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CSDJ - F76001110200020120061101ADJUNTA20160204113402-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120061101ADJUNTA20160204113402-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de CENSURA. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200611-01 (11662-28) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 19 de junio de 2015, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, como autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Alejandro Estrada Gómez quien en el 2005 contrató los servicios profesionales del doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA para que iniciara a su nombre demanda laboral en contra de CASUR, en aras de obtener el reajuste de prima de actualización, de otra parte, en el 2008 le confirió otro poder al denunciado para el reconocimiento y pago del incremento del I.P.C. Aseguró el denunciante, que en varias oportunidades, de forma telefónica y por escrito, ha solicitado información del estado de los procesos al encartado, sin embargo éste no le ha suministrado ningún dato de radicado ni nivel de avance de sus diligencias, por lo cual intentó revocarle el poder pero no consiguió otro profesional para ello (fls.1 c. o. 1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 23875 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA y conformando Sala el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑAREDONDA DUEÑAS. la Judicatura en el cual se constató la ausencia de sanciones disciplinaria, así mismo se acreditó la calidad de abogado del doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.891 y T.P. No. 133.430, mediante certificado No. 08835-2001 del 15 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados informó del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 3 - 4 c.o.). 3.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor MORA GARCÍA, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o.). 4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, en cumplimiento del despacho comisorio No. 113 de 2011 escuchó en ampliación de queja al señor JUAN ALEJO ESTRADA GÓMEZ quien se ratificó de los hechos expuestos en su denuncia, agregando que siempre al pedirle datos de información sobre el proceso iniciado en el año 2007, éste le manifestó que estaba en el “Juzgado 18 Administrativo” bajo el radicado “244 del 2007”, estableciéndole como término para fallarlo de 2 a 3 años. Agregó que el doctor Estrada Gómez le requirió el pago de $110.000 los cuales no le canceló ante la falta de gestión reportada. Allegó copia de algunas pruebas para ser tenidas en cuenta en la investigación (fl. 13 – 31 c.o.). 5.- Mediante auto del 14 de marzo de 2012, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer de la queja

formulada contra el doctor Mora García, inhibiéndose de iniciar actuación alguna al advertir de la ampliación de queja, que las gestiones encomendadas por el denunciante ocurrieron en la ciudad de Cali, por lo cual la competencia recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, disponiendo el envío de las diligencias a ese Seccional (fl. 33 – 36 c.o.). 6.- En auto del 12 de abril de 2012 la doctora CARLINA MIREYA VARELA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor MORA GARCÍA (fl. 41 - 42 c.o.), cumplido esto, en proveído del 19 de julio de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 43 – 44 c.o.). 7.- Ante la inasistencia a la diligencia programada el 9 de agosto de 2012, previo emplazamiento del doctor Mora García en proveído del 3 de septiembre de 2012, el a quo declaró persona ausente al togado denunciado y le nombró defensor de oficio para que ejerciera su representación en el proceso disciplinario (fl. 49, 51 c.o.). 8.- Luego de varios cambios de defensor de oficio del encartado y de la justificación de inasistencia presentada por el doctor Mora García, en auto del 28 de febrero de 2013, el nuevo Instructor de Instancia, doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, fijó fecha para el 17 de abril de 2013

