CSDJ - F76001110200020120060301ADJUNTA20180529170443-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120060301ADJUNTA20180529170443-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N. 760011102000201200603 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación de sentencia Ramiro Elías Polo Cristino-Juez 4º Civil del Circuito de Cali ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en Sala 7 del 8 de febrero de 2018, sería del caso que esta Corporación se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en contra del funcionario Ramiro Elías Polo Crispino en su calidad de Juez 4º Civil del Circuito de Cali, siendo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses por haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria.
1 Conformaron la Sala los Magistrados HUMBERTO ARANZALES. (Ponente) y CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE. 2
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Referencia: Funcionario en apelación LO FÁCTICO Señala la queja interpuesta el 23 de marzo de 2012 por la señora Marlen Doris Diaz Valencia, presuntas irregularidades del funcionario Ramiro Elías Polo Crispino en su calidad de Juez 4º Civil del Circuito de Cali, pues al parecer existió una presunta mora en el trámite del incidente de desacato, promovido el 23 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela No. 2012 00015 insaturada por la quejosa contra el Instituto del Seguro Social, siendo fallada el 3 de febrero de 2012, pues no había requerido al Vicepresidente ni a Colpensiones, ni aplicado los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991.
Anexo con su queja: -Copia del fallo dentro de la acción de tutela No. 2012 00015 que protegió el derecho de petición de la accionante Marlen Doris Díaz Valencia contra el ISS (fls 6 a 9 del c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 12 de abril de 2012 se abrió indagación preliminar contra el Juez 4º Civil del Circuito de Cali, en el cual se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio 4122.1.12.1 del 24 de abril de 2012 la Alcaldía Municipal de
Cali remitió copia auténtica del acta de posesión No. 0486 del 8 de septiembre de 2008 por medio del cual se posesionó el doctor Ramiro Elías Polo Crispino en calidad de Juez 4º Civil del Circuito de Cali (fls 15 y 16 del c.o.). 3
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Referencia: Funcionario en apelación -El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali remitió copia íntegra de la acción de tutela No. 2012 00015 y del trámite incidental dentro de la misma (folio 20 del c.o.) conformándose el cuaderno anexo.
2. Mediante providencia del 16 de agosto de 2013 se profirió providencia en la cual se hizo un resumen de las actuaciones procesales, un acápite de competencia, se ordenó tramitar el presente asunto bajo el procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pasando a realizar una calificación provisional de la conducta, argumentando fácticamente que desde el 23 de febrero de 2012, le fue presentado al Juez encartado la solicitud de incidente de desacato y hasta febrero del año siguiente (8 de febrero de 2013) profirió auto de pruebas , por lo que presuntamente infringió los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 3º ibídem en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Calificando la conducta como grave a título de culpa grave.
Finalmente ordenó citar a audiencia verbal al encartado para el 11 de septiembre de 2013 (fls 21 a 53 del c.o.)
2. Las Audiencias verbales realizadas al interior de esta actuación fueron en las siguientes datas: -Del 16 de octubre de 2013: en la que se le informó al disciplinable que se trataba de una audiencia verbal disciplinaria, concediéndosele el uso de la palabra para que rindiera versión libre, quien adujo que para la época del año 2012 su juzgado tenía un alto volumen de procesos, con 96 procesos al despacho para fallo, 76 de primera instancia y 20 de segunda instancia, así como el haber cerrado el palacio de justicia por un atentado terrorista, múltiples vigilancias administrativas, entre otras situaciones de las cuales
aportó pruebas: 4
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Referencia: Funcionario en apelación i) Permisos solicitados y concedidos. ii) Relación de procesos recibidos desde el 5 de noviembre de 2008. iii) Designaciones como clavero. iv) Resoluciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que resolvieron vigilancias administrativas en contra del Juez. v) Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, otorgando descongestión a los despachos judiciales de Cali. vi) Autorizaciones del cierre del despacho.
En esta etapa se allegaron además las siguientes pruebas:
-Mediante oficio del 8 de noviembre de 2013 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali remitió relación de acciones de tutela e incidentes de desacato entre enero de 2012 y febrero de 2013 (fls 223 a 235 del c.o.). -Respuesta de Asonal Judicial de Cali sobre ceses de actividades durante octubre a noviembre de 2012 (fl 239 del c.o.). -El 12 de noviembre de 2013: se realizó otra sesión de la audiencia verbal, en la que se recibieron las siguientes pruebas: i) Certificado de permisos, licencias, vacaciones y comisiones del Juez encartado ii) Constancias secretariales de audiencias y diligencias realizadas por el Juez encartado durante los años 2010 al 2013. -En sesión de audiencia del 28 de febrero de 2014 el Juez disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, disculpándose en la excesiva carga laboral del despacho a su cargo al igual que el elevado número de acciones de tutela que tiene que tramitar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Funcionario en apelación Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que sancionó al doctor Ramiro Elías Polo Crispino con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153
de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, considerando que “le fueron formulados cargos por la supuesta infracción al deber funcional en la modalidad de omisión al no impartir las sanciones de la norma constitucional que consagra para hacer cumplir el fallo de tutela, concretamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el procedimiento a seguir cuando la entidad accionada incumple con el fallo de tutela, conducta que conlleva al quebrantamiento de los derechos funcionales descritos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996” . Se tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali el 3 de febrero de 2012, mediante el cual se le ordenó al ISS que en el término de 48 horas diera contestación a la petición formulada por la señora María Marlene Valencia y también obra la copia de la solicitud de incidente de desacato, presentado el 23 de febrero de 2012, y sólo hasta el 8 de febrero de 2013 emitió auto de pruebas en ese incidente. Analizó que dentro del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 hasta febrero de 2013, el Juzgado 4º Civil del Circuito contó con 215 días hábiles para el año 2012 y 216 días hábiles para el año 2013, que sumados dieron 431 días hábiles sin tramitar el incidente de desacato de marras.
