CSDJ - F76001110200020120054401ADJUNTA20130521093612-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120054401ADJUNTA20130521093612-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201200544 01 Aprobada según Acta No. 35 de la misma fecha
REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO
CONTRA GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ
– JUEZ 30 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el señor VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA, Director Administrativo de la Cooperativa Multiactiva EMECE (COOEMECE), contra el auto del 9 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ – Jueza 30 Civil Municipal de Cali, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. 1 Sala conformada por los magistrados: CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 760011102000201200544 01
APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO
HECHOS DE LA QUEJA
En escrito presentado por el Director Administrativo de la Cooperativa Multiactiva EMECE (COOEMECE), el día 20 de marzo de 2012, denunció disciplinariamente a la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ – Jueza 30 Civil Municipal de Cali, por la mora en que incurrió al no entregar a tiempo unos títulos contentivos de depósitos judiciales que figuraban ya en tenencia del juzgado, pero que no le habían sido entregados a la parte demandante, esto perjudicando los intereses de la Cooperativa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Radicada la queja en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de abril de 2012 se dio inicio a indagación preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en calidad de
Jueza 30 Civil Municipal de Cali.
2. Dentro de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Auto del 19 de octubre de 20112, mediante el cual se dio por terminado el proceso judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA EMECE (COOEMECE) contra LUCY CHINCAGANA Y SANDRA MILENA BASTIDAS MONTENEGRO, el cual ordenó entregar los depósitos judiciales hechos por los demandados a favor del juzgado, por la suma de 2 Folio 13 cuaderno de primera instancia
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación 760011102000201200544 01 APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO $ 1.879.110 a quien actuó como demandante por pago total de la obligación. - Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales3, dispuesta por el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali de 25 de octubre de 2011. - Estado de cuenta de depósitos judiciales4 del Banco Agrario de Colombia. - Escrito del 7 de mayo de 20125, emitido por el doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, actual Juez 30 Civil Municipal de Cali, quien señaló que su antecesora la doctora ZÚÑIGA JIMÉNEZ fue la conocedora del proceso ejecutivo que se adelantó allí, y que el 25 de octubre de 2011 se ordenó el pago del depósito judicial a favor de la COOPERATIVA COOEMECE, y así mismo, aparece el recibido de dicha comunicación del representante legal el día 28 de octubre del mismo año. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, fundamentando que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo radicado N° 201000292. 3 Folio 14 ib. Ídem. 4 Folio15 a 18 ib. Ídem. 5 Folio 11 a 12 ib. Ídem.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Señaló el a quo que no se evidenció algún actuar indebido o contrario a los deberes funcionales por parte de la disciplinada, toda vez que hay pruebas claras en el expediente que demuestran los momentos exactos en que la doctora ZÚÑIGA JIMÉNEZ ordenó la entrega de los respectivos títulos judiciales a la COOPERATIVA COOEMECE, como lo son el auto de 19 de octubre de 2011 y la constancia del 28 de octubre de la misma anualidad y el extracto de la cuenta de depósitos judiciales6 del Banco Agrario de Colombia, que demostraban el pago de los respectivos títulos judiciales en 5 pagos de $375.822 cada uno a favor del demandante. De igual manera se pronunció así: “y, en efecto, el juez (sic) investigado tuvo a bien anexar a su explicación copia del auto de terminación del proceso, copia de los títulos expedidos a favor de la Cooperativa Multiactiva Emece-COOEMECE-y copia del resumen de movimiento de la cuenta del Juzgado del Banco Agrario donde se evidencia que los mismos fueron cobrado en el mes de octubre de 2011 por la entidad beneficiada hoy quejosa, resultando, entonces, que los hechos en los cuales se fundamenta la queja resultan ajenos a la realidad procesal que apreciada a través de los documentos allegados se concluye acorde con la eficacia y diligencia funcional que le corresponde al operador de instancia. Ciertamente, dentro de términos razonables y una vez se obtuvo el
formalismo propio a la legislación vigente, se dio por terminado el proceso y se ordenó la entrega de los títulos consignados por las demandadas a la entidad demandante representada por el señor JUAN 6 Folio 17 cuaderno de primera instancia.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO CARLOS ANAYA CHICA que los recibió a satisfacción, según constancia que obra en el informativo y los hizo efectivos en el banco agrario, razón por la cual lo que se afirma para endilgar responsabilidad ética al funcionario de no haber procedido de conformidad a la voluntad de las partes y haber dispuesto el reintegro de los dineros con los cuales se dio por terminado el proceso no corresponde a la realidad procesal”.7 Llegando así a la decisión tomada, es decir, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, al no hallarle mérito para abrir investigación disciplinaria. LA APELACIÓN El quejoso en escrito de apelación, solicitó se revoque la providencia del 9 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la cual se decidió archivar definitivamente las diligencias seguidas contra la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su calidad de Jueza 30 Civil Municipal de Cali, al no hallar mérito alguno para abrir investigación disciplinaria. Señaló que lo enunciado por la Magistrada VARELA LORZA dista de toda realidad,
toda vez que los depósitos judiciales a los que la COOPERATIVA COOEMECE tenía derecho que se le pagaran, no fueron cobrados el 28 de octubre de 2011, como se señaló en la providencia recurrida, sino hasta el mes de abril de la siguiente anualidad, vulnerando así los derechos de la cooperativa y transgrediendo los deberes funcionales que a la denunciada le asistían, entre otros lo señalados en los artículos 16, 22, 34 y 35 de la ley 734 de 2002. 7 Folio 22 cuaderno de primera instancia.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Explicó su inconformismo así: “al manifestar la mora por parte de la jueza GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su calidad de Juez Treinta Civil Municipal de Cali, respecto del proceso con radicación N° 2010-292, en donde el despacho debido a su poca celeridad, en cuanto al trámite del proceso en mención, decidió retardar el pago, de los títulos consignados a favor de la Cooperativa Emece; este proceso se dio por terminado el día 19 de octubre de 2011, pero los títulos no fueron cancelados en la fecha que manifiesta la Honorable Magistrada CARLINA MIREYA, sino que por el contrario estos fueron cancelados en el mes de abril del presente año, razón suficiente para no compartir la decisión; además la Ley 734 de 2002, le establece unos deberes y prohibiciones a los servidores públicos…”8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. La inconformidad del quejoso radica en la supuesta mora en que incurrió la doctora ZÚÑIGA JIMÉNEZ, al demorar la entrega de unos títulos judiciales por un valor de $ 8 Folio 36 cuaderno de primera instancia.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO 1.879.110 hasta el mes de abril de 2012, habiendo un auto de fecha 19 de octubre de 2011 que lo ordenó. Al revisar la pruebas documentales que obran dentro del plenario, no se encuentra fundado el inconformismo del quejoso, toda vez que la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su calidad de Jueza 30 Civil Municipal de Cali, expidió el día 19 de octubre de 2011, auto que consignaba: “1.) DECLARAR terminado el proceso ejecutivo singular por novación de la obligación a favor de la señora SANDRA MILENA BASTIDAS MONTENEGRO quien figura como codeudora. 2.) ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes de las demandadas y líbrense los oficios
correspondientes. 3.) Ordenar la entrega de los depósitos judiciales relacionados en el memorial de terminación, a favor de la parte demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA EMCE con Nit. 805.007.200-9 hasta la suma de $ 1.879.110. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) …”9. Es así como el auto atrás mencionado, que expidió la disciplinada ordenó la entrega de los depósitos judiciales correspondientes a la entidad demandante y así mismo mediante comunicación de la orden de pago depósitos judiciales del 25 de octubre de 2011 N° 76001400303020100029200 (visible a folio 14) la cual autoriza realizar el pago de 5 depósitos judiciales de $375.822 cada uno, a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA EMECE-COOEMECE, documento con el cual la disciplinada cumplió con su deber de disponer la entrega los deposito judiciales 9 Folio 13 cuaderno de primera instancia.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO respectivos, siendo ese el momento en que la disciplinada era responsable por cualquier mora. Hay que señalar que el representante legal de la Cooperativa era quien se encontraba facultado para la reclamación de dichos depósitos judiciales, y por ende no se observó dentro del plenario petición alguna que permitiera inferir la mora en que supuestamente se encontraba la disciplinada. Situación diferente es el momento en que la COOPERATIVA COOEMECE los haya cobrado o si el banco
haya retardado justificada o injustificadamente dicho pago, aconteceres que no atañen a la responsabilidad de la doctora Zúñiga Jiménez y mal haría esta Sala en reprocharle, cuando a todas luces se evidencia un cumplimiento efectivo de sus labores, es decir que desde el día en que emitió el auto que ordenó pagar los depósitos judiciales a la parte demandante, el 19 de octubre de 2011, solo transcurrieron 6 días hasta la emisión de la orden de pago que debía realizar el banco agrario, lo que a todas luces es una actitud diligente y eficiente de la funcionaria aquí investigada. Razones por las cuales no se encuentra fundamentado el inconformismo del quejoso, y por ende esta Corporación confirmara la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas en
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO contra de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su calidad de JUEZA 30 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial