CSDJ - F7600111020002012004790120160418145102-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012004790120160418145102-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HAROLD MONTOYA MONTAÑO, con la sanción de SUSPENSIÓN DE 5 MESES, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de marzo de 2012, la señora Claudia Yohana Acosta Mondragón presentó queja en contra del abogado Harold Montoya Montaño, señalando que el 25 de mayo de 2011 contrató sus servicios a efecto de adelantar el trámite relacionado con una conciliación prejudicial contra el Centro Comercial Unicentro y Falabella, en razón a un accidente sufrido el día 30 de enero de 2011, por su menor hija en las escaleras eléctricas ubicadas en el interior de éste último establecimiento de
comercio, habiendo solicitado la suma de $1.700.000.oo, con el propósito de cancelar los derechos de la diligencia, dinero que le consignado en su cuenta de ahorros el día 31 de mayo de 2011, asegurándole el togado que habían señalado como fecha tal diligencia, la del 6 de junio, la cual no se llevó a cabo, por excusa de los convocantes "Falabella" según le afirmado el disciplinable. 1 Sala integrada por los magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifiesta que el abogado le informó que habían fijado nuevas fechas para la diligencia de conciliación, siendo aplazadas, y para la del 14 de octubre, le solicitó la suma de $1.200.000.oo argumentando que se había gastado el dinero que le habían dado para cancelar los honorarios del conciliador, el cual le fue cancelado en efectivo el 04 de octubre de 2011, en su oficina, habiéndose dirigido el 13 de octubre de 2011 se al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio con el propósito de verificar la programación de la diligencia, estableciendo que no existía radicación de tramite alguna relacionado con conciliación contra Falabella y el Centro Comercial Unicentro; y al comunicarse con el disciplinable, este le
respondió que apenas iba a solicitar la fecha para la diligencia por cuanto estaba terminando de organizar la documentación. Por lo anterior, la quejosa decidió adelantar de manera personal el trámite para la radicación de la solicitud, cancelando la suma de $623.616.oo por concepto de derechos para la audiencia y $1.808.440.oo por honorarios del conciliador, señalándole como fecha el 10 de noviembre de 2011 a las 2.00 pm., enterando de ello al abogado, se comprometió a acompañarla ese día. Diligencia que resultó fallida por cuanto no comparecieron todos los convocantes, esto es. los abuelos paternos y maternos de la menor, al igual que su esposo, los cuales no asistieron por cuanto el disciplinado le aseguró que ello no era necesario, por lo que la diligencia se aplazó para el 2 de diciembre de 2011 a las 4.00 p m. Oportunidad en la que no se llegó a ningún acuerdo por cuanto el togado no solo llegó retrasado y con olor a licor, sino que además se limitó a discutir con el conciliador y a amenazar a los representantes de Unicentro y Falabella con revelar ante los medios de comunicación el accidente sufrido por la menor. Agrega que después de la diligencia, el doctor Montoya Montaño se comprometió a presentar la demanda civil, incumpliendo, y finalmente le devolvió los documentos el 21 de marzo de 2012, junto con un escrito contentivo de la demanda civil que hasta ese momento no había sido presentada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad de abogado del doctor HAROLD MONTOYA MONTAÑO mediante auto del 4 de julio de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 61-62 c.o.) Audiencia que se llevó a cabo en sesiones del 26 de julio, 8 y 23 de agosto, de 2012, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl 72) En esta etapa procesal se recibió la ratificación de la queja, y recibió el versión libre al togado acusado, quien manifestó que su gestión fue eficaz ya que acompañó, asesoró y brindó a la quejosa su tiempo y su conocimiento, asistiéndola en las dos oportunidades en que se programó la audiencia de conciliación prejudicial. De otra parte, adelantó contactos de manera personal con las entidades involucradas en aras de lograr un arreglo directo; concluyendo que lo único que faltó fue la presentación de la demanda, lo cual no se concretó por cuanto estaba a la espera de recaudar otros documentos que permitieran soportar la pretensión por una suma tan abultada, como el resultado del dictamen de medicina legal relacionado con el daño sicológico sufrido por la menor, el cual
precisamente fue aportado días previos a la devolución de los documentos. Además, se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Copia de solicitud de conciliación prejudicial elaborada por el disciplinable (fl. 1446) - Recibos de pago de honorarios por valores de $4.800.000.oo de fecha 2 de diciembre de 2011, $1.200.000.00 de fecha 4 de octubre de 2011, $1.000.000.oo de fecha 6 de septiembre de 2011 y $1.700.000.oo de fecha 31 de mayo de 2011. (fls. 47 a 50) - Declaración juramentada rendida por el señor Luis Alfredo Cuellar Orozco en audiencia del 8 de agosto de 2012. (fl. 71). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Declaración juramentada rendida por los señores Carlos Alberto Londoño, Edgar Mauricio Ortega López y Oscar Caicedo Soto. (fl. 96). - Copia de escrito de fecha 21 de marzo de 2011, a través del cual devuelve a la quejosa la documentación recaudada en razón al accidente sufrido por la menor Antonella Cuéllar Acosta, escrito contentivo de demanda civil, sin firma, constancia de No Acuerdo, relacionada con la audiencia prejudicial de conciliación de fecha 2 de diciembre de 2011, al igual que memorial poder otorgado al
disciplinado por parte de los abuelos paternos y maternos de la infante.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 23 de agosto de 2012, se formuló cargos al doctor HAROLD MONTOYA MONTAÑO, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto omitió el deber de la diligencia profesional al no iniciar la gestión encomendada y mantuvo engañada a su clienta, para iniciar acción judicial contra Falabela y el Centro Comercial Unicentro de Cali pretendiendo el pago de perjuicios causados a su hija menor Antonella, en un accidente en una escalera eléctrica, no logrando la conciliación y comprometiéndose a presentar la demanda, no lo hizo, devolviéndole los documentos. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 13 de junio de 2013, donde el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales insistió en que en su gestión fue diligente, atento y asesoró a la quejosa. Que la audiencia de conciliación se demoró por la falta inicial de presentación del dictamen definitivo de medicina legal como esta aportado en el proceso y como a ello se refirieron los expertos que declararon en audiencia, encaminando sus pretensiones al daño sicológico República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sufrido por la menor, el cual solo se estableció un año después por parte de medicina legal.
Que para la audiencia de conciliación invirtió tiempo y conocimiento, se reunió con la gente de Unicentro y Falabella. Dice que en la primera audiencia no se logró acuerdo de conciliación aunque las partes manifestaron un pequeño interés de conciliar por lo que se aplazó por un par de meses, en tanto que en la segunda audiencia de conciliación buscó por todos los medios que esta se hiciera, pero las partes manifestaron que no tenían interés de conciliar y que hasta esa fecha aún no tenía consigo el concepto definitivo de medicina legal. Por lo que, declarada fallida la audiencia tenía una herramienta para demandar pero requería del dictamen de medicina legal que dijera que la menor de edad había quedado afectada sicológicamente, a efecto de sustentar las pretensiones por valor de 500 millones de pesos, por este motivo debió esperar que se aportara el dictamen definitivo. Además, la quejosa no asistió a las reuniones que la convocó, en una ocasión porque se estaba haciendo cirugías y en otra oportunidad porque viajó a San Andrés, incumplimientos que fueron ampliando la demora para la presentación de la demanda. Alude que la señora siempre lo requería en tono grosero y arrogante, exigiendo que tenía que atenderla cuando ella quisiera, lo que en un momento dado lo avocó a responder de la misma forma. Dice que una vez aportado el dictamen definitivo de medicina legal, elaboró la demanda estando lista para su presentación, pero la quejosa le dijo que no quería continuar con sus servicios y por el contrario formuló la queja disciplinaria.
Considera que fue diligente en su gestión, que brindó asistencia de acompañamiento a dos audiencias de conciliación que resultaron fallidas, e hizo mucho más de lo que estaba obligado a hacer frente a una demanda en la que la quejosa pretendía acabar con Unicentro y Falabella frente a una lesión que no revistió mayor gravedad, pues no superó los 15 días y por ningún lado genero lesión permanente ni física ni emocional a la menor. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante resolvió sancionar al abogado HAROLD MONTOYA MONTAÑO, con la sanción de SUSPENSIÓN DE 5 MESES, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “De estas pruebas documentales y testimoniales, se deduce sin lugar a dubitación alguna que a finales del mes de mayo de 2011, la quejosa, señora Claudia Johana Acosta Mondragón, requirió los servicios
profesionales del investigado, doctor Harold Montoya Montaño, a efecto de adelantar el trámite de demanda civil contra el Centro Comercial Unicentro y el Almacén Falabella de esta ciudad, en razón a que el día 31 de enero del mismo año 2011, la menor Antonella Cuellar Acosta, hija de la quejosa, sufrió un accidente en las escaleras eléctricas ubicadas al interior del último de los establecimientos de comercio referidos. …durante cuatro meses el disciplinable asaltó la buena fe de la quejosa, dándole a conocer una serie de fechas supuestamente señaladas para la celebración de la conciliación prejudicial, pese a que, como quedó establecido, para el 14 de octubre de 2011, ni siquiera había radicado la documentación pertinente para tal efecto, pero si había solicitado dinero y recibido honorarios (ver recibos folios 47 a 50). Y fue así como fallida la diligencia de conciliación, se inició el trámite para la formulación de la demanda ante la jurisdicción civil, persistiendo el profesional del derecho en su negligente actuación, en la medida en que, de acuerdo a las manifestaciones de la quejosa, de manera constante se mostraba evasivo y ausente a los requerimientos de ésta frente al asunto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en concreto, llegando inclusive a afirmar como un impedimento para no
cumplir lo acordado, el que los juzgados se encontraban en vacancia judicial y solo reanudaban labores hasta mediados del mes de febrero de 2012, lo cual es absolutamente ajeno a la realidad, en la medida en que es de público conocimiento y más aún, para los profesionales del derecho, que las labores en los despachos judiciales se reanudan en los primeros días del mes de enero de cada año. Situación que, como lo indicó la quejosa en una de sus ampliaciones, le fue dada a conocer por una abogada amiga suya, por lo que nuevamente increpó al disciplinable sobre la dilación para la presentación de la demanda. Evasivas y dilaciones que terminaron por colmar la paciencia de la señora Acosta Mondragón, por lo que debió de manera insistente solicitar al disciplinable la devolución de toda la documentación, lo que finalmente se materializó el 21 de marzo de 2012, oportunidad en la cual allegó, junto con todo el material recaudado, un escrito contentivo de la demanda ante la jurisdicción civil, que no aparece suscrita y por ende no fue presentada sin justificación jurídicamente valedera.” En cuanto a las explicaciones del abogado disciplinable, el a quo respondió lo siguiente: “si se observa el contenido de los documentos que conforman la demanda civil extracontractual que finalmente fuera presentada por otro abogado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (ver cuaderno de anexos), evidente resulta que con fecha 20 de abril de 2011, el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, emitió
