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CSDJ - F76001110200020120048701ADJUNTA20180528104635-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120048701ADJUNTA20180528104635-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201200487 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIOS GLORIA INÉS GRISALES

LEDEZMAJUEZ 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE

EL CERRITO.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión a la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su calidad de Jueza Segunda Promiscua Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, transgrediendo además lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en la remisión de copias enviadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de conocimiento de Cartago-Valle, solicitando se investigue la actuación del Juez Segundo

Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle al conocer sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus propuesta por la señorita Cindy Viviana López Agames, a favor de su señor padre, Hugo Hernando López Cruz, en 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gloria Arcila Robles Correal.

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RADICACIÓN: 760011102000201200487 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto luego de verificado el proceso, se tiene que presuntamente no resolvió el asunto dentro de los términos previstos de la Ley, aunado a que para el momento en que se expidió orden de encarcelación contra el padre de la quejosa, la pena que le había sido impuesta se encontraba prescrita.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Se recibió Oficio No. SG-2012-542 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en que informa que la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA se desempeñó desde el 1 de junio de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, siendo reemplazada por el doctor Omar Fabio Saa Valencia, quien fue confirmado en propiedad mediante resolución 023 de Sala Plena de 19 de enero de 2012 y tomó posesión del cargo a partir del 17 de febrero de 2012. Anexa copias (fls. 2431 c.o 1ra instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Instructor

Fernando Cuellar Carvajal, a través de auto de fecha 18 de junio de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su calidad de Jueza Segunda Promiscua Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca, y se desarrollaron las siguientes actuaciones.

1. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó copia de la cédula de ciudadanía, certificado de sueldos y certificado de cargos desempeñados, del doctor Omar Fabio Saa Valencia y la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA. (fls. 33-39 c.o 1ra instancia).

2. Oficio 248 SDI-005-2012-660-06 de 17 de mayo de 2012 del Municipio de El CerritoAlcaldía Municipal, en que se entrega copia del acta de posesión No. 028 de febrero 17 de 2012, donde el doctor OMAR

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FABIO SAA VALENCIA toma posesión del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle, para la vigencia 2012. (fl. 22 y 23 c.o 1ra instancia).

3. El doctor Omar Fabio Saa Valencia presentó escrito solicitando se le desvinculara de la investigación pues para la fecha de los hechos materia del proceso disciplinario aun no fungía como juez. (fls. 40-44

c.o 1ra instancia) Anexó cuaderno de copias del expediente con radicación 2001-266 (fls. 40-251 c.o 1ra instancia).

4. Mediante auto de 18 de junio de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su condición de Juez Promiscua Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca y decretó como pruebas : certificado de antecedentes disciplinarios, solicitar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle copia de la estadística reportada por ese despacho en el año 2012 y se indique los empleados con que contaba ese Despacho para el mismo año, informe de producción, ingreso y egreso de proceso y tutelas asignadas y remisión del proceso de inasistencia alimentaria Rad. 2001-00266, a fin de realizar inspección judicial. Oficiar a la directora de la Cárcel Las Mercedes de CartagoValle para que certifique el tiempo de permanencia y/o reclusión del señor Hugo Hernando López Cruz en ese establecimiento puntualizando fecha de entrada y salida del establecimiento. Requerir a la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su condición de Juez 2 Promiscua Municipal de El Cerrito Valle del Cauca, para que si lo desea, rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación.

5. Obra a folio 269 oficio No 2054 de 28 de junio de 2013, en que se remite copia de la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS impetrada por Cindy Viviana López Agames a favor de su padre, Hugo

Hernando López Cruz. (fls. 269-304 c.o 1ra instancia).

6. Se allegó oficio No. 180 del INPEC adiado 26 de junio de 2013, mediante el cual se certificó el tiempo de permanencia del señor Hugo Hernando López Cruz en establecimiento penitenciario y carcelario,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el 9 de febrero del 2012 hasta que salió en libertad el día 29 de febrero del 2012 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad.

7. Se reconoce personería jurídica al doctor LUIS MARIO DUQUE para actuar dentro del proceso disciplinario como defensor de la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle (fl. 305 c.o 1ra instancia).

8. A folio 312 se anexa diligencia de inspección judicial dentro del proceso penal delito de inasistencia alimentaria radicado para el No. 2001-00266 denunciante Sandra Liliana González sindicado Hugo Hernando López Cruz, ofendido Bryan Smith López González. (fl. 312316 c.o 1ra instancia).

9. Constancia del Auxiliar judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que informa “(…) que mediante Acuerdo No PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura suspendió la medida de Descongestión de los despachos del seccional, a partir del 31 de mayo de 2014, razón por la cual se recibió el presente proceso en el día 12 de junio de 2014.” (fl 317 c.o 1ra instancia). 10.Mediante auto de 5 de febrero de 2016 se declara cerrada la investigación conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 329 c.o 1ra instancia). 11.Auto de 22 de marzo de 2017, en el que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió formular cargos disciplinarios contra la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en calidad de Jueza 2ª Promiscua Municipal de El Cerrito-Valle por hallarla presuntamente responsable de transgredir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, respecto de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, incurriendo a título

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de culpa en falta grave, considerando que para el momento en que asumió la referida funcionaria judicial el cargo de jueza “(… ) desde el 1º de junio de 2010, hasta el 8 de febrero de 2012, tuvo un término prudencial para resolver sobre la prescripción de la pena impuesta al

señor Hugo Fernando López Cruz, no encontrándose en el presente trámite justificación alguna bien por la mora en que incurrió y mucho menos para que, teniendo el expediente en su poder, no procediera a adoptar tal decisión sino que optara por ordenar su encarcelación, esto es, la decisión más gravosa posible en el entendido de no haber agotado toda la diligencia y curia necesaria que le hubiese permitido observar que la pena se encontraba prescrita” (fl. 338 c.o 1ra instancia). Sostuvo que la funcionaria tuvo el proceso a su cargo desde el 1º de junio de 2010, hasta cuando dispuso la encarcelación del señor López Cruz el 8 de febrero de 2012, o sea, por espacio de 1 año, ocho meses y siete días, sin que procediera a proferir el auto que en derecho correspondíadeclarar la prescripción de la sanción impuesta- única actuación que cabía en dicho asunto. (fl. 338 c.o 1ra instancia).

12. El defensor LUIS MARIO DUQUE presentó escrito el 3 de mayo de 2017, en el que solicitó se declarara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordene la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA. (fl. 343-345 c.o 1ra instancia).

13. Se recibió oficio No. 2397 de 4 de mayo de 2017, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca informó que la Dra. GRISALES se desempeñó en el Juzgado como Juez

Segunda Promiscua Municipal dentro del periodo comprendido del 1 de junio de 2010, hasta el 12 de febrero de 2012, y que se tiene información que la misma se encuentra laborando en la actualidad en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 15 Civil Municipal de la ciudad de Santiago de Cali-Valle en propiedad. (fl. 346 c.o 1ra instancia). 14.Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en que se sostiene que como quiera que dentro del término legalmente establecido el apoderado judicial de la disciplinable presentó descargos, sin que se realizara ninguna solicitud probatoria, se continuaría con la etapa procesal subsiguiente, traslado para los alegatos de conclusión, conforme lo establece el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 380 c.o 1ra instancia). 15.Por medio de memorial de 8 de agosto de 2017 el defensor LUIS MARIO DUQUE presentó alegatos de conclusión y adujo que existía un prejuzgamiento por parte de la Sala de instancia, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, que el proceso no constaba en el inventario y que no hubo en forma consciente la comisión de la ilicitud sustancial y que lo acontecido constituyó un error de interpretación en el cómputo de términos. (fl. 355-364 c.o 1ra instancia). 16.El 14 de agosto de 2017 la Procuraduría General de la Nación por

intermedio de representante señaló que resultaba procedente la imposición de la sanción al haberse demostrado la responsabilidad de la disciplinada en los hechos que dieron lugar a la infracción de los deberes y la constitución de una falta grave. SENTENCIA RECURRIDA El Magistrado Ponente en proveído del 20 de septiembre de 2017, resolvió SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión a la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA en su calidad de Jueza Segunda Promiscua Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 1º del artículo 142 de la Ley 600 de 2000.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la instancia lo ya recalcado anteriormente, que del plenario se logró constatar que la funcionaria incurrió en una falta de cuidado al expedir una orden de captura dentro de un proceso en que ya había prescrito la sanción punitiva, y no podían aceptarse las exculpaciones presentadas, pues fue clara la falta de diligencia de la revisión íntegra y exhaustiva del expediente radicado en el despacho a su cargo.

DE LA APELACIÓN No conforme la funcionaria investigada con la decisión, presentó por intermedio de apoderado, recurso de apelación y argumentó. “(…) Para efectos del análisis de lo planteado anteriormente es fundamental tener en cuenta que la presunta falta disciplinaria

de mi mandante se produjo el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y se ordenó la captura del señor Hugo Hernando López Cruz. De acuerdo con lo anterior se tiene que: a. Fecha de la presunta falta: 13 de marzo/2006 b. Auto de apertura de investigación disciplinaria: 18 de junio/2013. En este orden de ideas, se encuentra probado que la presunta falta disciplinaria se encuentra prescrita. (…) Por lo tanto, las funciones de los jueces de ejecución están orientadas a garantizar la legalidad de la sanción y a supervisar y controlar la ejecución de la pena. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar que la sentencia condenatoria del Sr. Hugo Hernando López Cruz, quedó ejecutoriada el día 29 de marzo de 2004 fecha desde la cual debió ser remitido el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas, toda vez que es el competente para conocer del asunto, por lo tanto, el juez titular del despacho antes de que la Dra. Gloria Inés Grisales Ledezma ejerciera el cargo como encargada en provisionalidad desde el 01 de junio de 2010, fue el que actuó con negligencia y no mi mandante, máxime que en el inventario entregado el 01 de junio de 2010, no estaba este proceso por lo cual no sabía de sus existencia, razón por la cual no estaba bajo la custodia de mi defendida. (fls. 289-390 c.o 1ra instancia). Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia recurrida y en consecuencia se absolviera a la doctora GLORIA INÉS GRISALES

LEDEZMA de la presunta falta disciplinaria.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, mediante escrito de 26 de octubre de 2016 el mismo defensor presentó adición del recurso de apelación en que reprochó el pliego de cargos por cuanto violaba la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa de la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA, pues se observaba un prejuzgamiento, como causal de nulidad ya que no se trata de simples afirmaciones sino de conclusiones contundentes que deberían manifestase únicamente en el fallo definitivo.

Además sostuvo que su mandante no actuó de mala fe, pues en el momento en que la policía de Cartago se comunicó con el Despacho para informar que tenían a un detenido con orden de captura emitida por el juzgado, se procedió a la búsqueda del expediente teniendo en cuenta que en la lista de entrega de procesos el día 01 de junio de 2010, en que se posesionó la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA, no estaba relacionado. Reiteró que el proceso penal tenía que haber sido repartido con antelación a los Juzgados de Ejecución de Penas desde el día 29 de marzo de 2004 fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, omisión del anterior juez y no de su mandante. Concluyó que no se realizó un análisis minucioso, pues no se tuvo en cuenta que su mandante ejerció el cargo como encargada y en provisionalidad desde el 01 de junio de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012, y la orden de

captura fue expedida el 10 de octubre de 2006, además que el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional de Administración Judicial dispuso el cambio de sede y por tal razón todo los equipos como el teléfono estaban sin servicio, sumado que se su mandante estaba incapacitada por 15 días, y que fue la negligencia de servicios penales de Palmira la causante de todo, pues excusándose en fallos del sistema, retuvo el expediente varios días perjudicando así al señor Hugo Hernando López. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida para que absolviera a su representada. El 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto concede en efecto suspensivo el recurso de apelación.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe los deberes de los funcionarios judiciales, y que habrían sido vulnerados por la doctora GLORIA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INÉS GRISALES LEDEZMA, en concordancia con las disposiciones del

Código Penal establecen: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios

y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Ley 600 de 2000: Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores

judiciales, según corresponda, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional. Ahora bien, esta Colegiatura procederá a abordar por separado los aspectos que estructuran el recurso de alzada, veamos: Invocó el apelante como primer argumento de inconformidad, y como causal de nulidad, haber evidenciado un prejuzgamiento en el pliego de cargos por parte de la Sala de instancia que vulneró los derechos de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa de su defendida al emitir pronunciamientos como : “por transgredir deberes funcionales” “fácil resulta concluir”, “ sin justificación plausible se abstuvo” “debió actuar frente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al proceso” “se concluye” “violando los deberes anteriormente consignados” “constituyéndose su actuación en una falta GRAVE, por actuar con desapego a las normas” (fl. 393-394 c.o 1ra instancia).

Al respecto es preciso destacar que el juez disciplinario se encuentra en la obligación de proferir el pliego de cargos de acuerdo a lo contenido en el artículo 163 del Código Disciplinario Único que dispone en su literalidad: “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Aunado a lo anterior, rige el principio de motivación de las decisiones tomadas en virtud de la investigación disciplinaria, que consagra la misma normativa arriba mencionada lo siguiente: “Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)” Al respecto, el Consejo de Estado en Providencia de 6 de abril de 2006 MP.

