🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120051601ADJUNTA20130930151330-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120051601ADJUNTA20130930151330-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201200516 01 Aprobado según Acta de Sala No. 73 De la misma fecha.

REF: Apelación auto de archivo de investigación

contra la Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla (Valle). ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en Sala con la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias que se llevaban en contra de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla (Valle).

HECHOS

Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JHON JAIRO BLANDÓN GÓMEZ, solicitó a esta Corporación “acompañamiento disciplinario”, en la actuación surtida en el Juzgado

Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, al no sancionar a EMSSANAR E.P.S., de Sevilla (Valle), dentro del tercer incidente de desacato incoado en la acción de tutela radicada 201100044-00, con el fin de obtener la prestación del servicio de salud que necesita.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 16 de abril de 2012, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación1.

2. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012 de la misma colegiatura, ordenó incorporar el radicado 2012-01155 a la investigación preliminar disciplinaria No. 2012-00516, adelantada en el mismo despacho.

3. La doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), rindió el 25 de mayo de 2012, versión libre en la que narró que el quejoso instauró acción de tutela contra la EMSSANAR E.P.S., de Sevilla, amparo en que se tuteló los derechos invocados por el actor, ordenando a la E.P.S., en el término de 48 horas autorizara los procedimientos que requería el accionante JHON JAIRO BLANDÓN GÓMEZ, para la cirugía de columna y

1Fl 27. Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

todos los exámenes y tratamientos por medicina interna, además de reconocer los gastos de transporte y estadía como medio para acceder al servicio con acompañante, fallo que no fue impugnado. Como consecuencia de lo anterior, dijo la señora Jueza que, el 5 de octubre de 2011, el mencionado ciudadano presentó el primer incidente de desacato, donde el Juzgado se abstuvo de sancionar a la EPS, ya que la entidad cumplió con la autorización de las citas, sin que el accionante cumpliera con las mismas, creando un ambiente hostil contra la accionada. Aseguró igualmente que el señor BLANDÓN GÓMEZ, formuló un segundo y tercer incidente, repitiéndose la misma situación, pues según él los médicos autorizados no eran los idóneos. Por otra parte informó que el 9 de mayo de 2012, le fue autorizada la valoración por cirujano de trauma de columna, en el Hospital Universitario del Valle. Finalmente consideró que el quejoso no tiene elementos de juicio para solicitar la investigación disciplinaria, porque él es el que ha generado el atraso en su atención médica.

4. Al expediente disciplinario se allegó copias de la actuación surtida en la acción de tutela, como también copia de las decisiones de los incidentes de desacato instaurados por el señor JHON JAIRO BLANDÓN GÓMEZ.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca profirió el 17 de agosto de 2012, fallo por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias atendiendo los parámetros del artículo 73 de la ley 734 de 2002, a favor de la investigada. Lo anterior en virtud a que “de la actuación surtida en razón a los incidentes de desacato propuestos por el señor BLANDÓN GÓMEZ dentro de la acción de tutela contra la E.P.S. EMSSANAR, se estableció que los mismos tuvieron el trámite correspondiente y ante las contestaciones de la accionada, el despacho no tenía alternativa diferente a la de desestimar el incidente propuesto.” Además, consideró que diferente es la apreciación del quejoso en cuanto a qué médico era quien tenía que valorarlo para determinar si requería nueva cirugía, para concluir que “por tanto resulta clara la prueba allegada y considera la sala que no puede predicarse vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por parte de la Doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO en calidad de Juez Primera Municipal de Sevilla y es por ello que las anteriores consideraciones resultan suficientes para que la colegiatura disponga el archivo de las diligencias”

