CSDJ - F76001110200020120057101ADJUNTA20170508102139-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120057101ADJUNTA20170508102139-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201200571 01
Abogados en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201200571 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por la doctora Maricela Mejía Racines, defensora de oficio del investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 8 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, tras hallarlo responsable de pretermitir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometiendo las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la mencionada Ley, a título de CULPA y DOLO respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De la queja 1 Sala Dual M.P. Liliana Rosales España y Alvaro Acevedo Leguizamón Folios 180 a 203 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 23 de marzo de 2012 por el señor JORGE ENRÍQUE MORALES NOREÑA, quien afirmó que el 11 de agosto de 2011 entregó al abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, todos los documentos originales para que levantara la sucesión de ANA SILVANA QUICENO PINEDA y la suma de $500.000 como honorarios, pero a la fecha no le ha comunicado nada, no contesta, en la dirección reportada nunca está, precisando que acudió a la Oficina de Reparto y no encontró que hubiese radicado la demanda, requiriéndole la devolución de los documentos, que anexa en copia. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 10.482.566 y es portador de la tarjeta profesional N° 144.496 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 6 de julio de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 18 de julio de 2012, para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Según certificado No. 184485 del 5 de abril de 20164, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, registra como antecedentes disciplinarios: I.- Expediente radicado No. 760011102000201001621 01, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Segunda Instancia MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, sentencia del 27 de marzo de 2014, sanción SUSPENSION de un (1) año en el ejercicio de la profesión, fecha de inicio de sanción el 26 de mayo de 2014, fecha de terminación 25 de mayo de 2015, falta artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 16 3 Folio 17 a 18 4 Folio 146 a 147 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación II.- Expediente radicado No. 760011102000201301058 01, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Segunda Instancia ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia del 05 de agosto de 2015, sanción SUSPENSION de dieciocho (18)
meses en el ejercicio de la profesión, fecha de inicio de sanción el 19 de noviembre de 2015, fecha de terminación 18 de mayo de 2017, falta artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 18 de octubre de 2012, 18 de noviembre de 2014 y 5 de abril de 2016, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto5 que permaneció publicado desde el 10 al 14 de agosto de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 15 de agosto de 2012 6 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, quien se posesionó7 del cargo encomendado el 5 de septiembre de 2012, pudiéndose proseguir la actuación dándole cumplimiento a la garantía procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folio 28 6 Folio 29 7 Folio 31 República de Colombia
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Abogados en Apelación Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 18 de octubre de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados. Intervención de la defensora de oficio del togado investigado Una vez culminada la intervención del quejoso, el a quo le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien solicitó como pruebas se requiriera al quejoso para que aportara toda la documentación que tiene en su poder respecto del encargo conferido a su representado, igualmente oficiar a la Oficina de Registro de la ciudad, para que certifique si se ha radicado demanda de sucesión de la causante Ana Silvia Quiceno Moncada, pruebas que se ordenaron por el despacho, disponiendo la suspensión de la audiencia y citando para continuar la diligencia el 29 de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta que la defensora de oficio designada para representar al disciplinado renunció porque se vinculó laboralmente con la Rama Judicial, mediante proveído del 23 de noviembre de 2012 se relevó y reemplazó por la abogada JULIETH PAULIN SÁENZ QUINTERO, quien tomó posesión del cargo el
6 de diciembre siguiente, señalándose como nueva fecha para proseguir la audiencia el 10 de abril de 2013, fecha reprogramada para el 18 de julio de dicho año, por cambio de Magistrada, fecha en la cual asistió el disciplinable, retirándose para luego manifestar que debía salir de la ciudad, ante lo cual se le requirió para que justificara su inasistencia, no compareció la defensora de oficio quien allegó excusa por razones de salud, se relevó del cargo y como el investigado no allego excusa, se le designó nuevamente a la doctora MARÍA PAULA CALDERÓN BURBANO como defensora de oficio, quien solicitó ser relevad presentando justificación, designando entonces al abogado GUSTAVO ALEJANDRO CARREÑO ROJAS como defensor de oficio del disciplinado, quien tampoco compareció, designando entonces al abogado JORGE IVÁN LÓPEZ QUINTERO, quien también fue relevado, en su lugar se nombró al abogado CARLOS IGNACIO República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación SOLANO CARRILLO, como quiera que tampoco compareció, se designó a la abogada MARICELA MEJÍA RACINES, quien finalmente tomó posesión del cargo el 5 de junio de 2014, fijándose como fecha para continuar la diligencia el 17 de septiembre de 2014, fecha postergada a solicitud de la defensa para el 18 de
