🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120053901ADJUNTA20161001144657-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120053901ADJUNTA20161001144657-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201200539 01

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a atender en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen al presente proceso disciplinario el escrito de queja presentado el 20 de marzo de 20122 por la señora Nubia Joaqui Bambague, toda vez que el 28 de abril de 2010 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada denunciada, para que promoviera su representación judicial como víctima dentro de proceso penal adelantado en la Fiscalía Seccional 137 de Florida, Valle, adelantado por el homicidio de su hijo Jhon Hader Crus Joaqui; así mismo, para que solicitara los 1M.P. Germán Marín Zafra en Sala con la Magistrada Marly Estrada de Ladrón de Guevara.

2 Folios 1 – 2 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta respectivos auxilios funerarios y pensión ante el SOAT y el Seguro Social, prestaciones sociales ante la empresa Trapiche Palestina y sucesión. No obstante, pese a conferírsele el respectivo mandato y entregársele la suma de $815.000 como pago a sus honorarios, no se volvió a saber nada sobre su gestión. Se anexó al escrito de queja el contrato de prestación de servicios y recibos de pago por el total del valor indicado.3

Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.254.440 y porta la T.P. No. 96.351, vigente. De igual forma se aportó su dirección de oficina4. Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto de 24 de mayo de 2012, se dispuso aperturar proceso disciplinario en contra de la investigada señalándose el día 28 de agosto de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En dicha fecha se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, con la comparecencia de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público; una vez se

corrió traslado de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la denuncia, en la que la señora Joaquí Bambague manifestó que interpuso queja contra la togada, puesto que llevaba el caso por la muerte de su hijo; sin embargo, al acudir a la Fiscalía donde se adelantaba el asunto, y preguntar cómo iba el caso, conoció que no había realizado nada tendiente a la gestión encomendada, razón por la cual se 3 Folios 3 – 6 c. o. 4 Folios 10 – 11 c. o. 5Folios 13 - 15 c. o. 6 Acta vista a folio 105 y Cd No. 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta comunicó vía telefónica con ella, y le respondió que se encontraba ocupada y que no se preocupara del asunto, pues se demoraría cerca de diez a veinte años su trámite.

Acto seguido, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien indicó que la queja presentada en su contra era falsa, toda vez que si bien le fue otorgado poder, acudió a la Fiscalía por cerca de siete ocasiones, hasta en compañía de la quejosa, pero el Fiscal de conocimiento no se encontraba presente; igualmente, refirió haberse comunicado con los testigos y haber recaudado todas las pruebas documentales tendientes a

presentar dentro del asunto encomendado. Sostuvo que en lo único que pudo haber estado incursa como falta disciplinaria, fue en el hecho de contestar los requerimientos de la quejosa, informándole que el proceso se demoraría por un gran lapso. Aludió que debido al estado emocional que tenía la quejosa le revocó el poder en una primera ocasión, por lo que le entregó todos los papeles; pero a los cuatro meses reasumió las diligencias por solicitud de ella, lapso en el cual el progenitor del joven occiso solicitó y obtuvo el pago del auxilio funerario en el SOAT, comunicándole la quejosa que de la suma obtenida, $3`000.000 le había entregado el referido señor a su cuenta. Aseguró haber realizado toda la gestión tendiente a obtener el pago de pensión ante Porvenir pero no se finiquitó la solicitud, al no haber podido comunicarse con el progenitor del occiso, quien le debía otorgar poder para comparecer en su representación y de la quejosa; por tal razón, repite, el asunto quedó suspendido. Adujo que no hizo ninguna gestión respecto del cobro ante la empresa trapiches de palestina de las prestaciones sociales del occiso, pues no se le confirió el respectivo mandato para ello; además, le entregó todos los documentos relacionados con el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta tema cuando le revocó en un primer momento el mandato. Cuando lo reasumió, sólo

se le encomendó el proceso penal ante la Fiscalía y la sucesión, última que fue tramitada ante notaría, pero tuvo que retirarla al no contar con el poder del progenitor del occiso. Por último, indicó que debido a fuertes dolores en sus pies, fue intervenida quirúrgicamente desde el 22 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se desvinculó de sus labores profesionales hasta mayo de 2012, cuando reasumió toda la gestión profesional. Aportó copias de la documental obtenida dentro de la gestión y su historia clínica7. Como pruebas, se solicitó a la Fiscalía Seccional de Florida, Valle del Cauca, que remitiera la investigación adelantada con ocasión al homicidio culposo en accidente de tránsito del señor Jhon Hader Cruz Joaqui; se ofició a la Notaria 15 del Circulo de Cali y a la oficina judicial de Cali para que certificara si aparece solicitud de sucesión del occiso, radicada por la disciplinable; se requirió a Porvenir que acreditara si la misma había solicitado reconocimiento de pensión del occiso. Debido a la incomparecencia de la disciplinada y permiso concedido a la Magistrada de instancia8, el 15 de julio de 20149 se continuó con el trámite de las diligencias, con la asistencia de la inculpada y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. OFJ-REP2012-865 de 21 de noviembre de 201210, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó que de acuerdo a la base de datos, no se encuentra en la oficina de reparto registrada demanda de sucesión del

causante Jhon Hader Cruz Joaqui. Certificado de Porvenir de 26 de noviembre de 7 Folios 25 – 104 c. o. 8 Folios 128, 134, 138 y 145 c. o. 9 Acta vista a folio 155 y Cd No. 2 c. o. 10 Folio 119 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta 201211, a través de cual informó que la disciplinada no presentó solicitud pensional de sobreviviente del señor Cruz Joaqui, y que el abogado Víctor Manuel Díaz fue quien presentó dicha solicitud el 16 de noviembre de 2011, tramitada bajo radicado No. 0103802026154400, emitiéndose la respectiva respuesta el 28 de diciembre de 2011.