DE LA APELACIÓN

Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito radicado el día 20 de septiembre de 20122, el quejoso interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como argumentos fácticos que “Desde el primer desacato a la Tutela 042 de 2013 de septiembre de 2011, la

respuesta de Emssanar fue que tenía la cita el 24 de octubre de 2011, con el Doctor Edgar Walteros, diciendo que este era ortopedista traumatólogo CX en columna y esto último CX en columna lo agregaron para engañarlo ya que eso no es verdad y de este modo quitar el desacato, lo que lograron en ese momento.” (Sic al texto). Adicionalmente manifestó que “al artículo Segundo del fallo de Tutela No. 042 el 13 de septiembre de 2011, entre otros ordenó a Emssanar para que autorizara los procedimientos que requería en la cirugía de columna y desde esa fecha aún no le han realizado la intervención quirúrgica ordenada, es decir un año después aún le siguen dilatando la cirugía en contra de su bienestar ya que cada día se deteriora más su salud.” (Sic al texto). Finalmente agregó “A la cita que no quiso asistir fue a fisiatría ya que había pasado por todas esas citas y lo que indicó el médico tratante es que debe ser valorado con urgencia por un Cirujano de Columna, evidenciándose claramente la negligencia de Esmsanar y de la Señora Juez en hacer cumplir el Fallo de Tutela.” (Sic al texto). 2 FL 162,163. Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, reiteró el señor JHON JAIRO BLANDÓN GÓMEZ, que la funcionaria investigada incurrió en actuaciones indebidas respecto del acatamiento de su acción de tutela y en las decisiones posteriores de los tres incidentes de desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. El problema jurídico a dilucidar es determinar si acorde con el material probatorio recopilado al expediente disciplinario es viable o no archivar las diligencias en contra de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), por las decisiones tomadas en el trámite de los incidentes de desacato los cuales no fueron compartidos por el quejoso. En este escenario, procede la Sala a analizar los argumentos de la apelación, para lo cual resulta imperioso establecer si en su actuar funcional, la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, incurrió en conductas susceptibles de sanción disciplinaria a la luz de la ley 734 de 2002, en Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia con los preceptos constitucionales que ritualizan el trámite de los incidentes de desacato.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, desde un punto de vista objetivo, el razonamiento jurídico del a quo en cuanto a la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, es compartido por esta

superioridad, en la medida que no se observa conducta reprochable en las decisiones tomadas por la disciplinable, las cuales están amparadas en el principio constitucional de la autonomía funcional. En este mismo sentido no encuentra la Sala que lo definido por el juez de instancia tenga características de arbitrariedad, sino por lo contrario está fundado en las respuestas brindadas por la accionada de las que se infiere que ha dado cumplimiento al fallo de tutela y ha sido el actor quien con su conflictiva posición ha enturbiado la materialización de su atención médica. Ahora bien, sobre el cumplimiento del fallo de Tutela, la Corte constitucional ha expresado3: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado 3 Sentencia de Tutela No.652 de 2010. Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido

lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” En este sentido es evidente que la Empresa Solidaria de Salud, ha cumplido

con lo ordenado en el fallo de tutela, y ha sido por causa atribuible al actor, que el mismo no haya tenido el resultado querido por el señor BLANDÓN GÓMEZ. En este sentido, son los médicos tratantes los que determinan los procedimientos y no el paciente el que le diga a los galenos quién y dónde debe ser atendido. En armonía con el marco conceptual previsto para los incidentes de desacato, son las pruebas las que determinar cuándo debe imponerse una sanción por el incumplimiento del fallo de tutela, situación que en el caso sub judice no fue considerado por la juez al verificar que ha sido por causa atribuible al accionante, quien con su actitud ha entorpecido el cumplimiento del mismo. Contextualizando la situación planteada, no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de revisar actuaciones de los jueces como si fuera una instancia más, sino que su mandato constitucional y legal está reglado para actuar frente a vulneraciones del régimen disciplinario, en el marco de la adecuación típica de lo que constituye infracción al deber funcional. Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente, no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”

(Rad.20010364ª, aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto de 2001). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos

y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento de la disciplinable, por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial se limitó a aplicar las 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan un cambio en el sentido de la decisión del A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de instancia proferida el 17 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ALEYDA

SAAVEDRA LONDOÑO, en calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla (Valle) y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias atendiendo los parámetros del artículo 73 de la ley 734 de 2002. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Funcionario Apelación Archivo. Radicación 760011102000201200516 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...