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CSDJ - F76001110200020120046501ADJUNTA20120518094532-2012

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Título
CSDJ - F76001110200020120046501ADJUNTA20120518094532-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°. 760011102000201200465 01 /2284T Aprobado según Acta N°. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 26 de marzo de 2012, mediante el cual resolvió DESESTIMAR LA ACCIÓN DE TUTELA de amparo invocada por la accionante, señora LILIANA SERNA LÓPEZ en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL

DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA GENERAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Expone que el día 2 de diciembre del año 2011, presentó ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, un derecho de petición, que consistía en solicitar la expedición de copias a su costa de una decisión y demás piezas procesales que hicieron parte de la investigación disciplinaria radicada con el No. IUS 2010-287413. 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Ximena

Montes Gamboa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T Con sustento en el hecho anteriormente anotado, depreca la protección del derecho de petición y solicita que se requiera a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA para que de respuesta al mismo a la mayor brevedad posible. Como anexo de la tutela allegó copia simple del derecho de petición interpuesto. (fls. 3 – 4). Mediante auto calendado el 14 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la señora Secretaria General de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. (fl. 7). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor JAVIER FERNÁNDEZ BOTERO, Procurador Regional del Valle del Cauca, intervino manifestado que se remitió copia del oficio 1663 de marzo 15 de 2012 a la accionante LILIANA SERNA LÓPEZ, en el cual se adjuntó la Resolución No. 767 de octubre 12 de 2010 emanada por ese Despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 26 de marzo de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DESESTIMAR LA ACCIÓN DE TUTELA

incoada por la actora. Sustentó tal determinación en que revisado el expediente la Sala encontró que la accionada dio respuesta a la accionante según puede evidenciarse en los oficios de contestación obrantes de folios 13 a 15 , quedando sin sustento el invocar la vulneración al derecho fundamental de petición, destacándose, además que “la pretensión del accionante era obtener que por vía de tutela se ordenara le fuera satisfecha la petición elevada ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T lo que fue superado dado que se le respondió el 15 de la presente calenda, perdiendo así el objeto de la presente acción de amparo”. DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la señora LILIANA SERNA LÓPEZ, quien al ser notificada del fallo de primera instancia, consignó en el mismo la palabra “IMPUGNO” (fl. 84), sin que posteriormente sustentara su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ahora bien, previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que, aunque el accionante no expuso ningún argumento para sustentar su disentimiento respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, para el caso sub análisis, el sólo hecho de que el accionante hubiera indicado al momento de notificarse del fallo de primera instancia “IMPUGNO”, era suficiente para que la Magistrado A Quo procediera – conforme lo hizoa conceder la impugnación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T

2. PROCEDENCIA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de

los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada resolver la petición de solicitud de expedición de copias a su costa de una decisión y demás piezas procesales que hicieron parte de la investigación disciplinaria radicada con el No. IUS 2010-287413.

Pues bien, de la respuesta del doctor JAVIER FERNÁNDEZ BOTERO, Procurador Regional del Valle del Cauca, se observa que esta fue absuelta con la remisión del oficio 1663 de marzo 15 de 2012 a la accionante LILIANA SERNA LÓPEZ, en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T cual se allegó la Resolución No. 767 de octubre 12 de 2010 emanada por ese

Despacho. En ese orden de ideas, se presenta una situación de lo relatado por accionante y accionada en lo referente a contestación del derecho de petición, que como es bien sabido lo consagra nuestra Constitución Política en su artículo 23 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el particular la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre protección a través de la acción de tutela cuando el mismo se ha vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible2; (v) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no

satisface el derecho de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable a la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 2 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffestein. 3 Véase sentencia T695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra 4 Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad: (i) no resuelve de fondo lo pedido, o (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es

conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado5 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: 5 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los

derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”6 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto hecho que imposibilita al

juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que la accionada una vez presentado el amparo constitucional expidió las copias solicitadas a la accionante mediante oficio No. 1663 del 15 de marzo de 2011, lo cual obra a folio 15, dando un tramite preferencial e inmediato a su solicitud; de allí, que pese al largo tiempo transcurrido desde el instante en que se elevó la petición –más de 3 meses-, en la actualidad, y previa a la decisión constitucional, se superó la amenaza y conculcación de derecho. Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de surtirse el trámite de la acción de tutela, desapareció, pues le fue resuelta la petición al actor el 23 de agosto, previo a la decisión de primera instancia, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no 6 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”7 Esta Colegiatura, ha comprobado materialmente que los medios de convencimiento obrantes en el infolio indican la carencia actual de objeto para emitir decisión, prueba de ello es el documento a folio 15 de la actuación, por lo que ha cesado la perturbación al derecho fundamental. Quiere decir lo anterior que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación, por lo que este supuesto fáctico sustrae al juez de tutela para pronunciarse, destacando la Corte Constitucional lo siguiente: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de

tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,…. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, 7 . Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2008 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°760011102000201200465 01 /2284T de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”8. Queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una

situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. De ahí, cuando los hechos que se alegan en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente. Las anteriores razones, amparadas en el sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son más que suficientes para determinar que las pretensiones de la señora LILIANA SERNA LÓPEZ, están llamadas a fracasar, por cuanto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto se CONFIRMARÁ el fallo impugnado que “no concedió el amparo deprecado” para declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción, por la razones aquí expuestas en la parte motiva. 8 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual No.1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2012, mediante el cual decidió DESESTIMAR LA ACCION DE TUTELA impetrada por la ciudadana LILIANA SERNA LÓPEZ en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA GENERAL, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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