En el grado de culpabilidad, se trató de culpa grave por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, en segundo lugar, por la especial naturaleza del servicio estatal y en tercer lugar por el grado de perturbación del servicio al afectar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 6
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Referencia: Funcionario en apelación administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN En memorial del 10 de noviembre de 2015 el disciplinable apeló la sentencia para que fuese revocada en su totalidad y en consecuencia se le absuelva de los cargos por los que fue sancionado, al resultar contraevidentes las conclusiones a lo que aparecía acreditado en este proceso, dado que las copias del incidente de desacato se observa que en auto del 31 de mayo de 2012 resolvió dar aplicación al referido artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y como no se recibió ninguna respuesta en auto del 27 de agosto de 2012 abrió el trámite incidental acatando la norma. En toda la providencia se habló de términos para tramitar el incidente sin precisar de manera concreta cuál es esa norma ni cuál es el término establecido para tal fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 7
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Referencia: Funcionario en apelación poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 8
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Referencia: Funcionario en apelación cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Como se dijo al principio de esta providencia le correspondería a esta Superioridad resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2014, de no ser porque se advierte la presencia del fenómeno jurídico de la caducidad, que impide
continuar con actuación disciplinaria alguna como se detalla a continuación: Del fenómeno jurídico de la caducidad.- En efecto, el proceso se siguió por el procedimiento verbal según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 el cual reza que: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. En este caso en particular, se tiene que en el auto del 16 de agosto de 2013 que fijó fecha para la audiencia, se calificó provisionalmente la actuación, es decir se le profirió pliego de cargos directamente a pesar que el artículo
anterior indica que si al momento de valorar la decisión de apertura de 9
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Referencia: Funcionario en apelación investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir cargos primero se citará a audiencia y luego si se califica la actuación con pliego de cargos si es del caso, por ende se desconoció el trámite previsto en el trámite verbal.
Sin embargo, no hay lugar a anular la actuación por violación al debido proceso, pues se ha presentado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos materia de queja data entre el 23 de febrero de 2012 y sólo hasta el 8 de febrero de 2013 el encartado dicta auto de pruebas en el incidente de desacato de marras, sin que se hubiese interrumpido hasta esta fecha de esta providencia el término de esa caducidad con el auto de apertura de investigación pues el proveído del 16 de agosto de 2013 en esencia fue de pliego de cargos, advirtiéndose entonces la configuración del fenómeno referido, lo que hace improcedente con la prosecución del estudio de los argumentos de apelación. La conducta que presuntamente constituiría falta disciplinaria, es de carácter permanente o continuado, como quiera que su actuación inicia al momento de solicitar el incidente de desacato el 23 de febrero de 2012 y se mantuvo en el tiempo hasta cuando ordenó solicitar pruebas en el mencionado trámite esto es el 8 de febrero de 2013, siendo esa actuación procesal la que marca el inicio del término de la caducidad, ya que fue el momento en que cumplió
con su deber, habiendo transcurrido desde esa fecha cinco (5) años sin existir auto de apertura de investigación, como lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, norma vigente para la época de los hechos, modificatorio del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, la norma citada precisa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 10
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Referencia: Funcionario en apelación “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto) En resumen, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia
de la falta, tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, 11
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Referencia: Funcionario en apelación constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2”.