Juan Ángel Palacio Hincapié, dentro del radicado 2005-02126-01 dispuso: “(…) En efecto, en materia disciplinaria es esencial que los cargos imputados sean formulados de manera precisa y detallada, en los términos del artículo 163 del C.D.U., (…)

Esto con el fin, no sólo de salvaguardar el derecho de defensa sino evitar que persista una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. (Subraya fuera de texto). En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que la Providencia de la Sala de instancia, no vulnera los derechos de presunción de inocencia, debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada, por el contrario su pronunciamiento se encuentra enmarcado dentro de la obligatoriedad jurídica a la hora de emitir la formulación de cargos con la suficiente precisión y claridad que se requiere, en aras de identificar plenamente el comportamiento objeto de reproche disciplinario, y ello, para que la doctora GLORIA INÉS GRISALES LEDEZMA pudiera ejercer su derecho a la defensa, como en efecto lo hizo. Así, no se verifica que con las afirmaciones efectuadas se realice un prejuzgamiento en el caso, más que el ejercicio responsable de dar el contenido requerido por ley a la decisión de cargos y cumplir con el principio de la motivación de las decisiones, que de no cumplirse si derivaría en una vulneración a los derechos que consideró sin fundamento, vulnerados por la instancia. Razones estas, por la cuales no resultan de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente. Ahora bien, señala en su escrito de apelación el representante de la disciplinable que la misma no actuó con mala fe sino conforme las características del caso, y tomó la decisión puesto que de la premura de la situación, en virtud de la llamada de la Policía de Cartago en que le informó que tenían a una persona identificada con nombre Hugo Hernando López Cruz, con orden de captura del juzgado que estaba vigente, procedió

inmediatamente a la búsqueda del expediente que no estaba relacionado en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el inventario de los procesos entregados el 1 de junio de 2010, día de posesión de la funcionaria, y habiendo realizado “ (…) la ponderación entre los derechos fundamentales del señor Hugo Hernando López Cruz y del menor Bryan Smith López que al momento de la orden de encarcelación tenía entre 15 y 16 años, y de quien su padre nunca se había hecho cargo (…) por lo que de este análisis resultó relevante los derechos del menor por encima de los del señor Hugo Hernando López Cruz. “ Observa esta Sala, que no son de recibo los argumentos de la recurrente, pues ello contraría abiertamente las disposiciones legales que consagran los deberes objeto de cumplimiento, en tanto lo que debió desatar el auto examinado proferido el 8 de febrero de 2012 por la disciplinada, se relacionaba con el derecho a la libertad del señor Hugo Hernando López

Cruz, mismo que siendo verificado a folio 231 del Cuaderno No. 1 , y como bien lo resaltó el Juez disciplinario de primera instancia, “ninguna consideración al respecto expuso en el auto cuestionado”, y menos, una consideración que resulte válidamente fundada como para entender que debía darse prevalencia a un derecho antes que a otro. En otras palabras, para el 8 de febrero de 2012, fecha en que debió haber decretado la prescripción de la pena, no preservaba la funcionaria la potestad para analizar la pugna entre los derechos, es decir, entre el derecho

de libertad del señor Hugo Hernando López Cruz y el derecho a la asistencia alimentaria de su hijo menor de edad, puesto que ya habría cesado la posibilidad de toda actuación estatal en el caso, y no quedaba otra, que proceder a decretar la prescripción en tal sentido, y por ende, decretar su inmediata liberación. Tampoco son de recibo los argumentos recurrentes que buscan evadir la responsabilidad disciplinaria que le asiste, alegando la culpa ajena, las circunstancias administrativas, incapacidades entre otras, cuando alude:  Que el proceso penal tenía que haber sido repartido con antelación a los Juzgados de Ejecución de Penas desde el día 29 de marzo de

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 15

RADICACIÓN: 760011102000201200487 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2004, fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, omisión del anterior juez y no de su mandante. (fl. 396 c.o 1ra instancia).  Que su mandante ejerció el cargo como encargada y en provisionalidad desde el 01 de junio de 2010 hasta el 16 de febrero de 2012 y la Orden de Captura fue expedida el 10 de octubre de 2006, por otro funcionario. (ibídem)  Que el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional de Administración Judicial dispuso el cambio de sede y por tal razón todos los equipos como el fax o teléfono estaba sin servicio. (ibídem)  Que su mandante se encontraba incapacitada por quince (15) días por una intervención quirúrgica la cual se probó en el proceso. (ibídem).

 Que en el inventario entregado el 01 de junio de 2010 no estaba relacionado el proceso. (ibídem) Ello, pues debe recordar el recurrente que la conducta que merece reproche en el presente se circunscribe únicamente en lo relacionado con el auto de 8 de febrero de 2012, en que decidió contrario a derecho, al librar orden de encarcelación contra el señor Hugo Hernando López Cruz “(…) casi un año después de haberse vencido el término de prescripción, con lo que debemos concluir que al momento de la captura ya estaba prescrita la pena impuesta. “(fl. 12 c.o Anexo1 1ra instancia). Así las cosas, no se inve

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