noviembre de 2014. En la fecha indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el investigado, advirtiendo que tiene suspendida la tarjeta profesional, por lo que se le designó defensor de oficio al abogado NÉSTOR JAVIER CASTAÑO RODAS, para esta diligencia, pues en adelante continuaría la letrada que en la misma calidad se había designado con antelación, en esta oportunidad el togado rindió versión libre en los siguientes términos: Versión libre del investigado Expresó que en el año 2012 fue contratado verbalmente por el señor JORGE ENRIQUE MORALES NOREÑA, para adelantar la sucesión intestada de su esposa, conformando la masa sucesoral un inmueble de propiedad de la difunta, no celebraron contrato de prestación de servicios por escrito, pactaron como honorarios la suma de $1.000.000, habiendo recibido como anticipo la suma de $500.000, afirma que no presentó la demanda por las siguientes razones: primero porque después de que recibió el anticipo y elaboró el poder, el quejoso le manifestó que tenía tres hijos, entre ellos uno que debía ser declarado interdicto y que era su deseo que éstos quedaran por fuera de la sucesión, indicándole que debía adelantarse el proceso de interdicción ante la jurisdicción de familia y segundo porque consideraba que proceder de esa manera podría verse involucrado en una conducta ilícita, manifestándole que le devolvería el dinero, pero ello no se concretó debido a que perdió contacto con el señor Morales Noreña que residía en Florida – Valle, donde manejaba una bomba de gasolina y
por las deudas hubo de regresar a esta ciudad y permanecer escondido en la residencia de sus padres, porque desde el año 2011 viene siendo amenazado por tales hechos, y aún continúan, posteriormente se contactó con el quejoso, proponiéndole recomponer la situación, pero insistió en dejar por fuera sus descendientes y no volvieron a hablar del asunto. Indicó que estaba dispuesto a República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación devolverle el dinero que recibió como anticipo de honorarios, y que aportaría los registros civiles de los hijos del quejoso, luego se suspendió la diligencia para continuarla el 4 de diciembre de 2014, fecha en la cual no compareció el disciplinado, señalándose como nueva fecha el 28 de abril de 2015 para su continuación, previa aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 5 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinado y de la defensora de oficio, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos, procedió a hacer la valoración probatoria, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: “…Que en tales circunstancias se desprendía que de todas maneras el togado
Arévalo Moncada, tuvo contacto con el quejoso en dos oportunidades, en las que fiel a su posición de no continuar con el trámite del proceso sucesorio por las razones que alegaba, debió en primer lugar, renunciar al poder cosa que no hizo y además, devolverle los documentos originales que le había entregado para estructurar la demanda, por lo que así las cosas, en principio con el carácter probable de la formulación de cargos, se desprende pretermitió los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia su encargos profesionales, lo que actualiza la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley en cita, adecuándose su comportamiento no solamente al hecho de haber demorado la iniciación del proceso, sino que prácticamente lo abandonó puesto que, a la fecha no ha presentado la demanda y establecido quedó que tal compromiso lo adquirió en agosto del año 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Se precisó por la suscrita ponente, que por línea de jurisprudencia pacífica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma se le deducía en la modalidad culposa, por violar los deberes de cuidado que debió observar para con el encargo profesional que le confió su cliente. Que de igual manera violó el deber definido en el numeral 8 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, que impone que el abogado debe obrar con lealtad y honradez con su poderdante, lo que viabilza la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, al no entregar a quien correspondía, esto es, al señor Jorge enrique Morales Noreña, tal como lo ha aceptado el disciplinado, los documentos que éste a su vez le entregó y que servirían de base para la presentación de la demanda sucesoria, pues como se indicó no ha justificado tal proceder omisivo, haciéndose énfasis en que la falta en mención es de carácter permanente toda vez que, el término de la prescripción comenzaría a contabilizarse desde el momento en que hiciera la devolución de las pruebas documentales cosa que no ha ocurrido, siendo la misma de naturaleza dolosa pues el togado Arévalo Moncada, tenía pleno conocimiento que debía proceder a su devolución, tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo. En el presente caso no obra justificación, ninguna causal como las que enuncia la ley disciplinaria para justificar el actuar del abogado, se trata de una persona que además está en uso de todas sus capacidades físicas y mentales, conoce la ley, hay consciencia de la antijuridicidad disciplinaria.” Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de julio de 20168, a la cual compareció el disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso. Éste último rindió declaración en los siguientes términos: Declaración de quejoso Jorge Enrique Morales Noreña 8 Folio 165 República de Colombia
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Abogados en Apelación Aseguró que el no le dijo al abogado que dejara los hijos por fuera de la sucesión, pero si le expresó que éstos habían tomado la suma de 16 millones de pesos sin su consentimiento, que estaban depositados en una cuenta bancaria y a él no le participaron de ese dinero, pero al fin de cuentas por ser hijos tenían derecho de la sucesión, aduce no recordar si entre los documentos que entregó al abogado estaban los registros civiles de los hijos. Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio del disciplinable. Argumentó que el quejoso al momento de entregar los documentos a su representado para que iniciara el proceso sucesorio no le suministró los registros civiles de sus hijos quienes debían participar como herederos, enterándose por otros medios de la existencia de éstos, por lo que dialogó con su poderdante para comunicarle que en esos términos no se podía incoar la demanda pues se incurriría en un delito, luego perdió contacto con éste por que no contestaba en los números telefónicos proporcionados, y la dirección donde habitaba no era correcta, por lo que se tornó difícil la devolución de los dineros recibidos como honorarios y los documentos,
hasta el punto que finalmente los envió por correo electrónico, por lo que considera no se puede endilgar la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que lo que pretendía el quejoso era una actuación ilícita, con la que no cohonestó su patrocinado, máxime cuando le había puesto en conocimiento de dicha situación. Indicó igualmente en cuanto a que su defendido obrara con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de que trata el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que tradujo en la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, sostiene que su prohijado obró de buena fe, no así el quejoso, al no hacerse partícipe de la maniobra que éste pretendía, negándose a adelantar el proceso de sucesión por las razones ya expuestas y que resultó República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación imposible devolverle el dinero que le había cancelado anticipadamente por concepto de honorarios y los documentos de la demanda pues la dirección que suministró era incorrecta y que siempre trató de comunicarse con él resultando infructuoso y que por lo tanto no podía predicarse que se ha negado deliberadamente a devolverlos, razones por las que solicita se desestimen los cargos, pues no hay lugar a sancionarlo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada el 8 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogad FERNANDO ARÉVALO MONCADA, de cometer las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que acorde con la prueba documental obrante en el investigativo, se demostró que existió una relación contractual entre el disciplinado y el quejoso, cuyo objeto no solo era adelantar la sucesión intestada de su esposa, señora Ana Silvana Quiceno Pineda, sino la de liquidar la sociedad conyugal derivada de su fallecimiento, al igual que también se demostró con escrito obrante a folio 56 del plenario, que el abogado se le abonaron $500 mil pesos, destacándose que se comprometió a adelantar los trámites del proceso de interdicción de uno de los hijos del quejoso de nombre Jorge Jaime Morales. De lo anterior a advierte el a quo el profesional del derecho tenía a su cargo varias gestiones a efectos de poder adelantar la principal, esto es la sucesión,
fundamentando expresamente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación “La presente investigación, examinad la prueba documental, arroja como resultado que el togado Arévalo Moncada, debía efectuar varias acciones judiciales en favor del quejoso las que se encontraban ligadas entre sí, sin que adelantara ninguna de ellas. Ahora bien, el argumento para no haber presentado la demanda de sucesión intestada indicó, se debió a que su poderdante pretendía dejar por fuera de la masa sucesoral a tres hijos suyos, entre ellos uno que debía ser declarado interdicto y que consecuente con ello se abstuvo de hacerlo al considerar que podía incurrir en un delito, más sin embargo, se advierte se comprometió a adelantar los trámites de la interdicción de uno de éstos tal como se reseñó en precedencia, pues incluso aseguró que podía hacerlo al interior del sucesorio.” Concluye el a quo que no demostró el togado que la decisión de no adelantar el trámite sucesorio obedeciera a las causas invocadas, así como tampoco demostró que el quejoso le hubiera ocultado la existencia de sus hijos, pues la prueba documental acredita lo contrario que desde que lo contrató ya conocía de la existencia de sus descendientes, al igual que no demostró el togado que omisión en la presentación de la demanda obedeciera a que se encontraba amenazado