Comunicación de 29 de noviembre de 201212, remitida por la Notaria Trece del Circulo de Cali, mediante la cual informó que no se encuentra radicada sucesión del causante Cruz Joaqui, por cuanto la presentada por la disciplinada fue devuelta por falta de documentos soportes. Oficio No. 5000/6/0118 de 3 de julio de 201413, con el que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó los funcionarios que actuaron como fiscales en Florida, Valle, entre el periodo comprendido del 14 de abril de 2010 al mes de mayo de 2012. Se suspende la diligencia por solicitud probatoria.

Calificación Provisional.- Para el 22 de agosto de 201414 se realizó la diligencia con la comparecencia de la disciplinada y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 50000/6/282/171 del 9 de julio de 201415, mediante el cual la Fiscalía 171 Seccional de Florida, Valle remitió el expediente adelantado por el fallecimiento en accidente de tránsito del señor Jhon Hader Cruz bajo el radicado No. 2010-00348. El Magistrado instructor formuló cargos contra la disciplinable como presunta responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, endilgada a título de culpa; lo anterior, toda vez que en su condición de abogada al parecer habría incurrido en falta 11 Folios 121 – 126 c. o. 12 Folio 127 c. o. 13 Folios 153 – 154 c. o. 14 Acta vista a folio 155 y Cd No. 3 c. o. 15 Folio 156 c. o. y cdno de anexos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, en cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa en la que se comprometía a representarla dentro del proceso penal que cursa en la

Fiscalía 137 de Florida Valle, para solicitar auxilio funerario por muerte por accidente de tránsito ante el SOAT y el seguro social; igualmente, se obligó a solicitar ante Trapiche Palestina el cobro de las prestaciones sociales y a realizar el trámite de sucesión ante notaria o juzgado. No obstante, se tiene probado que la togada si bien acreditó algunas diligencias o actuaciones, ninguna de ellas las finalizó o concretó, razón por la que la ciudadana solicitó sus servicios de abogada, pues en el proceso penal se limitó a presentar el poder conferido, y frente al compromiso de adelantar gestiones para el cobro del auxilio funerario por muerte en accidente de tránsito ante el SOAT y el Seguro Social, se obtuvo que a pesar de recibir el poder en el año 2010, no materializó ninguna solicitud, no siendo de recibo de exculpación que el progenitor del occiso fue quien lo hizo. Igualmente se acreditó que la togada no presentó reclamación pensional alguna ante Porvenir, como tampoco lo hizo frente a la empresa Trapiche Palestino, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales del occiso. Como pruebas, a solicitud de la disciplinable, se ordenó escuchar el interrogatorio a la quejosa y los testimonios de los señores Fernando García Argote y Diana Patricia Galvez Marín. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia programada16, el 14 de abril de 2015 se adelantó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa;

16 Folio 177 y Cd No. 4 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta se escuchó la declaración de la señora Diana Patricia Galvez Marín, quien adujo que fungió como secretaria de la togada entre el año 2010 al 2011, tiempo en el cual conoció a la quejosa solicitando la asesoría tras devenir la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, por lo que en varias ocasiones se dirigió con la encartada al lugar donde ocurrió el accidente, se tomaron fotos y se habló con testigos para recoger pruebas.

Indicó que en una ocasión la quejosa tuvo un altercado con la disciplinada pues llegaba alterada o eufórica, pero ésta siempre fue comprensiva por la situación que pasaba y posteriormente le llevó todos los documentos requeridos; refirió que aparte del proceso penal, le encomendó la reclamación de la pensión ante Porvenir, el cobro del seguro o auxilio funerario ante el Soat, el pago de la prestaciones sociales del occiso ante la empresa Trapiches Palestina y el trámite de la sucesión, presentando algunos documentos referentes a dichas gestiones, acompañando en varias ocasiones a la togada a Florida, Valle. El señor Fernando García Argote en su declaración, manifestó que conocía a la señora Diana Patricia y a la disciplinable hacía 5 años, porque les prestó el servicio de

transporte, recogiendo a la encartada todos los días para llevarla al lugar de trabajo. Resaltó que en unas 5 o 6 oportunidades la llevó a Florida a atender un asunto de un joven que lo atropelló una buseta, estuvo en la Fiscalía y en Tránsito, nunca conoció a la quejosa, costando dichos viajes en promedio, $70.000,oo. Se escuchó la ampliación de la queja, sostuvo la quejosa que sí acompañó a la investigada en una ocasión al lugar donde ocurrieron los hechos; refirió que la señora Diana Patricia no era la secretaría que la atendía en la oficina de la denunciada. Que efectivamente acudieron un día a la Fiscalía y el funcionario no se encontraba. No denunciada no cobró el SOAT, pues el progenitor de su hijo ya lo había cobrado, aún

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta así, le pagó $540.000 como honorarios para ello y tampoco adelantó nada ante Porvenir para el reconocimiento de la pensión sobreviviente.

Posteriormente se escucharon las alegaciones finales de la investigada, pero solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que aún no reposaba certificación de la oficina de Tránsito de Florida Valle. Luego de las incomparecencias de la disciplinada17, se le designó defensor de oficio; el 22 de julio de 201518 se continuó con el trámite de las diligencias. El defensor de

oficio rindió alegatos de conclusión: adujo que no existe razón para sancionar a la investigada, toda vez que la quejosa le revocó los poderes y reclamó toda la documentación necesaria para adelantar las gestiones encomendadas. Así mismo, refirió que la encartada intentó recaudar todo el material probatorio necesario para incorporar al proceso adelantado ante la Fiscalía, pero debido al estado de ánimo de la quejosa, no existió gran apoyo de parte del cliente para obtener grandes resultados en los encargos profesionales puestos a su conocimiento. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveído de 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 17 Folios 229, 235, 245 y Cds No. 6, 7 y 8c. o. 18 Acta vista a folio 157 y Cd no. 9 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que se acreditó que la disciplinable

adquirió cinco compromisos con la quejosa: representarla dentro del proceso penal ante la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle; en la solicitud de auxilio por muerte en accidente de tránsito al SOAT; ante el Seguro social para la reclamación respectiva en auxilio funerario y trámite de pensión; frente a la empresa Trapiches Palestina, para solicitud de todo lo pertinente a prestaciones sociales y demás emolumentos; trámite de sucesión ante notario o juzgado. De todos menos en relación a la solicitud de auxilio correspondiente por muerte en accidente de tránsito al SOAT fue diligente y suscribió los poderes necesarios para adelantar las diligencias, pero en relación al primer proceso se limitó a presentar el mandato el 26 de julio de 2010, y debido a su inactividad la quejosa le revocó el poder el 11 de noviembre de 2011, y se lo confirió al doctor Víctor Díaz, sin existir en ese tiempo alguna actuación por parte de ésta. En relación con la pensión de sobreviviente del causante, no la radicó, porque en su criterio la reclamación solo operaba si se encontraba facultada por ambos padres sobrevivientes, y lo mismo hizo con el poder porque Porvenir certificó que en sus archivos no se encuentra registro de poder otorgado a la disciplinable para actuar como apoderada de la señora Joaqui Bambague. En lo que se refiere a la sucesión del causante Cruz Joaqui, se tiene que en la Notaría Trece de Cali no figura ningún proceso debido a que los papeles se le devolvieron a la abogada GARCÍA SÁNCHEZ para que subsanara unas falencias por falta de unos

documentos, pero nunca lo hizo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta Y, finalmente, observó que sí existe un poder otorgado a la doctora García Sánchez dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Florida, de 10 de septiembre de 2010, pero como éste nunca fue radicado resultó imposible informar los procedimientos adelantados al no existir un registro de ninguna petición presentada por ellos.

De la culpabilidad.- La anterior conducta fue imputada a título de culpa, pues la infracción del deber profesional sobrevino por el descuido de la encartada, quien defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al dejar de cumplir el objeto del mandato, impidiendo ello que culminara varias de las gestiones iniciadas, obligando a la quejosa a valerse de los servicios de otro profesional del derecho para obtener sus reclamaciones. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trascendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, razón por la cual le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 7 de junio de 201619, mediante auto de 17 del mismo mes y año20 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la 19 Folio 4 c. 2da. instancia 20 Folio 6 c. 2da. instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Su representante fue notificado el 28 de junio de 201621, quien se pronunció sobre las diligencias con escrito de 13 de julio de 201622, y solicitó confirmar la providencia consultada, toda vez que se obtiene en grado de certeza que la disciplinada sí incurrió en falta contra la debida diligencia pues de los cuatro asuntos que le fueron encomendados, no finiquitó ninguno a pesar de haber realizado algunas gestiones, viéndose su representada en la obligación de acudir a los servicios de otro profesional del derecho para que atendiera los asuntos, quien la representa desde el 11 de noviembre de 2011. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 25 de julio de 201623, en el que se informó que la encartada no

registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia, indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos24. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 21 Folio 10 c. 2da. instancia 22 Folios 23 - 16 c. 2da. instancia 23 Folio 18 c. 2da. instancia 24 Folio 19 c. 2da. instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho

–principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de

la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca25, mediante la cual sancionó a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como en múltiples pronunciamientos, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

25M.P. Germán Marín Zafra en Sala con la Magistrada Marly Estrada de Ladrón de Guevara.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200539 01

Referencia: Abogado en Consulta profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos

ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...