De la terminación del procedimiento Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que para el caso concreto ante la presencia de la caducidad, no podrá proseguirse la actuación como lo contempla la norma citada. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de las disciplinables. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 2 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 12
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Referencia: Funcionario en apelación RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el presente proceso disciplinario en favor del doctor RAMIRO ELIAS POLO CRISPINO, en su condición de Juez 4º Civil del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13
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Referencia: Funcionario en apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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Referencia: Funcionario en apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 760011102000201200603-01 Aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR Y ARCHIVAR el presente
proceso disciplinario en favor del doctor Ramiro Elías Polo Cripino, en su condición de juez $ Civil del Circuito de Cali, conforme a la parte motiva de esta providencia.” Ello obedeció a que operó el fenómeno de la caducidad el 8 de febrero de 2013, como lo contempla el artículo 132 de ley 1474 de 2011, norma vigente para la época de los hechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la ponencia que me fue derrotada en Sala No. 7 del 08 de febrero de 2018, las consideraciones pretendían revocar 15
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Referencia: Funcionario en apelación la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se sancionó al doctor Ramiro Elías Polo Crispino, Juez 4 Civil del Circuito de Cali, para en su lugar absolverlo; mismas que sustentan el salvamento de voto, así: Inicialmente se examinó, si el procedimiento verbal que se siguió es el correcto, o si el proceso está afectado de nulidad, se verificó El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, regula la aplicación del procedimiento verbal, se afirmó que se trataba de una falta grave, no gravísima ni leve, ni siquiera se citó a audiencia, por el parágrafo segundo del numeral 62 del artículo 48, “Así las cosas, en el auto de citación a audiencia, que se hizo en el momento de decidir si se abría o no la
investigación disciplinaria, transcurrido un considerable lapso, superior al legalmente permitido, pues ocurrió el 16 de agosto de 2013, cuando la indagación preliminar se abrió el 12 de abril de 2012, se le llamó a responder por unas faltas graves, por lo cual mal podía citarse a audiencia para un proceso verbal, lo cual resulta insubsanable, por constituir una violación al debido proceso. Además, de conformidad con lo normado en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, el fallo se profiere verbalmente, no por escrito, como se hizo en este caso, en un trámite ajeno al procedimiento disciplinario de naturaleza verbal, pero inquisitoria, y más propio del procedimiento penal contemplado en la Ley 906 de 2004, de naturaleza oral y acusatoria como lo contempla el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 (…) 16
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Referencia: Funcionario en apelación Por lo tanto resulta ilegal todo el procedimiento. Sin embargo, no hay lugar a anular la actuación, porque se ha presentado el fenómeno de la caducidad, que debe declararse sin entrar en el fondo del asunto, previo a hacer otras consideraciones sobre los recursos presentados, debido a que los hechos que fueron materia del informe, de la investigación y del auto de cargos, ocurrieron entre el 23 de febrero y el 26 de marzo de 2012, fechas de presentación del desacato, y de la queja, sin que se haya interrumpido la caducidad de la acción con el auto de cargos,
porque lo hubiera sido con el de apertura formal, inexistente, al tenor del artículo 30 con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Porque es que no se profirió auto de cargos en audiencia, sino que en el auto de citación a audiencia se hizo mención de unos hechos y unos fundamentos de derecho, que no fueron consignados en la parte resolutiva. Y en ellos, refería un término para resolver el desacato, que en ninguna parte se consignó, como bien lo alega el disciplinable, y sin tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional que se presentó en la situación pensional del ISS, suprimido y ordenada su liquidación por los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, reglamentando a su vez la entrada en operación de COLPENSIONES a partir de la fecha de publicación en el diario oficial de los mencionados decretos, el 28 de 17
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Referencia: Funcionario en apelación septiembre de 2012, quedando esta última como única entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
No se estudió en el auto de cargos, ni en el fallo qué fue lo que se concedió en la tutela, salvo que fue la protección del derecho de petición, que consistía en que se le cancelara el retroactivo de la pensión de invalidez que había solicitado de su fallecido hijo, Tito Julio
Díaz Valencia, se le unificara su pensión con la de su hijo, y se le reembolsara el valor de los gastos funerarios, en fechas 15, 16 y 17 de noviembre de 2011, sin haber recibido respuesta. El 27 de agosto de 2012, se abrió el trámite de desacato, previo el requerimiento para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y el 8 de febrero de 2013, una vez se intentó la notificación personal del accionado, en la ciudad de Bogotá, se decretaron pruebas, hasta donde se acreditó en las copias obrantes en el anexo 2. Así las cosas, flaco favor se hace a la justicia, si se regresa el expediente con esos fines, si ya el Estado ha perdido la facultad para pronunciarse, y aún en el evento de que pudiera decirse que se configuraría otra falta, aunque esto no es así, al observarse que se desconoció la grave situación que para todos los jueces de Colombia significaron estas tutelas contra el ISS liquidado, lo que significa que se anularía, a sabiendas de que no habría mérito para condenarlo, como se expondrá a continuación. 18
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Referencia: Funcionario en apelación En esta oportunidad, la Sala decide proferir fallo absolutorio, sin necesidad de decretar la nulidad, al encontrar que es el summun de todas las garantías. En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de mayo de 2010, dentro de la casación
número 30948, se expresó en los siguientes términos: “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general. También presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, que enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer en su postulación, estudio y efectos inherentes a ellos, sobre los que sólo plantean errores in iudicando o de juicio, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo caracterizaba, para tornarse relativo, en virtud de introducción de nuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ilegalidad del procedimiento. 19
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201200603 01
Referencia: Funcionario en apelación Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización de derechos y principios trascendentes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el derecho a una justicia pronta, a la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, todos ellos de rango constitucional”.
Continuando con la argumentación que conlleva a la absolución, la Corte Constitucional, no solamente, avaló la suspensión de todas las sanciones por desacato, que verdaderamente resultaron incontrolables, sino que asumió directamente todos los desacatos, organizando la solución al nivel de priorización de grupos de vulnerabilidad, para superar la crisis por la que atravesaba la administración del Régimen de Prima Media, el primer grupo prioritario, culminó el 31 de diciembre de 2013, los grupos prioritari
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