de muerte por múltiples deudas, pues no hay prueba siquiera sumaria de ello, a pesar de haber anunciado que lo demostraría con testigos, o declaraciones extra juicio. Se determina entonces por la primera instancia, que la falta por indiligencia profesional está debidamente sustentada en la prueba allegada al proceso, careciendo de firmeza las afirmaciones de la defensa en el sentido de la imposibilidad de contactar al quejoso porque en los números telefónicos no respondían, ya que en por lo menos dos oportunidades tuvieron contacto personal y si era su criterio no continuar con la gestión encomendada, debió manifestárselo o renunciar al poder, lo cual no concretó y hasta la fecha de la sentencia no ha realizado trámite alguno al respecto, falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa.. En cuanto a la falta contra la honradez profesional, determina el fallo de primera instancia que la misma se encuentra materializada porque el disciplinado aceptó República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación que tuvo en su poder la documentación que le suministro el quejoso para elaborar la demanda que nunca presentó, siendo solo hasta el 29 de junio de 2016 ante el apremio de la investigación disciplinaria que remitiera por correo la documentación que le pertenecía al quejoso, lo cual es indicativo de que no cumplió con el deber que le imponía la ley 1123 de 2007, concretamente el artículo 35 numeral 4, pues
dicha entrega debió hacerla a la menor brevedad posible y no después de varios años, falta atribuida a título de dolo. Por último considera el a quo que la sanción razonable y proporcional es la SUSPENSION DE SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión, como quiera que se trata de dos faltas, una culposa y otra dolosa y las circunstancias en las cuales se cometió. DE LA APELACIÓN Notificados personalmente de la sentencia adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, su defensora de oficio y la Procuradora Judicial, según constancia a folio 225 del plenario, la defensora del investigado impugnó la decisión a través de escrito radicado el 13 de septiembre de 2016, que sustenta en los siguientes términos: Señala la defensa del investigado que su poderdante le omitió la información de que tenía tres hijos, pretendiendo por medio del proceso de sucesión encomendado a su prohijado despojar a sus hijos de la cuota herencial, uno de los cuales tiene una discapacidad, lo cual constituye delito, siendo enterado de ello por otra persona, siendo esa la razón por la que se niega a llevar la sucesión y así lo hizo saber al señor Morales mediante conversación telefónica. Argumenta que el a quo no tuvo en cuenta en la valoración probatoria los dos registros civiles que allegó su representado de dos de los tres hijos del quejoso, al igual que tampoco se tuvo en cuenta que en la declaración el mismo quejoso reconoció que era su intención dejar a sus hijos por fuera de la porción herencial, porque ellos se habían apropiado de dinero que dejó la causante, que
lamentablemente la Magistrada limitó la intervención de la defensa, para República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación establecer en la declaración del quejoso que su defendido desconocía la ubicación del mismo, preguntándose si se debe atribuir un comportamiento doloso porque la dirección que aporta el quejoso es inexistente, que la documentación que el señor Morales Noreña entregó al disciplinado éste se la devolvió por ENVIA, lo que no se pudo llevar a cabo por inexistencia de la dirección y es la misma aportada en la queja radicada en esta investigación. Considera que por las anteriores precisiones los cargos deben ser desestimados, en cuanto a la falta a la debida diligencia sostiene que su representado no podía atender con diligencia el encargo que lo que pretendía era llevar a cabo un plan bien pensado, para despojar a sus tres hijos de la porción de herencia que por derecho le corresponde. En cuanto a la falta contra la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sostiene que si su representado hubiera llevado a cabo la sucesión en la forma que se lo pidió el señor Morales Noreña, habría sido su cómplice, pero su actuar en este caso ha sido todo lo contrario, no se prestó para que se llevara un plan criminal, esa actitud salva a los hijos del quejoso de verse despojados de la herencia que su señora madre les deja. Entonces no se puede aplicar lo preceptuado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 a su defendido y el
artículo 35 numeral 4º porque la dirección que aportó el señor Morales Noreña en el escrito de queja es la misma que figura en el certificado de tradición del inmueble objeto de la sucesión, dirección que según la empresa INVIA no existe, el abogado se trasladó personalmente a constatarla y no la ubicó. Por lo que no se puede predicar que no ha querido entregar los documentos, cuando el señor Morales ha aportado una dirección que no existe, y lo mismo hizo con el escrito de queja que presentó ante esta jurisdicción. Por lo anterior solicita que se desestimen los cargos atribuidos a su defendido porque no es responsable de ningún reproche y menos de sanción y subsidiariamente se aplique la prescripción porque los hechos ocurrieron en agosto de 2011 y el abogado se notificó de la sentencia el 9 de septiembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA de cometer las conductas descritas en el
numeral 1° del artículo 37 y en numeral 4° del artículo 35 y de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercici
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