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CSDJ - F76001110200020120050801ADJUNTA20130405155418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120050801ADJUNTA20130405155418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2012 00508 01 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto de terminación.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 18 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada TERESA FLOREZ DE CALERO. SÍNTESIS FÁCTICA Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIO HERNÁNDEZ ARIAS, en escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, presentó queja contra la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, por su actuación en el proceso ejecutivo que ALBA MARINA DUQUE DURAN tramita en su contra y donde la abogada es apoderada de la parte actora, ya que reclamó sin su consentimiento en la Notaría Segunda de Tuluá, la escritura pública que

meses atrás había firmado y la registró en la oficina de Buenaventura, de lo que se enteró al solicitar el certificado de tradición, en el que aparece registrado el embargo del bien inmueble, por cuenta del mencionado proceso ejecutivo. (fls.9 a 10). CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 7 constancia sobre la información básica de abogados en la cual se reporta que la señora TERESA FLOREZ DE CALERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.185.513, aparece registrada como profesional del derecho con la Tarjeta No. 28.680, la cual se encuentra vigente ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la señora TERESA FLOREZ DE CALERO, con fundamento en la queja presentada, en providencia de data 01 de junio de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la referida profesional, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem1.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 11 de julio de 2012, se recibió versión libre a la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, quien manifestó que la señora ALBA MARINA DUQUE DURAN, la contrató para que promoviera un proceso ejecutivo en contra del señor MARIO HERNÁNDEZ ARIAS y su hijo, por una deuda que estos tenían con ella en la

suma de dos millones de pesos, representada en una letra de cambio. Destacó que fue su cliente la que investigó sobre los bienes que poseía el deudor y llevó los datos sobre dos lotes ubicados en Buenaventura, sobre los cuales se solicitó las medidas previas. Manifestó su extrañeza sobre la queja después de más de 14 años que lleva el proceso ejecutivo, demanda que se presentó el 21 de abril de 1998 y se decretó el embargo el 22 de abril de ese mismo año. Negó que hubiese sido la persona que retiró las escrituras en la Notaría Segunda de Tuluá, y menos que las hubiera registrado, en razón a que no tenía ningún interés, simplemente dijo, fue la señora ALBA MARINA la que le llevó la información sobre los lotes que figuraban a nombre del deudor. Destacó que lo que pasó en este caso fue que el quejoso compró estos bienes y no los registró, por razones que sólo él conoce. 3.- El día 18 de julio de 2012 continúa la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del quejoso y la disciplinada, diligencia en la que después de escuchar al denunciante MARIO HERNÁNDEZ ARIAS, quien reitera los hechos expresados en su escrito y correr traslado a la denunciada, la Magistrada sustanciadora llegó a la conclusión que la disciplinada no se encuentra incursa en falta disciplinaria, en consecuencia ordenó según lo 1 Fl. 10, c. o. Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con

el 103 de la misma legislación, la terminación anticipada de las diligencias, por atipicidad de la conducta. PRUEBAS Dentro del expediente disciplinario, obran las copias del proceso ejecutivo radicado con el No. 1998-0113, de ALBA MARINA DUQUE DURAN vs. MARIO HERNÁNDEZ y otro, en el que mediante interlocutorio 366 del veintidós (22) de abril de 1998, resuelve librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de ALBA MARINA DUQUE DURÁN y en contra de la persona y bienes de los señores MARIO Y CARLOS JULIO HERNÁNDEZ. Auto que fue notificado a los demandados el nueve (9) de abril de 1999. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en decisión proferida el 18 de julio de 2012, consideró que frente a la realidad probatoria, ningún hecho o situación procesal implica la autoría de la togada en el hecho que constituye la inconformidad del quejoso, no solo porque la misma calidad de mandataria, le impide actuar sin el consentimiento de su mandante. Es el mandatario el que aporta los elementos probatorios que el mandatario subsume en la norma jurídica para elaborar la estrategia defensiva y satisfacer el objeto del contrato. De manera que cuando tal y como sucede Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en el presente caso el hecho materia de inconformidad corresponde a la responsabilidad de aquel y no a la del abogado. De suerte que, mal puede elaborarse sobre la conducta profesional juicio de reproche, si además resulta ser cierto que el quejoso se haya en mora de cancelar la obligación que ejecutivamente se cobra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulúa y que los bienes embargados son de su propiedad. Tal conclusión se robustece aún más con la declaración del mismo quejoso cuando en forma concreta manifestó no tener los elementos probatorios para endilgar el hecho motivo de su queja a la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, en tanto la base de su denuncia está fundada en simples supuestos o especulaciones que en el campo del derecho no pueden tener fuerza de credibilidad para sustentar cargos disciplinarios. Así las cosas, consideró la instancia que la conducta de la abogada resulta desde la óptica disciplinaria ATIPICA, pues no logra subsumirse en la descripción dogmática que de faltas disciplinarias consagra la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia al no existir mérito para formular cargos en su contra se impone dar aplicación a los artículos 105 y 103 de la mencionada Ley, terminando anticipadamente la investigación y ordenar el archivo de las presentes diligencias. AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso reconoce no tener el nivel académico para defenderse, pero quedó inconforme con la decisión. Cree que se debe investigar un poco más en la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura quién fue la persona

que presentó la escritura para su registro, qué documentos firmaron. Solicitó la investigación al Notario para indagarlo del por qué entregó la escritura de un bien que sólo debía ser entregada al titular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos legales Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señala el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.

Sobre los actos fraudulentos que sería la conducta reprochable a la togada, si hubiera prueba para ello, señaló la Corte Constitucional2 “Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya aceptación semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la

verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, atendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como: aquélla acción contraria a verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”.

A la par indicó: “lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio de resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”

2 Sentencia C-391 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este contexto habrá de decirse que conforme al material probatorio obrante al expediente disciplinario, se logró establecer plenamente lo siguiente: 1.- Que la queja presentada contra la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, tuvo su génesis en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle), el cual mediante interlocutorio de fecha 22 de abril de 1998, libró la orden de pago en contra del quejoso MARIO HERNÁNDEZ ARIAS y su hijo, el cual fue notificado personalmente a

los demandados el nueve (9) de abril de 1999. 2.- Que de los hechos expuestos en el escrito de queja y ratificados en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el señor MARIO HERNÁNDEZ ARIAS, no se vislumbra comportamiento irregular, antiético por parte de la abogada disciplinada que haya vulnerado el régimen disciplinario que regula la Ley 1123 de 2007. A esta conclusión llega la Sala luego de verificar que: a. No existe prueba en contra de la togada de la cual se pueda inferir, su responsabilidad en el registro de las escrituras que a nombre del deudor MARIO HERNÁNDEZ, reposaban en la Notaría Segunda de Tuluá. b. Que es el demandante el interesado en poner en movimiento el aparato Judicial, para que a través de este se materialice el derecho de recuperar el dinero representado en el título valor aportado para su cobro judicial. Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

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c. Luego es la mandante quien ostenta el interés legítimo de investigar los bienes del deudor a fin de perseguirlos, sin que ello constituya vulneración a derecho alguno del quejoso. d. En este orden, independientemente de quién o quiénes hayan intervenido en los hechos denunciados, estos no tienen identidad de ilicitud del particular que los realizó, sino un acto posiblemente “irregular” del dependiente o empleado de la Notaría, situación que debió investigarse en su momento y no después de 14 años de la fecha en que esto sucedió, lo que constituye

inclusive una causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, aspecto que no fue abordado en el fallo de primera instancia, pero es evidente la existencia de tal causal de extinción. e. En consecuencia, al NO estructurarse ningún juicio de reproche en la conducta de la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, en el trámite del proceso ejecutivo aquí referenciado, amén que fue la poderdante quien le reportó la información sobre los bienes del deudor, y era su deber obedecer el mandato de su cliente, en razón a su condición de abogada litigante, por lado alguno se evidencia la configuración de falta disciplinaria. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, pues frente a las conductas establecidas como censurables en el Estatuto Deontológico, el proceder de la disciplinable en el asunto en estudio, resulta atípico. Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de julio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra la doctora TERESA FLOREZ DE CALERO, al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 105 de

la Ley 1123 de 2007, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Abogado en apelación. Radicación 760011102000 2012 00508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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