el Informe Pericial No 0249-2011 relacionado con la valoración psiquiátrica practicada a la menor Antonella Cuellar Acosta. Por manera que, para el momento de la devolución de los documentos por parte del disciplinable, ya se contaba con dicha valoración desde un año República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atrás, y pese a ello, en el borrador de la demanda entregado por el doctor Montoya Montaño, al relacionar los documentos que se aportan, tan solo se hace referencia al primero y segundo reconocimiento médico legal expedidos por el Instituto de Medicina Legal con fecha 07 de febrero y 09 de marzo de 2011, respectivamente, en los que solo se da cuenta del tipo de lesión física, de la incapacidad médico legal definitiva y de las secuelas de orden físico. Careciendo por tanto de total respaldo probatorio, cada una de las argumentaciones expuestas por el disciplinable a lo largo de sus intervenciones, por lo que, menester es concluir que en efecto puede endilgarse la falta a la debida diligencia profesional del litigante por no haber atendido con celosa diligencia su encargo profesional, dilatando la ejecución de la gestión encomendada por un largo especio de tiempo, desde el momento en que fue contratado hasta el momento de la devolución de los documentos junto con el borrador de la demandamayo de 2011 a marzo de 2012siendo por tanto inferior al compromiso
profesional, toda vez que sin justificación jurídicamente valedera dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, para satisfacer así las pretensiones de su cliente, percibiendo pese a ello, las sumas de dinero exigidas en cada una de las oportunidades, como de ello da cuenta las copias de los recibos obrantes en las presentes diligencias.” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 13 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HAROLD MONTOYA MONTAÑO, con la sanción de suspensión de cinco meses, como autor responsable de incursión en la falta a la debida
diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable HAROLD MONTOYA MONTAÑO, es porque se comprometió, a finales del mes de mayo de 2011, con la quejosa, señora Claudia Johana Acosta Mondragón, a adelantar el trámite de demanda civil contra el Centro Comercial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Unicentro y el Almacén Falabella de Cali, en razón a que el día 31 de enero del mismo año 2011, la menor Antonella Cuellar Acosta, hija de la quejosa, sufrió un accidente en las escaleras eléctricas ubicadas al interior del último de los establecimientos de comercio referidos. Así consta en el poder obrante en el folio 12 del anexo 1. No cumpliendo con su compromiso de manera diligente.
De las pruebas recaudadas se tiene: (i) oficio del 21 de marzo de 2012, donde el abogado disciplinable hace entrega de los documentos a la señora Claudia Johana Acosta. (fls. 1-2 anexo 1) (ii) una copia de una consignación de la quejosa al abogado acusado, con fecha 31 de mayo de 2011. (fl. 50 c.o.) (iii) copia del acta de Constancia de No Acuerdo suscrito por el Conciliador Mauricio Londoño Uribe, de la Cámara de Comercio de Cali, diligencia adelantada el 2 de diciembre de 2011, al cual el togado asistió como apoderado de la quejosa y otras personas. (fls. 3 a 11 del anexo 1) (iv) Copia del informe pericial de medicina legal, datado en Cali el día 20 de abril de 2011, (fls. 133 y ss. Anexo 2) Estos documentos, permiten tener certeza en cuanto a que, el profesional del derecho tenía un compromiso con la quejosa desde, al menos el 31 de mayo de 2011, y luego de algunas diligencias fallidas, pasados más de 10 meses, no presentó la respectiva demanda a la que obligó. Como quiera que, el abogado trató de justificar su mora en la presentación de la demanda acordada, en la necesidad de un dictamen de medicina legal, nótese que este dictamen fue emitido el día 20 de abril de 2011, once meses antes de la fecha en que devolvió los documentos a la quejosa, luego su explicación no tiene vocación de éxito. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que en su valoración y cuantificación el a quo, no tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado, certificación que reposa a folio 115 del expediente, de manera que se deberá ajustar a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo
a la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado, disminuyendo la sanción de cinco (5) meses a cuatro (4). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HAROLD MONTOYA MONTAÑO, con la sanción de suspensión de cinco meses, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, para en su defecto confirmar la responsabilidad y disminuir la sanción a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201200479 01 / 3163 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria