CSDJ - F76001110200020120060901ADJUNTA20130527100536-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120060901ADJUNTA20130527100536-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 21 de mayo de 2013 Radicado 760011102000201200609 01 Aprobado según Acta N° 037 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolvería la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por los señores DIEGO TOMÁS TEJADA CÓRDOBA y LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ, contra la providencia de fecha 21 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual, resolvió ARCHIVAR las diligencias en forma definitiva a favor de los doctores JÓSE WILSON OSPITIA PRADILLA, ALEXANDRA BARCO GARCÍA y ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, en su condición de Fiscales 55 Local, 139 Seccional y 72 Local de Yumbo (Valle) respectivamente, de no ser por la falta de sustentación del mismo. HECHOS 1 Folio 249 2 Folios 237 a 244 con ponencia de la doctora Carlina Mireya Varela Lorza Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, la queja presentada por los
señores DIEGO TOMÁS TEJADA CÓRDOBA y LILIANA MERCEDES ROJAS
DÍAZ, mediante escrito fechado el 12 de marzo de 20123, y dirigido al Señor Presidente de la República de Colombia, al Procurador General de la Nación, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el cual fue remitido por la Secretaria Judicial a la Sala - a quo - mediante oficio del 15 de marzo de 20124. En el respectivo escrito los querellantes pusieron en conocimiento las siguientes situaciones: primero, que el señor JESÚS ALBERTO CAICEDO ESTUPIÑÁN le ocasionó lesiones personales a la señora LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ, y además le exige continuos pagos extorsivos. Segundo, el padecimiento incesante de amenazas por parte de sus vecinos, entre ellas denunciaron el acto abusivo del que fueron víctimas en tanto les cortaron el suministro de agua potable y luz eléctrica, acto atribuible a la señora ROSA ELVIA TUQUERRES POPAYÁN. Manifestaron que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, entidad de la cual demandan negligencia y despreocupación, por cuanto fueron permisivos al no actuar como lo exige el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitaron investigar para lo pertinente. ACTUACIÓN PROCESAL Recibidas las diligencias en esa instancia mediante auto del 21 de junio de 20125, al tiempo que ordenó la indagación preliminar contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, citó a los quejosos para escucharlos en 3 Folio 1 a 4 4 Folio 164. 5 Folio 167 ampliación y ratificación, con el objeto de concretar la queja y lograr establecer
contra quién va dirigida. El 6 de julio de 2012, se presentó la señora LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ, para ratificarse en su queja. En el desarrollo de la actuación la Magistrada le preguntó contra qué funcionario de la Fiscalía se encuentra inconforme y por qué. Al respecto y conforme consta en la respectiva acta6 refirió: “(…) Lo que pasa es que los funcionarios de la Fiscalía de Yumbo lo mandan a uno de la URI otra vez a la Fiscalía y en la Fiscalía lo mandan otra vez para la URI que ya el CTI lo cogió, el caso ahora lo tiene el CTI y esta es la fecha en que no sabemos nada en qué va el caso ni nada (…)”. [Sic para todo lo transcrito]. Al inspeccionar el documento logró advertirse de su declaración, que son tres los denuncios impetrados en la Fiscalía Seccional de Yumbo (Valle). Primero, por amenazas del señor JOSÉ ALFONSO PALACIO - hijo -, quien le envió comunicaciones intimidatorias a ella y a su hija, segundo, por el daño ocasionado a una motobomba, perjuicio que le atribuyó a ROSA ELVIA TUQUERRES POPAYÁN, y tercero, por las lesiones personales en un brazo ocasionadas por JESÚS ALBERTO CAICEDO, quien según lo relatado, además le hurtó $500.000. Tales diligencias les correspondieron a los Fiscales investigados, de los cuales manifestó inconformidad por su inactividad y negligencia en los deberes. A través de auto del 18 de julio de 20127, el a quo dispuso escuchar en Versión
Libre al doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, y practicar inspección judicial a las investigaciones radicadas con los números 201100382, 201101173 y 200901274 a fin de establecer, cuándo se formuló denuncia, a 6 Folios 169 a 171 7 Folio 173 quién le fue asignada, con precisión de fechas para relacionar cada una de las actuaciones y lo demás que se estimare pertinente. Asimismo, mediante auto8, solicitó a la Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías certificar quiénes se desempeñaron como Fiscales 72 y 55 de Yumbo, a partir de agosto de 2009, indicando direcciones para localizarlos. Mediante oficio, la Fiscalía General de la Nación informó que para los períodos solicitados dirigió como titular del despacho Fiscal 72 Local de Yumbo, el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, como encargados GERARDO ELÍAS CORTÉS, y JUAN CARLOS MAYOR BEDOYA. Al mismo tiempo, indicó que para las mismas fechas, en el despacho de la Fiscalía 55 Local de Yumbo, estuvieron a cargo como titulares los doctores NELLY MARÍA VERGARA JARAMILLO, OSWALDO ANTONIO OREJUELA SARRIA; como encargados
JUAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ WILSON OSPITIA PRADILLA9.
Una vez se notificó a los interesados del auto que abrió indagación preliminar en su contra, y en cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, dejó la siguiente constancia10:
“(…) La denuncia radicada No 2011-00382 por el delito de Lesiones Personales Dolosas correspondió por reparto a la Fiscalía 55 Local. La denuncia radicada No 2009-01274 por el delito de Amenazas correspondió a la FISCALÍA 139 SECCIONAL de ese municipio.- La denuncia radicada No 2011-01173 por el delito de Desplazamiento forzoso, denunciante LILIANA MERCEDES ROJAS DIAZ fue remitida a la Unidad Especializada Gaula Ejercito Fiscalía 15 del Gaula de la ciudad de Cali Valle.” [Sic para lo transcrito]. 8 Folio 174 9 Folios 175 a 176 10 Folio 184 Dado que con antelación se solicitó a quien correspondió el conocimiento de tales radicados allegar las respectivas carpetas, se procedió a la inspección judicial de tales: 1) Conforme consta en el acta11, se inspeccionó la carpeta con radicación 2011-00382 proceso cursante en la Fiscalía 55 Local de Yumbo, en el cual figuran como denunciante, LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ y como indiciado: ALBERTO CAICEDO, por el delito de Lesiones Personales Dolosas. Se estableció que el despacho a cargo de la denuncia realizó varias actuaciones, entre ellas: citó a las partes a audiencia de conciliación para el 28 de diciembre de 2011 la cual fracasó; además solicitó medidas de protección preventiva para la denunciante; igualmente obran varios requerimientos dirigidos a Medicina Legal con la orden de practicar exámenes a la querellante, los
cuales fueron realizados; la última actuación del despacho data del 26 de julio de 2012, mediante la cual solicitó antecedentes de Jesús Alberto Caicedo. 2) Se inspeccionó la carpeta con radicación 2009-01274 denuncia tramitada en la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo, en la cual figuran como denunciante, LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ; como indiciados: ALFONSO PALACIOS GIRALDO y ANANI MESA, por el delito de Amenazas12 [Sic]. En el desarrollo de la actuación se estableció lo siguiente: El Fiscal de conocimiento mediante oficios del 1 de diciembre de 2009 solicitó a las autoridades de Policía de Yumbo medidas de seguridad preventiva para la señora LILIANA MERCEDES 11 Folios 188 y 189 12 Folios 192 a 194 ROJAS DÍAZ y posteriormente para DIEGO TOMÁS TEJADA CORDOBA, al tiempo que ordenó valoraciones médicas de la salud mental de los referidos, entre otras pruebas que en su momento estimó convenientes. Finalmente, mediante resolución expedida por la Fiscal encargada consta el archivo de las diligencias por conducta atípica, sin indicar fecha. El 8 de agosto de 2012, se adelantó el despacho comisorio y acudió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo-Valle, el doctor JÓSE WILSON OSPITIA PRADILLA a fin de rendir Versión Libre13. Únicamente dio cuenta del proceso 2011-00382, en el cual figuran como denunciante, LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ y como indiciado: ALBERTO CAICEDO, por el delito de Lesiones Personales Dolosas.
Adujo que tal denuncia fue instaurada el 12 de diciembre de 2011, por hechos ocurridos el 14 de noviembre del mismo año. La investigación se adelantó inicialmente en la Fiscalía 72 de Yumbo quien citó a las partes para audiencia de conciliación el 28 de diciembre de la misma anualidad, la cual fracasó. Seguidamente el proceso fue asignado y recibido el 3 de enero de 2012 en la Fiscalía 55 Local de Yumbo, época en la que ejercía como Fiscal de ese despacho el doctor OSWALDO ANTONIO OREJUELA SARRIA, y posteriormente el doctor JUAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, fue a partir del 1 de marzo de 2012 que él ejerce como Fiscal 55 Local de Yumbo - encargado -. Aclaró que la investigación se encuentra en etapa de Indagación, fase dentro de la cual se busca obtener los elementos probatorios y evidencia física, a fin de determinar si existieron o no los hechos denunciados, para ello la Ley ha estipulado un término no menor a 2 años, y sólo han transcurrido 6 meses, 13 Folios 198 y 199 razón por la cual no hay lugar a continuar con la Formulación de Imputación, en tanto falta realizar una Valoración Médico Legal definitiva de las lesiones sufridas por la denunciante. Igualmente lo hizo el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, el 13 de agosto de 201214, fecha en la cual también presentó memorial dirigido al a quo dándole respuesta al escrito de queja15. Desmintió a la quejosa sobre las acusaciones de negligencia y falta de respeto en el despacho del cual estuvo a
cargo, informó sobre la prontitud de sus trámites aportando copias documentales, al tiempo que hizo claridad en que la querellante adelantaba varios procesos en distintas entidades gubernamentales de manera simultánea, por tanto no tiene conocimiento de la respuesta de las mismas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca16, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores JÓSE WILSON OSPITIA PRADILLA, ALEXANDRA BARCO GARCÍA, y ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, en su condición de Fiscales 55 Local, 139 Seccional y 72 Local de Yumbo (Valle), respectivamente, en tanto consideró: “(…) En términos generales la queja tiene como fundamento el hecho de que la Fiscalía no ha realizado las funciones que le corresponden 14 Folios 200 a 202 15 Folios 203 a 212 16 Folios 237 a 244 con ponencia de la doctora Carlina Mireya Varela Lorza. con ocasión de las denuncias formuladas por la señora Rojas Díaz, pues así lo describe en la queja y su ratificación; empero, ello resulta completamente contrario puesto que, de las inspecciones judiciales que se practicaron a través de comisionado, las manifestaciones de uno de los funcionarios inculpados y la reproducción mecánica de actuaciones correspondientes a las varias denuncias se colige sin hesitación alguna, que las Fiscalías que conocieron de tales investigaciones han procurado obtener el suficiente material probatorio y evidencia física para adelantar las mismas, incluso una fue objeto de
archivo por cuanto la conducta que imputó resultó atípica, surgiendo entonces con naturalidad que el dicho de la quejosa es contrario a la realidad que muestran las diferentes actuaciones adelantadas por el ente investigador de Yumbo, Valle. (…)” “(…) los disciplinados han procedido de conformidad, incluso se ha valorado psiquiátricamente a la quejosa por sus estados de ánimo y se ha ordenado su protección de la Policía Nacional, lo que realmente demuestra interés en avanzar en las pesquisas hasta llegar a la finalización de la investigación (…)”. [Sic para todo lo transcrito]. RECURSO DE APELACIÓN. En su escrito de impugnación con data del 1 de octubre de 201217, los quejosos pusieron de presente su descontento, habida cuenta, que la denuncia se presentó por amenazas de muerte y desplazamiento interno forzado, no encontraron explicación para justificar el archivo del proceso, sin antes haberles informado el resultado de la investigación. Reiteraron, que las amenazas de muerte en su contra, aún siguen latentes, incluso, adujeron tener conocimiento acerca de la recolección de dineros que están haciendo algunas personas para atentar contra la vida de la señora LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ, por tanto, solicitaron el desarchivo del proceso y la continuación de la investigación hasta obtener resultados que favorezcan la protección efectiva de su derecho a la vida. 17 Folio 249 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto
interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores JÓSE WILSON OSPITIA PRADILLA, ALEXANDRA BARCO GARCÍA, y ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, en su condición de Fiscales 55 Local, 139 Seccional y 72 Local de Yumbo (Valle) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25618 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619; de no ser porque la apelación no reúne los requisitos de ley para ser conocida por el Superior. Solución del asunto en concreto. Detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación pertinente y la decisión que dicen los quejosos apelan, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte, carece de sustentación frente al fallo recurrido, por ende, no reúne el requisito esencial para su concesión y conocimiento. Como se relató en la decisión de primera instancia, se dio el presente asunto por motivo de la inconformidad de los quejosos, en cuanto consideraron existió 18 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura falta de diligencia por parte de los Fiscales investigados, al no darle efectiva protección a sus derechos, con ocasión de las amenazas en su contra. No obstante el Seccional de instancia, resolvió no abrir investigación disciplinaria en su contra, por considerar que su conducta no presentó carencia de diligencia, sino que por el contrario, las Fiscalías que conocieron de las denuncias han procurado obtener el suficiente material probatorio y evidencia física para adelantar las mismas. En necesario precisar, que al respecto obra suficiente soporte documental en el expediente, tal como se reseñó en los antecedentes de este proveído. Entonces, más que una apelación y contradicción en punto de lo decidido por la primera instancia en este proceso disciplinario, lo que se advierte es una insistencia por parte de los quejosos para que se haga efectiva la protección a su integridad física y mental, en tanto reiterativamente señalaron, sus vidas corren grave peligro, refiriéndose a los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía, mas no al objeto de las presentes diligencias. Ninguna discordia plantearon para ser resuelta en segunda instancia a manera de disentimiento con lo resuelto por el a quo; es decir, la alzada como tal no reviste los elementos propios para su concepción, en tanto la debida motivación exigida para poner al Superior frente a elementos de juicio que le
den espacio de intervenir en la controversia, no se encuentran presentes en estas diligencias, pues la apelación realmente corresponde a un supuesto de hecho diferente al investigado en primera instancia. Frente a la indebida motivación o falta de la misma, en opinión de la Sala, con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Fiscalía ya mencionados. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”20 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria
o su modificación..."21 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las
que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”22. (Negrillas fuera de texto) Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentando por los quejosos, quienes tenían la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que los condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué se daba conducta susceptible de reproche disciplinario en cabeza de los funcionarios judiciales, esto es, proponer por qué la posible negligencia en sus actuaciones sí constituía conducta a reprochar disciplinariamente, más no pretender que una 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). apelación puede fundarse sobre la base de unos hechos ajenos al derecho disciplinario. Debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En tales condiciones, por no cumplir con esa carga procesal los apelantes, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 358, inciso 3° del C.P.C. – conforme a la norma de reenvío o integración normativa –art. 195 del C.D.U.-, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia del 26 de noviembre de 201223, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por los señores DIEGO TOMÁS TEJADA CÓRDOBA y LILIANA MERCEDES ROJAS DÍAZ, contra la decisión de archivo del 21 de septiembre de 2012 a favor de los doctores JÓSE WILSON OSPITIA PRADILLA, ALEXANDRA BARCO GARCÍA, y ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO, en su condición de Fiscales 55 Local, 23 Folio 252 139 Seccional y 72 Local de Yumbo (Valle) respectivamente, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme se motivó en esta providencia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial