CSDJ - F76001110200020120056001ADJUNTA20131003112835-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120056001ADJUNTA20131003112835-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado intervino en la defensa de los intereses de su cliente, adelantando las gestiones tendientes a que se accedieran a las pretensiones de su mandante, sin embargo, se vinculó a un interviniente con mejor derecho, y al no contar con pruebas que desvirtuaran dicha circunstancia derivó en un resultado desfavorable, hecho respecto del cual no puede realizarse reproche disciplinario, al evidenciar de su actuar un manejo diligente de las actuaciones a que hubo lugar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200560 01 (8354-16) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa ADALGIZA ARIAS HURTADO, contra la decisión del 13 de junio de 2013, emitida por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó
la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado 26 de marzo de 2012, la señora ADALGIZA ARIAS HURTADO formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para investigar disciplinariamente al abogado JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, a quien le confirió poder el 16 de septiembre de 2007, para que en su nombre iniciara proceso de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente como compañera sentimental del señor LUIS FACUNDO GALVIS ÁLVAREZ, por cuanto luego de adelantado el mencionado trámite el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, se profirió sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010, donde el Juez del asunto resolvió en sentido contrario a sus pretensiones argumentando no haberse demostrado la convivencia con el causante. Adujo además desconocer el estado actual del proceso, ante la falta de comunicación con el inculpado, advirtiendo que pese a contar con los testigos quienes estaban en disposición de concurrir y declarar en el mencionado proceso para coadyuvar sus pretensiones, fue por la inasistencia del disciplinado a las fechas fijadas por el despacho de la causa que no se pudo llevar a cabo la práctica de las testimoniales. (fls. 1 a 2 c.o.
1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94.495.231 y tarjeta profesional No. 136.260 vigente. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 5 de julio de 2012, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, fijando como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de julio de 2012. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, ante la no asistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la calenda referida en precedencia, mediante auto adiado 31 de julio de 2012, declaró persona ausente al doctor ZAPATA ESCOBAR, designándole como defensora de oficio a la doctora MARISOL SANTOS MORENO con quien se continuarían las diligencias. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia); posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2012, el a quo relevó del cargo a la defensora de oficio, designando en su lugar a la doctora LILIANA GERTRUDIS CABEZAS CABEZAS, (fl. 31 c.o. 1ª Instancia), quien se notificó de la designación el día 18 de diciembre de 2012. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia), y fijó como fecha para
continuar con las diligencias el día 18 de abril de 2013. (fl.35 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Instructora instaló la diligencia, contando con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La señora ADALGIZA ARIAS HURTADO, se ratificó de las acusaciones vertidas en la queja, señalando estar inconforme con la gestión del abogado investigado, pues no le informaba de los avances del proceso a él encomendado, el cual correspondía en adelantar el proceso para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, finalmente, sólo para el año 2012, tuvo conocimiento del fallo proferido en el año 2010 que le resultó contrario, por ello funda su inconformidad en que por la precaria actuación del abogado quedó desprovista de la defensa de sus intereses. 3.2.- La Magistrada de Instancia procedió a decretar como pruebas de oficio, solicitar al Juzgado 2° Laboral del Circuito Adjunto de Cali copia del proceso promovido por el abogado inculpado en nombre de la quejosa, escuchar la testimonial de los señores GERMÁN ANTONIO BUITRAGO y ONORA MARTÍNEZ e insistir en la concurrencia del disciplinado. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 13 de junio de 2013. (fl. 46 c.o. 1ª Instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 13 de junio de 2013, la Magistrada Investigadora luego de un recuento de las probanzas allegadas al infolio, consideró contar con los elementos suficientes para calificar la actuación del disciplinado, y luego de realizar inspección judicial al proceso tramitado por el abogado JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado 2007-722, de ADALGIZA ARIAS HURTADO y NUBIA ANAYA contra el Instituto de Seguros Sociales, quedaron demostradas las actuaciones en las que intervino el investigado en defensa de los intereses de su mandante, y finalmente, fue la inasistencia de los testigos a la fecha fijada por el despacho de la causa, la razón por la cual no fueron tenidos en cuenta dichos testimonios, y pese al fallo adverso, apeló dicha decisión, que en últimas fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en su sala laboral; al concluir, la atipicidad de la falta disciplinaria, por cuanto el abogado inculpado obró conforme a los deberes profesionales a él exigibles, el a quo dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inconforme con la disposición que precede, la quejosa apeló la decisión de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que el abogado no procuró en el trámite del proceso promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, por la concurrencia de los testigos que declararían a su favor en la actuación adelantada, razón que dio lugar a la Sentencia en la cual se le desconoció su derecho de acceder a la pensión de sobreviviente pretendida.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 25 de julio de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 5 c.o. 2ª Instancia)
2. El 29 de julio de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado y a su defensora de confianza. (fls. 6 a 8 c.o. 2ª
Instancia).
3. El 29 de julio de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. o. 2a.
Instancia), y emitió concepto el 13 de agosto de 2013, argumentando que de las pruebas obrantes en el investigativo se evidenció la labor del inculpado, por haber tramitado en representación de su mandante el proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, utilizando las herramientas legales y necesarias para alcanzar la gestión encomendada, y por razones ajenas a su voluntad no
obtuvo los resultados favorables para con su cliente, como quiera que no se logró la comparecencia de testigos “útiles” que demostraran su calidad de cónyuge supérstite, circunstancia demostrada en el material probatorio, por lo que solicitó se confirmara la decisión apelada a favor del abogado investigado.(fls.15 a 20 c.o. 2ª Instancia).
4. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 26 de agosto de 2013, certificado No. 234832 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 10 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el aquejado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl.11 c. 2ª instancia).
5. El 16 de agosto de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 14 c.o. 2ª Instancia)
6. Constancia secretarial de fecha 26 de agosto de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 21 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94.495.231 y tarjeta profesional No. 136.260 vigente. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor JULIÁN DARÍO ZAPATA
ESCOBAR, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa ADALGIZA ARIAS HURTADO, donde cuestionó el proceder del abogado JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, quien supuestamente no procuró la comparecencia de los testigos que declararían en su favor en el proceso con el cual pretendía se le reconociera como cónyuge supérstite de su compañero permanente, resultando de su gestión una decisión contraria a sus intereses. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento de la quejosa al señalar sentirse inconforme por el hecho de que el aquí investigado no hubiere procurado en el trámite del proceso laboral a él encomendado, el recaudo de unas testimoniales las cuales le resultarían favorables a sus pretensiones, sin embargo, para esta Superioridad, evidenciadas las actuaciones que de manera diligente emprendió el inculpado, dentro de las cuales se tienen el haber instaurado en nombre de la quejosa ADALGIZA ARIAS HURTADO, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, desde el 23 de octubre de 2007, admitida en auto del 9 de noviembre de 2007, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado N° 2007-00722, y agenciar los derechos de
su poderdante asistiendo a la Audiencia Pública de Conciliación de decisión de Excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 29 de mayo de 2008, necesaria para el impulso del proceso. En dicho trámite, intervino igualmente el doctor MIGUEL ÁRCANGEL OSPINA RÁMIREZ, en representación de la señora NUBIA ANAYA alegando encontrarse en curso proceso con las mismas pretensiones en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y por ello consideraba procedente su pedimento de acumulación del proceso al cursante con radicación N° 2007658, fue así como el 20 de noviembre de 2008, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, ordenó la acumulación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y agotadas las etapas procesales de la referida acción laboral, quedó demostrado de las pruebas testimoniales con las cuales contó esta última, es decir la señora ANAYA, no sólo que gozaba de mejor derecho sobre la quejosa, sino el haberse hecho cargo de todas las erogaciones con ocasión a los gastos funerarios de su difunto esposo, pruebas estas que soportaron la decisión de primera instancia, y fueron corroboradas por el ad quem en el asunto laboral de marras. Por su parte, la quejosa pretendía que con las declaraciones de sus testigos, se accediera a sus pretensiones, cuando estas no fueron suficientes para demostrar su calidad de “cónyuge supérstite” pues sólo les constaba conocer a la señora ADALGIZA ARIAS HURTADO quien aparentemente
había convivido con el señor LUIS FACUNDO GÁLVIZ ÁLVAREZ, sin entrar en detalles de la condiciones personales o familiares de cada uno de ellos, es así como se puede colegir sin lugar a equívocos, que pese al proceder del abogado quien no escatimó esfuerzos en aras de sacar avante las pretensiones de su cliente, se sale de la órbita de su voluntad, el que sobreviniera de su contraparte, como se mencionó en precedencia, un mejor derecho de acceder a la pensión de sobreviviente a reconocerse por el Instituto de Seguros Sociales, pues estaba a cargo de su mandante, el que le proporcionara las probanzas con las cuales se acreditarían sus derechos, pero al no contar con las mismas -carga probatoria que debía asumir como parte en la actuación-, y al resultar vagos los testimonios de sus testigos, sobrevino el fallo en su contra. Pues bien, valorados los supuestos fácticos y siendo consecuentes con las pruebas allegadas oportunamente al cartulario, las cuales concuerdan con el proceder del abogado, al procurar cumplir con el propósito para el cual se le había conferido poder, esto era, adelantar la demanda ordinaria laboral en representación de su mandante promovida contra el Instituto de Seguros Sociales, observando con su actuar los preceptos legales de la norma sustantiva que rigen los procesos en materia laboral, por dichas razones considera esta Superioridad, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria en su contra, pues de los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, estando sus actuaciones ajustadas a derecho.
Habida consideración, acorde a lo probado en el cartulario, el profesional del derecho en cumplimiento del mandato encomendado, agotó todos y cada uno de los medios jurídicos con los que contaba para satisfacer los intereses de su mandante, resultando palmario para esta Superioridad frente a la problemática propuesta, la inexistencia de conducta susceptible de reproche en esta Sede de Instancia, por lo que procederá esta Colegiatura a confirmar la decisión apelada, conforme a lo analizado en el sub judice. En consecuencia, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada, emitida por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado inculpado, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial