estafa y otros; cabe resaltar que se observaron dentro del expediente anexo memoriales y solicitudes del disciplinable –actuaciones que fueron adelantadas bajo la misma cuerda procesal en la Fiscalía 42 Seccional de
la Unidad de Administración Pública, Justicia y otros, por ser temas relacionados con los mismos hechos – y que deben ser tenidos en cuenta dentro de la actuación surtida por el profesional del derecho ante el último de los Despachos. Por otro lado se observa la diligencia con que el abogado GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, adelanto su estrategia de defensa, según su experiencia en el tema y en su actividad profesional, que lo llevaron a pensar que acudir al “principio de oportunidad” le otorgaría a su cliente mayores privilegios en el desarrollo del proceso penal, tan fue así, que acudió de manera extraprocesal en busca de un acuerdo transaccional o conciliatorio al domicilio de la contraparte, que no se pudo materializar porque los extremos procesales no se pusieron de acuerdo respecto de las obligaciones pecuniaria que debían asumir y no por ello, se puede pregonarcomo lo hace el quejo-, la negligencia de una actuación jurídica, donde se afirme “que no hizo nada”, pues tal y como afirmo el A Quo, dicha afirmación, al no tener el quejoso conocimiento de los que paso en el proceso penal y pruebas suficientes para endilgar alguna falta disciplinaria relacionada al profesional, hacen que esta queja tenga un tinte temerario; respecto a la devolución de los honorarios por parte del abogado, son improcedentes, pues no se puede obligar a un profesional en cualquier área a la devolución de unos dineros, respecto de una gestión adelantada y sin que 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio se hubiese probado un aprovechamiento por parte del disciplinario, en razón a la insatisfacción de un cliente en el manejo de una actuación penal, quien además no es versado en temas legales. De este modo, esta Sala observa que la gestión desarrollada por el abogado, fue a todas luces diligente y consecuente con los elementos probatorios a su alcance, cabe resalta que en lo relacionado con la profesión de los abogados, la obligación que se asume es de medio, es decir, que el profesional se compromete a desplegar toda la diligencia posible para que se produzca un resultado, pero éste no puede ser asegurado ni prometido, pues de ser así, y al comprometerse a ganar un proceso judicial o ha obtener un resultado favorable en el mismo, estaría faltando a la lealtad con su cliente; por tanto en el caso en cuestión, no obstante haber sido el profesional del derecho cuidadoso, comprometido con la gestión encomendada y diligente, el resultado que se esperaba no se logró por causas ajenas a su comportamiento, y no por ello puede el señor quejoso insistir en un abandono del proceso por parte del togado y mucho menos asegurar que “no tuvo actuaciones dentro del mismo”, pues las pruebas obrantes en el plenario afirman todo lo contrario, ya que su descontento con la estrategia de defensa implementada por el togado, no lo acredita para ejercer dichas afirmaciones, y menos cuando la estrategia del profesional dependió de la capacidad económica del Quejoso, que en ese momento no tenía la solvencia
económica para cubrir un acuerdo transaccional con la denunciante penal. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del abogado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200452 01 / 2692A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario, en contra del abogado GILBERTO HERNÁN ZAPATA BONILLA, identificado con c.c. 16.592.369 y tarjeta profesional 22.107 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada
ninguna falta disciplinaria en su contra.
SEGUNDO: - DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12