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CSDJ - F76001110200020120045601ADJUNTA20151106162708-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120045601ADJUNTA20151106162708-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7600111 02 000 2012 00456 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA NANCY

ACOSTA GUETIO ASUNTO Conoce esta Corporación la CONSULTA contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a la Dra. NANCY ACOSTA GUETIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 4° y 1º de los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria se inició por la queja instaurada por la señora Ana Lucía Pizo Hurtado en contra de la aquí disciplinada, en la cual 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA. informó que le entregó a la querellada documentos para que solicitara la pensión y el auxilio funerario de su difunto esposo, y además le abonó la

suma de $200.000,oo, quien no ha radicado la solicitud, así como tampoco no le contesta sus llamadas2. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora NANCY ACOSTA GUETIO se identifica con cédula de ciudadanía número 66.922.566 y tarjeta profesional número 113598, de quien la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 84874 del 10 de marzo de 2015, informó que no registra sanción alguna3. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 22 de junio de 2012 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Magistrada instructora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: En varias oportunidades se fijaron fechas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a las cuales no asistió la disciplinable, razón por la que fue emplazada. Luego de ello, por auto del 3 de septiembre de 2012 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio4. El día 21 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 2 Folio 1 cuaderno de origen. 3 Folio 122 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 cuaderno original calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, quien en ampliación de su queja señaló que le había entregado documentos a la abogada y

$200.000,oo, de lo que hay constancia en un recibo, con el fin de que en su nombre reclamara la pensión y el auxilio funerario de su difunto esposo. Dijo que la querellada no le contestaba sus llamadas; que después de un año, al pedirle informes, ella le dijo que necesitaba que le indicara un número de cuenta para que le consignaran la suma correspondiente al auxilio funerario, sin embargo, al investigar encontró que su apoderada no había hecho ningún trámite, entonces le pidió la devolución de los papeles que le había entregado. Por otro lado, la defensora de oficio de la disciplinada señaló que su defendida no presenta antecedentes judiciales, y que investigó en la Registraduria Nacional del Estado Civil para saber si la cedula de ésta se encontraba vigente, información que no le fue suministrada por no tener los datos que allí le fueron pedidos; también indicó que no la pudo ubicar en su casa ni en la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente el Magistrado Sustanciador ordenó citar a la disciplinada a fin de que rindiera versión libre, recepcionar el testimonio del señor Nicanor Acosta, librar oficio dirigido a la Registraduría Nacional para verificar la vigencia de la cédula de la querellada y a Colpensiones para que certifique si la disciplinada ha realizado alguna actuación en nombre de la quejosa. El 22 de mayo de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparece a la misma la abogada de oficio de la disciplinada y luego su apoderada de confianza, doctora Yazmin Herrera

Sandoval, a quien se le reconoció personería, por lo que se relevó a la abogada de oficio. La magistrada dejó constancia que la disciplinada no ha fallecido, que el testigo citado y la quejosa no comparecieron, y que los oficios ordenados en audiencia anterior se libraron de manera errada. En consecuencia dispuso reiterar la recepción de dichas pruebas, suspendió la diligencia y fijo nueva fecha para su celebración. En data del 11 julio 2013 se continuó con la audiencia señalada, a la cual compareció la disciplinada, quien rindió versión libre en la que aseveró que es cierto que en la fecha que la quejosa indicó suscribió poder con ella para la reclamación de pensión de sobrevivientes y la asesoró sobre los documentos que debía aportar para ello. Comentó que no le fue entregado el certificado civil de nacimiento del de cujus ni la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual ella en nombre de su poderdante solicitó tal acto administrativo el 25 de enero de 2011 ante el ISS, de lo cual recibió respuesta en mayo siguiente, pero la misma no coincidía con el documento solicitado ni respecto de la persona sobre la que se requirió. Sin embargo, en el curso del trámite se percató que no era una pensión de sobrevivientes lo que había que pedir ante la entidad, sino una sustitución pensional, por lo que el poder conferido debía ser cambiado. Indicó que acompaño a la quejosa a la Notaria donde se recepcionaron las declaraciones extrajuicio que se requerían; que el dinero que ella le dio es

insuficiente; que no se suscribió entre ellas un contrato de prestación de servicios, y que por descuido no renunció al poder, el que aporta, así como las tres declaraciones extraproceso y la respuesta dada por el Seguro Social frente a las solicitudes elevadas. Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor Nicanor Acosta, quien dijo conocer a la quejosa desde hace quince años, que no sabe si entre ella y la disciplinada hubo alguna relación laboral, que simplemente la querellante le comento su caso y él le dijo que hablara con la abogada investigada. Finalmente la Magistrada a quo solicito oficiar al I.S.S. para que informe las gestiones que allí realizó la disciplinada, y agregó a las diligencias los documentos por ella entregados. En data del 26 noviembre de 2013 la Seccional de instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dejó constancia que no se allegó respuesta a los oficios librados, razón por la cual, como el proceso no se puede paralizar, se decidió con base en las pruebas efectivamente recaudadas y para el efecto señaló que del estudio en conjunto de las mismas se puede concluir que efectivamente la disciplinada incurrió en falta a la diligencia profesional que contempla el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y además la descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, pues retuvo los documentos que le fueran entregados para el trámite encomendado, los que son de interés para la quejosa, ambas faltas bajo la modalidad culposa. Frente a tal decisión, la defensa solicitó interrogar

a la quejosa e insistió en que se libraran los oficios que en otrora fueran decretados, a lo cual accedió la Magistrada Sustanciadora. Finalmente, el día 5 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, data en la cual la defensora de confianza de la disciplinada expuso sus alegatos finales, en los que señaló que la quejosa infirió que había concedido poder a la abogada disciplinada para la reclamar el auxilio funerario del señor Hernando Pareja, lo cual no se ajusta a la realidad, como sí para la sustitución pensional de éste, trámites para los cuales se debían reunir unos requisitos, los que al momento de instaurar la queja no fueron resueltos, razón por la cual no se pudo realizar la labor. Respecto a los documentos, indicó que la querellada no contaba con todos los que se requerían para la solicitud pensional pretendida. LA SENTENCIA CONSULTADA El 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió fallo de fondo, sancionando a la abogada NANCY ACOSTA GUETIO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en los artículos 35 y 37 numerales 4° y 1º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas a las diligencias se desprende que efectivamente la disciplinable no realizó el

trámite de sustitución pensional que le fuera encomendado, siendo su única actuación la solicitud a través de derecho de petición ante el extinto Instituto de Seguro Social, copia de la Resolución No. 900176 radicada el 26 de enero de 2011, así como tampoco devolvió los documentos que la quejosa le entregara para tal cometido, lo que denota vulneración al deber de diligencia profesional por parte de la querellada que establece el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en las faltas disciplinarias descritas en los artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la norma en cita a título de culpa, al darse los elementos de esos tipos disciplinarios. Ahora bien, al percatarse que el poder conferido no se ajustaba al trámite que le fuera encargado, era su deber propender por ajustar el mismo y no alegar ello como excusa para no realizar la gestión confiada. Por otra parte, los documentos que reclama la quejosa no le fueron devueltos, pues la misma querellada los anexo a la presente actuación disciplinaria y los relacionó en la audiencia del 11 de julio de 2013. Por último afirmó, respecto al tema del auxilio funerario, que no obra prueba enfilada a demostrar lo dicho sobre el tema por la quejosa, por lo cual no hay motivos para desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada; por todo lo anterior decidió sancionarla con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) MESES.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió sancionar con

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA a la doctora NANCY ACOSTA GUETIO, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La primera falta endilgada a la disciplinada es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem. es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente a la Dra. NANCY ACOSTA GUETIO se le confirió poder por parte de la quejosa para que “… solicite al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, y / o ante los estrados judiciales el reconocimiento de la pensión de SOBREVIVIENTE de mi compañero permanente señor HERNAN DE JESUS PAREJA MADRID …” (fl. 70 cuaderno de primera instancia), labor respecto de la cual solamente elevó un derecho de petición ante la entidad mencionada el día 26 de enero de 2011, como así se observa a folio 74, con el fin de obtener copia de la Resolución 900176 del 3 de abril de 2003; de lo anterior no solo dan cuenta las documentales vertidas al dossier, sino además la querellada lo admitió en la versión libre que rindiera, con ello

denotando descuido, indiligencia y abandono en la labor encomendada, lo cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues la profesional del derecho se limitó simplemente a presentar la petición referida, sin que haya prueba de alguna otra actividad de su parte. En efecto, la investigada vulneró con su actuar sus deberes como abogada, sin que obre en las diligencias elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Ahora bien, en relación con la segunda falta endilgada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a guien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subraya la Sala) Pues bien, un abordaje al material probatorio arrimado a las diligencias, es irrefutable que cuando un abogado en desarrollo del encargo que se le haya encomendado, recibe documentos por cuenta de su ejercicio profesional, manteniéndolos en su poder sin que medie una condición válida que justifique dicho

actuar, dirige su conducta a la falta descrita en la norma citada, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que lo obligan a entregar de inmediato los mismos a quien se los suministró, significando esto que mientras ellos sean retenidos, se continúa vulnerando el deber antes enunciado. Del análisis que antecede, se permite inferir en grado de certeza, que la disciplinada también vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, quien sin justificación legal alguna no entregó directamente a la quejosa los documentos que ella le entregara para que realizara la gestión que le fuera encomendada. En este sentido, el reproche que se le hace a la abogada disciplinada es el desconocimiento de las normas de conducta que le impone el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que dada la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. En conclusión, contrario a lo sostenido por la togada, lo que puede colegirse de las pruebas obrantes en el plenario, es que su conducta voluntaria y consciente, fue carente de lealtad, honradez y diligencia para con su cliente, con lo cual afectó la confianza en ella depositada por la misma cliente, por cuanto desde el día 21 de

enero de 2011 recibió poder para la gestión confiada, la cual no realizó. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó a la investigada por la comisión de las faltas consagradas en los artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa, faltas endilgadas que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera indiligente la abogada investigada no realizó el tramite pedido, como tampoco devolvió los documentos que para ello le fueran entregados por la quejosa. Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para su graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se

apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación

de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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