CSDJ - F76001110200020120050301ADJUNTA20160328170113-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120050301ADJUNTA20160328170113-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 26
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 760011102000201200503-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación impetrados contra el auto interlocutorio del 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual, se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Dra. BEATRIZ TOFIÑO PIEDRAHITA, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Buga. HECHOS El señor Carlos Eduardo Puerto Hurtado, funcionario del Instituto Nacional de Concesiones-INCOsolicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra de la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Buga, por la comisión y presentación de diversas 1 Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Dr. Fernando Cuellar Carvajal irregularidades dentro del proceso de expropiación 2007-0048 seguido en el despacho judicial de la denunciada. Manifestó el quejoso que presentó escrito ante el Juzgado objetando el dictamen pericial, mediante una liquidación elaborada por área financiera del INCO, en la cual se estableció que la suma presentada perito, $1’079.167.429 no correspondía a lo realmente adeudado y que de
cancelarse se presentaría un detrimento patrimonial de aproximadamente $900’000.000, circunstancia puesta en conocimiento del despacho, pero en oficio del 1 de julio de 2011 fue rechazada la objeción por ser extemporánea. ACTUACION PROCESAL Por auto de 26 de abril de 20122, el a quo ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Buga. Se allegó por parte de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Guadalajara Buga el acta de posesión como Jueza de la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita el 30 de enero de 19983 y la resolución No. 29 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se nombró el propiedad a la investigada.4 Mediante escrito fechado 15 de mayo de 20125 la funcionaria investigada presentó su versión sobre los hechos denunciados, expresando que dentro del proceso de expropiación 2007-00048 el 12 de enero la entidad 2 Folio 12 C.O 3 Folio 19 C.O 4 Folio 23 C.O 5 Folios 24 a 30 C.O demandante, INCO, comenzó a pagar a los demandados lo que les correspondía efectuando consignación para tal fin por valor de $1’000.000.000. Posteriormente y por petición de los demandados se dispuso la indexación de los valores que fueron fijados como avalúo del terreno e indemnización de perjuicios que les pertenecía, deducidos los $1’000.000.000 y $209’311.500 de la entrega anticipada del inmueble, decisión contra la que INCO no
presentó recurso alguno siendo entonces designado perito. Presentado el dictamen por parte del auxiliar de la justicia este fue puesto a disposición de las partes mediante auto del 17 de mayo de 2011 y notificado por estados el día 19 del mismo mes y año, sin que los intervinientes en la litis hicieran manifestación alguna, entendiéndose así la aceptación de lo expresado. Es entonces como la objeción del dictamen pericial es una actuación propia de las partes y no del Juez, y de no presentarse ningún pronunciamiento éste queda en firme tal y como sucedió dentro del proceso de expropiación, dejando el quejoso vencer los términos al no dar aplicación a lo estipulado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es así entonces, como las etapas que componen los procesos deben ser respetadas y no es cuando a las partes bien les plazca efectuar las actuaciones correspondientes. Añadió la referida funcionaria que, como la objeción presentada al dictamen pericial se da un mes y cinco días después de haber vencido el término para hacerlo y cuando éste ya se encontraba en firme. Finalizó advirtiendo que las actuaciones seguidas dentro del proceso se dieron en observancia a las disposiciones legales que regulan la materia, permitiendo a las partes efectuar los actos propios de su participación en la litis y si no hicieron uso de estos se deben asumir las consecuencias y no responsabilizarla tal y como lo pretende hacer el denunciante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto interlocutorio del 12 de abril de 2013, el a quo resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la Dra. BEATRIZ TOFIÑO
DE PIEDRAHITA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Buga, al considerar que, dentro del proceso de expropiación radicado 2007-0048, se estableció mediante peritaje que la indexación que debía cancelar el Instituto Nacional de Concesiones a los demandados era de $1’079.167.429, peritaje del que se corrió traslado a las partes para las respectivos pronunciamientos, siendo procedente la solicitud de aclaración, adición o corrección, actuaciones que no fueron realizadas, en el término oportuno, por ninguno de los intervinientes en la litis, es decir se presentó un absoluto silencio frente al dictamen. Quiere decir lo anterior que le correspondía a las partes cuestionar u objetar lo tasado por concepto de indexación, no siendo procedente entonces trasladar la responsabilidad a la funcionara investigada la carga o los efectos de las omisiones en las que incurrieron los interesados por el hecho de haber declarado extemporánea el cuestionamiento efectuado por el INCO contra el peritaje realizado, Adicionalmente no está probado que en efecto el monto estipulado por la indexación no era el señalado en el dictamen pericial practicado, siendo así, entonces la decisión cuestionada se encuentra revestida por la presunción de legalidad, no siendo procedente en esta instancia dar reapertura a etapas procesales u oportunidades adicionales presentadas dentro de la jurisdicción ordinaria, so pena de irrumpir en el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces de la República. Es así como la decisión tomada por la Dra. Tofiño de Piedrahita no se desprende circunstancia ostensiblemente infundada o constitutiva de una vía
de hecho, no existiendo razones que permitan formular imputación disciplinaria alguna a la funcionaria judicial, siendo procedente la orden de archivo de la actuación.
DE LA APELACIÓN.
Dentro del término procesal oportuno el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior exponiendo como argumentos de disenso que la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita al no haber tenido en cuenta el memorial de impugnación del dictamen pericial, en virtud de una aplicación rigurosa de los términos procesales, desconoció normas de rango constitucional y los fines propios del Estado, pues de haber realizado una valoración la decisión tomada hubiese sido diferente, dado que le dio plena credibilidad a un informe desproporcionado causando con ello un detrimento patrimonial. Agregó que dentro de los deberes de la investigada como Jueza de República se encontraba la de oficiosamente realizar la solicitud de nuevos informes de las indexaciones que la llevaran a fallar acorde a la realidad, pero por el contrario tal omisión constituyó una decisión aberrante por el grave detrimento causado al Estado Colombiano. El Agente del Ministerio Público también expresó sus razones de inconformismo con la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, señaló que, dentro del proceso de expropiación el deber de la Juez brilló por su ausencia en tanto con su decisión de declarar extemporáneo el escrito de impugnación del dictamen pericial presentado por el demandante no tuvo presente que lo debatido allí involucraba recursos públicos, siendo el correcto proceder entonces ajustar el procedimiento y velar por el patrimonio público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia6 Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 6 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso concreto: Se trata entonces de resolver los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y el Agente del Ministerio Público contra el auto interlocutorio del 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Dra. BEATRIZ TOFIÑO PIEDRAHITA, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Buga.
Se centra el inconformismo de los apelantes en el hecho de haberse declarado extemporánas las apreciaciones realizadas por la parte demandante en contra del dictamen pericial con lo que presuntamente se propició un detrimento patrimonial.
Reposa en el expediente que el Instituto Nacional de Concesiones-INCOinició proceso de expropiación en contra del señor Julián Villalobos y otros, procedimiento que en sentencia del 27 de marzo de 2009 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga fue resuelto en favor de la entidad demandante y adicionalmente en el numeral segundo se ordenó el avaluó de la cosa a expropiar. En cumplimiento de lo ordenado fue designado como auxiliar de la justicia el perito Carlos Arturo Muñoz Quintero quien rindió informe el 13 de mayo de 2009, siendo éste objetado por error grave, procediendo al nombramiento del perito Ricardo Andrés Betancourt Turizo, dictamen que previas aclaraciones, requeridas por la parte demandante y algunas de oficio, quedó en firme el 3 de diciembre de 2009, Por medio de escrito del 10 de marzo de 20118 los apoderados de la parte demandada elevaron solicitud de indexación del valor de la compra forzosa, requerimiento al que el Juzgado de Conocimiento accedió el día 29 del mismo mes y año, designando para tal fin a la contadora Yolanda Díaz Hernández, quien presentó su estudio y del cual se corrió traslado a las partes por tres días el 17 de mayo de 20119 para efectuar las objeciones que consideraran, siendo presentado éste por parte de la parte demandante el 1 de julio de 201110 y declarada extemporánea en auto del mismo día por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. 8 Folio 168 C.O 9 Folio 178 C.O 10 Folios 179 a 181 C.O
Del material probatorio recaudado para esta Sala, contrario a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos, la conducta desplegada por la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita no es susceptible de reproche disciplinario por las razones que se pasan a exponer. Señalan los recurrentes que la funcionaria al declarar la extemporaneidad del escrito contentivo de las objeciones al dictamen pericial, presentadas por la parte demandante, que estableció el valor de la indexación, desconoció sus responsabilidades en tanto oficiosamente debió solicitar la aclaración de referido dictamen por estar involucrados recursos públicos. De lo anteriormente expuesto encuentra esta Colegiatura que lo pretendido por los apelantes, es trasladar la negligencia y descuido en el que incurrió la apoderada de la parte convocante, la abogada Johana Caicedo Ortega, al no presentar dentro del término establecido en la Ley Procesal Civil para recurrir los informes rendidos por los auxiliares de la justicia, proceder que no tiene presentación alguna y mucho menos cuando se expone como argumento principal el de propiciar un detrimento patrimonial. Se hace necesario entonces recordarle a los intervinientes en el proceso de expropiación la existencia de cargas y obligaciones procesales que recaen directamente en los interesados en la Litis, sin pretender entonces dejar en manos del Juez, en uso de facultades legales y constitucionales, que de manera oficiosa ejecute actuaciones propias de las partes, situación con la que podría trasgredir el principio de imparcialidad. En su escrito de apelación el apoderado del denunciante señaló que “el ejercicio extremadamente riguroso a los términos procesales de la Dra.
Beatriz Tofiño de Piedrahita, le hubiera permitido conocer de un estudio de diferente fuente que le hubiera llevado a tomar una decisión ajustada a la realidad y no determinar tomando decisiones con base en un informe de indexación a todas luces desproporcionado” (sic a lo transcrito), al señalar como punto de disconformidad la aplicación rigurosa de los términos, encuentra esta Sala que tal afirmación contraría la normativa procesal, pues no es una aplicación rigurosa de los términos, sino la debida implementación de las etapas del proceso, y más cuando se evidencia que la presentación de la objeción se presenta con más de un mes de vencimiento. No pueden las partes entonces dejar las actuaciones, que inicialmente se recaen sobre ellos, a un factor discrecional del funcionario, el cual en el caso objeto de debate consideró que la indexación presentada era la procedente, sin ser esto un hecho constitutivo de falta disciplinaria. Ahora bien, tal decisión de declarar extemporánea la objeción, tal determinación se da en aplicación a la institución o principio de autonomía funcional, precepto que presta relevancia para la resolución del recurso, pues este limita el control disciplinario aplicable a las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio regular de sus funciones. Sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 11 No obstante, lo anterior no quiere decir que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o el yerro garrafal al que conducen, estén exentas del control disciplinario, pues como bien los plasmó la Corte Constitucional existen unos límites fijados para la mencionada autonomía funcional: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro
es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo 11C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”12 (Negrillas fuera de texto) Precedente jurisprudencial del cual se desprende que, para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones decisorias, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y aberrante de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Ahora bien, tomados los anteriores criterios para la aplicación de la potestad disciplinaria respecto a las decisiones de los Jueces de la República, y confrontados estos, con las conductas que el quejoso puso en conocimiento
de ésta jurisdicción, se concluye que: Analizado el material probatorio encuentra la Sala que del comportamiento desplegado por la Dra. Beatriz Tofiño de Piedrahita no se evidencia irregularidad alguna, en tanto su decisión de declarar extemporáneo las objeciones al dictamen por parte de la parte demandada, tal determinación no se originó por un capricho de la investigada, todo lo contrario se da en aplicación a la Ley Procesal Civil y en respeto de las etapas procesal que componen cualquier asunto puesto a consideración de los Jueces de la República. 12 C.Const. T 571/2007 M.P. Jaime Cordoba Triviño Es así como no encuentra esta Superioridad situación que contrarié la normativa disciplinaria por parte de la investigada, pues su actuación se ajustó a derecho, considera por el contrario que lo sucedido dentro de la litis es una negligencia y descuido por parte de la apoderada del ente demandante, quien era la llamada a velar por los intereses jurídicos y patrimoniales de la entidad que representa, siendo su actuación la causante del alegado detrimento patrimonial, razón por la cual se confirmará el proveído objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Dra. BEATRIZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, en su calidad de Jueza
Primera Civil del Circuito de Buga.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial