🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120050101ADJUNTA20130410103900-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120050101ADJUNTA20130410103900-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo de fecha 9 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, a favor de la doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, en su condición de FISCAL SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE CALI. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor MIGUEL EDUARDO PINZÓN CASTRO, asegurando que estaba en la cárcel debido a un montaje realizado entre la Policía y la Fiscal 65, pues él iba por una calle de la ciudad de Cali, luego de dejar a su amiga, con quien empezaba una relación, cuando fue sorprendido por dos patrulleros, bajándose uno de ellos y encañonándolo con el arma, luego de lo cual en la casa que se encontraba en frente gritaron “auxilio”, viendo este “super policía” a unas personas que subían al

segundo piso, logrando capturar a uno de ellos – mientras llegaban los refuerzos-, quien posteriormente aceptó cargos, confesó el ilícito, pese a lo cual, él continuaba retenido, sin contar con una adecuada defensa, pues al carecer de recursos económicos le asignaron un defensor de oficio que lo único que hizo fue sacar una calculadora y hacerle varias operaciones matemáticas y decirle que mejor aceptara los cargos, cosa que él no iba hacer, pues era inocente de lo que se le acusaba. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación Expresó que para cubrir su farsa, la Fiscal utilizó 16 testigos, todos ellos coincidencialmente Policías que dicen haber presenciado el hecho. “En mi afán de demostrar mi inocencia he acudido bajo tutela al Tribunal Superior de Cali interpuesta el pasado 24-11-11 … violación bastante clara al debido proceso por falta de defensa técnica”, misma que no se había decido para esa fecha. Igualmente, señaló que envió un derecho de petición al Juez 18 Penal del Circuito de esa ciudad, aclarándole y dándole unas pautas para no continuar con la negligencia de la Fiscal 65. Finalizó contando que alguna vez había estado en prisión por aceptación de cargos que hizo de un delito que sí cometió, pero que esta vez él era inocente

(folios 1 a 7 del c.o. de primera instancia). Con su queja adjuntó el escrito de la acción de tutela radicada ante el Tribunal Superior de Cali, del Oficio No. 13023 del 13 de diciembre de 2011, por el cual se le informaba que se había avocado el conocimiento del asunto constitucional, de los memoriales fechados 12 y 16 de enero de 2011, dirigidos al Juez 18 Penal del Circuito de Cali (folios 8 a 20 del c.o. de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha del 23 de abril de 2012, contra la FISCAL SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE CALI, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (Fl 24 del c.o.). En escrito radicado el 30 de mayo de 2012, la doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, señaló que en efecto bajo su cargo se encontraba la instrucción No. 760016000194201102588 contra Miguel Eduardo Pinzón y otros por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F

Referencia: Funcionario en Apelación de Fuego y Munición, en la que todos los testigos aseveraban que el 23 de agosto de 2011, el quejoso en compañía de otros sujetos, y valiéndose de armas de fuego se aprovecharon de la señora Nelsy Navarrete, quien se encontraba con un hijo y un vecino, sacando el carro del garaje, cuando llegaron los antisociales a hurtarles todo lo que encontraron de valor dentro del domicilio.

Los vecinos que observaban el hecho llamaron a la Policía y se logró la captura del quejoso y otros integrantes de la banda. Señaló que las características del quejoso lo hacen inconfundible ante los demás pues es calvo, a eso hacen alusión todos los testigos. Aseguró que el proceso se tramitó con todas las garantías y desde el inicio los sujetos involucrados contaron con su respectiva defensa técnica, razón por la que los jueces de garantías han dado tramite a las solicitudes de legalización de captura, imputación de cargos, etc… Relató que el quejoso había amenazado de muerte no sólo a los testigos del caso sino a los guardianes del INPEC que lo trasladaban a las audiencias, hechos que ellos manifestaron denunciarían ante las autoridades. Contó que la acción de tutela presentada por el quejoso fue declarada improcedente. “Corolario de lo expuesto, a nuestro juicio no ha existido vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso, no existe actuación irregular o violación alguna a derecho fundamental pues como podrá advertir, el presunto ofendido, ha estado asistido por un defensor, profesional del derecho a lo largo de toda la investigación

y de otra parte su inocencia deberá acreditarla en juicio por cuanto para la fiscalía es claro que existe un compromiso penal del encartado los hechos antes narrados, y que lo sitúan a él y los demás coautores dentro de la casa de la víctima llevando Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación a cabo las acciones necesarias para agotar el plan común de despojar a una familia de sus bienes”. (SIC PARA TODO LO TRANSCRITO).1 Con su escrito adjuntó copias de las actas de audiencia preparatoria y de acusación (folios 39 y 40 del c.o. de primera instancia). Recaudadas las pruebas que se consideraron pertinentes se procedió a la calificación del asunto, bajo las siguientes consideraciones: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del día 9 de julio de 2012, puso término al procedimiento a favor de la doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, en su condición de FISCAL SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE CALI. “Lo que pretende el quejoso, según los hechos en los que fundamenta su queja es, sin duda, que esta instancia revise la actuación de la fiscal que acusa dentro de la investigación que por hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma que como presunto autor de los aludidos

hechos se le hizo con base en los argumentos probatorios propuestos y se garantice su derecho de defensa que dice vulnerado con dicha imputación. Arguye el libelista que su captura devino ajena al discurrir delictivo que permitió la aprehensión de los responsables en un operativo policivo en el que coincidencialmente se vio involucrado sin que exista prueba de cargo que en forma contundente lo vincule al hurto investigado y que a pesar de haber recurrido a todas las instancias su situación jurídica persiste con desmedro de sus propios derechos en un proceso en el que se le han vulnerado todas las garantías procesales y del que no ha podido liberarse a pesar de su clara inocencia. 1 Folios 35 a 38 del c.o. de primera instancia. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación Sin embargo requerida la fiscal denunciada, doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL manifestó que contrario a lo que informa el quejoso, la prueba recogida en la instrucción fue más que suficiente para concluir en su presunta responsabilidad penal que fue, ciertamente, controvertida en la instancia a través de un defensor que utilizando los mecanismos a su alcance propendió por su inocencia en las audiencias que se han realizado ante el Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento que garantizando la legitimidad del juicio garantizó (sic.) en todas ellas los derechos procesales que le corresponden.

De ahí quedice la misma disciplinadadesde el inicio de la presente investigación, 24 de agosto de 2011, la Juez Tercera Municipal con funciones de control de garantía, declaró legal la captura del tantas veces mencionado a quien la fiscalía formuló imputación por los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de Porte Ilegal de arma de fuego accesorios, partes o municiones y consecuentemente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Igualmente afirma la aludida funcionario sustentada en los documentos que anexa – actas de audiencia de acusación y preparatoriaque el acusado ha contado siempre con defensa técnica pues ha estado asistido en el proceso por un defensor público que ha propendido teleológicamente por obtener una decisión favorable a sus pretensiones en garantía de sus propios derechos conclusión a la que igualmente llegó el juez constitucional cuando resolvió la acción de tutela por él propuesta con base en los hechos que motivaron la presente acción disciplinaria. En principio habrá de decirse que no es esta instancia disciplinaria la que pueda controvertir las decisiones de los operadores de instancia que sustentadas en los medios de prueba legal y oportunamente allegados corresponde al desarrollo lícito de su función jurisdiccional y por ende su proferimiento no constituye, per se, falta disciplinaria menos cuando, tal como sucede en el presente caso, las mismas fueron sometidas al control de legalidad pertinente y avaladas por el juez de garantía y de conocimiento en el momento procesal oportuno. Página 6 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación De manera que la queja sustentada en una análisis parcializado de la prueba recogida no está llamada a prosperar pues tal análisis debe de realizarse dentro del proceso mismo en virtud de la controversia procesal pertinente y sustentado en la prueba de descargo legalmente aducida en la propia instancia. Ahora bien, por lo que hace a la vulneración de la garantía al debido proceso en lo que se refiere a la falta de defensa técnica, la prueba documental aportada es más que suficiente para avalar lo manifestado por la disciplinada y concluir que el quejoso en su calidad de acusado ha estado siempre acompañado de un defensor público que ha venido atendiendo de manera eficaz su defensa sin que, entonces, exista omisión que pueda capitalizarse en contra de la fiscal. Frente a ésta realidad incuestionable que surge insoslayable de la prueba aducida en la presente instrucción huelga concluir que merito no existe para abrir investigación disciplinaria contra la doctora CORAL CARVAJAL pues los hechos que se le imputan no constituyen falta disciplinaria y por tanto, dando aplicación al contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenara el archivo definitivo de las presentes diligencias” (folios 43 a 46 del c.o.) DE LA APELACIÓN Una vez conocida la decisión, el señor MIGUEL EDUARDO PINZÓN CASTRO, apeló el auto de archivo, por cuanto las justificaciones presentadas por la

disciplinada eran superficiales, señalando que las pruebas a las que hizo referencia la doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, eran contradictorias. Adicionó que el hecho de que asignaran un defensor de oficio que era obligatorio para realizar las audiencias no quería decir que en efecto tuviera una defensa técnica. Manifestó que contrario a lo afirmado por la disciplinable, el defensor nunca mencionó su inocencia, adicionó que no se tuvo en cuenta que uno de los acusados aceptó su responsabilidad y lo excluyó del ilícito. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación Seguidamente, realizó imputaciones contra el defensor de oficio que le fue asignado, doctor Wilson Morera Cedeño, acusándolo de dilatar el proceso.2 Mediante auto del 13 de agosto de 2012, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Superior, a fin de desatar el recurso incoado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad

alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. 2 Folios 50 a 54 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 65 del c.o. de primera instancia. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F

Referencia: Funcionario en Apelación Sea lo primero anotar que los argumentos expuestos por el señor MIGUEL EDUARDO PINZÓN CASTRO, en su escrito de apelación, fueron los mismos estudiados por el a quo desde la queja inicial con relación a la doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, en su condición de FISCAL SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE CALI, los que comparte esta Sala Superior en su integridad, pues ha sido reiterativa la Corporación, en sostener que la jurisdicción disciplinaria no esta facultada para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, controversia que debe ser realizada mediante los recursos que la Ley otorga.

De otra parte, nótese que su inocencia o culpabilidad deben ser demostradas al interior del expediente penal que se le sigue, en el que, según lo informó él propio quejoso, su abogado de oficio le manifestó que era mejor que aceptara cargos al encontrar que existía mucha evidencia en su contra. Igualmente, es pertinente acotar que el sistema penal acusatorio, regido por la Ley 906 de 2004, consagra una serie de garantías que no permitirían el avance del diligenciamiento si el Juez de Control de Garantías, encontrara que el sindicado no tiene plenamente garantizados sus derechos constitucionales, tales como, contar con una adecuada defensa. Sobre el papel del juez de garantías ha expresado igualmente la Corte Constitucional: “Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento

de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal[40]. Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías[41]. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad y (v) decretar

medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”[42]5 Adicionalmente, debe advertirse que el quejoso ya concurrió en sede de tutela a fin de lograr la garantía de sus derechos, la cual de acuerdo a lo informado por la disciplinable fue declarada improcedente. Así las cosas, no hay necesidad de hacer mayores comentarios para determinar sin lugar a dudas que no es dable revocar la providencia atacada, cuando acertadamente se determinó que no existe prueba alguna que permita endilgar falta disciplinaria a la investigada, principalmente, porque las acusaciones formuladas contra ésta hacen parte de situaciones que deben debatidas, demostradas y analizadas al interior del expediente penal No. 76001600019421102588, allí debe alegar la falta de defensa técnica por la que se duele en esta Jurisdicción Disciplinaria. Lo anterior, por cuanto se insiste, sería un despropósito utilizar la jurisdicción

disciplinaria para rebatir argumentaciones que deben darse al interior del proceso penal rituado con las formalidades y requisitos propios del sistema penal acusatorio, siendo allí, dentro del proceso, en el que se deben utilizar los recursos 5 [ 40 ] Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [41] Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis [42] Ver Sentencia C-592/05 M.P. Álvaro Tafur galvis Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F Referencia: Funcionario en Apelación y mecanismos legales previstos por la norma para demostrar lo que el quejoso pretendesu absolución -. Y es que no debe olvidarse que la titularidad de la acción penal radica en el Estado, quien mediante el representante de la Fiscalía General de la Nación “está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código”.6, por lo que resultaría insensato disciplinar a un funcionario que no esta haciendo cosa distinta a cumplir su función, en este caso de acusar al presunto infractor de la Ley penal, si es que de las pruebas recaudadas ello se puede desprender. Ahora bien, resulta importante señalar que así como el operador judicial debe

ocuparse de administrar leal y recta justicia, también es cierto que los quejosos o intervinientes al interior de un proceso judicial deben actuar lealmente, absteniéndose de iniciar contiendas, demandas y quejas no sólo huérfanas de cualquier respaldo probatorio, sino temerarias, en las que de antemano son conocedores de la inexistencia del hecho denunciado, demandado o querellado. Lo anterior, por cuanto el aparato jurisdiccional se encuentra congestionado en gran parte, por la falta de cultura ciudadana que permita emprender una acción con pleno convencimiento de estar actuando con fundamento en hechos ciertos y con fundamentos legales, a la que deben adjuntarse todas las pruebas que se tengan en su poder y resulten idóneas para probar su dicho, pues aun cuando entiende esta Colegiatura que el hecho de no tener conocimientos especializados en leyes dificulta un poco la labor, también es ampliamente conocido que la realidad y verdad resultan entendibles y atendibles para cualquier persona sin que requiera calidades distintas a la de ser un ciudadano común. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Artículo 66 de la Ley 906 de 2004. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F

Referencia: Funcionario en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 9 de julio de 2012, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual resolvió terminar el procedimiento y archivar definitivamente el diligenciamiento a favor doctora MARTHA LUCIA CORAL CARVAJAL, en su

condición de FISCAL SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE CALI.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.

TERCERO: La Secretaría dará cumplimiento a la expedición de copias dispuesta en el parte de otras consideraciones.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200501 01 / 2503 F

Referencia: Funcionario en Apelación

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...