para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 64 - 96 c.o.). 9.- El 17 de abril de 2013, la Magistrada de Instancia que fungió en esta oportunidad, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del investigado y su defensor de confianza, no asistió el quejoso ni el Ministerio Público. 9.1El a quo reconoció personería jurídica al abogado de confianza del doctor Mora García. 9.2En versión libre el doctor Jefferson Esneider Mora García, manifestó que en el 2006 inició varias acciones laborales para lo cual en el año 2008 suscribió un contrato con el señor Juan Alejo Estrada Gómez para iniciar un proceso administrativo de reajuste de IPC respecto de los dineros dejados de cancelar por su empleador, anexando dicho documento a la investigación. Aseguró que no gestionó demanda de la prima de actualización por cuanto el quejoso ya había presentado esa acción judicial previamente, sin embargo para la demanda de “IPC”, nunca le allegó los poderes necesarios para ello. Indicó el encartado haber tenido inconvenientes con el denunciante pero con la demanda de la prima de “actividad” que fue presentada en el año 2007 correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo radicado No. 200700244, siendo admitida solamente hasta el 2010, alegando haber informado a su cliente del estado de la actuación sin embargo este no le canceló los gastos procesales por ello se decretó la perención del proceso en septiembre de 2010. En cuanto a la reliquidación del IPC, señaló el señor Mora García que

su cliente le aseguró no demandaría hasta tanto no se resolviera la anterior demanda, sin allegarle nunca el poder, comentó no haber recibido dinero alguno por honorarios pactándose el 30% a cuota litis, desconociendo si le entregó el pago de gastos procesales a su socio el señor Mauricio Ortiz –Representante Legal de la empresa OS Abogados-. 9.3. La Magistrada de Instancia continuó con la etapa probatoria, ordenó incorporar los documentos allegados por el encartado a la instrucción y concediéndole el uso de la palabra al defensor de confianza para que presentara su solicitud de pruebas:  Requirió la defensa, solicitar al quejoso allegar los poderes suscritos con su representado debidamente autenticados, por el cobro del IPC.  Allegó copia de la consulta de procesos de la página web de la rama judicial que cursa en el Juzgado 18 Administrativo de esa ciudad bajo el radicado No. 200700244.  Requerir al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali copia del expediente.  Escuchar en prueba testimonial al doctor Mauricio Ortiz.  Solicitar al quejoso allegar copia de los recibos relacionados con la entrega de dineros indicada por éste en el interrogatorio de parte realizado. La Operadora Disiciplinaria concedió las pruebas deprecadas por la defensa, allegándose además los antecedentes disciplinarios del doctor Mora García, suspendiendo la diligencia fijando nueva fecha y hora de la misma (fl. 95 – 98 y CD No. 1). 10.- El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, en oficio del 10 de mayo de 2013 remitió copia del proceso administrativo No.

200700244 (fl. 105 – 146 c.o.). 11.- La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 147726 expedido el 20 de mayo de 2013 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 150 c.o.). 12.- El 6 de junio de 2013 la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado únicamente. 12.1El a quo aceptó el desistimiento de la defensa del testimonio del doctor Mauricio Ortiz. Se allegó copia del proceso solicitado en diligencia anterior, no compareció el quejoso por lo cual dispuso reiterar esta última prueba (fl. 159 CD No. 2). 13.- En despacho comisorio No. 201302551, la Magistrada Comisionada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá escuchó el testimonio del señor Néstor Eduardo Álvarez, quien aseguró el testigo haber sido el asistente del disciplinado en el año 2006, conociendo del trabajo desplegado por el disciplinado en relación con una demanda tramitada en la ciudad de Cali la cual se demoró en ser admitida por cuanto no se tenía la certificación de la Policía de la última unidad de retiro del demandante. Además señaló que para el año 2008 el Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de actividad negando la misma a los reclamantes por lo que le informó de esa situación al quejoso,

advirtiéndole que los juzgados administrativos empezarían a adoptar dicha línea jurisprudencial. Destacó el testigo haberle enviado un correo electrónico al denunciante anexándole el poder para una segunda demanda, indicándole que debía imprimirlo y autenticarlo, llevándolo a la oficina para iniciar dicho proceso, pero éste no hizo entrega de ningún mandato al disciplinado; así mismo, le informó de la admisión de la demanda del proceso iniciado en el 2007, solicitándole el pago de los gastos procesales lo cual no realizó el querellante, tiempo después el señor Estrada remitió una carta a la oficina la cual el mismo recibió, en donde manifestaba su deseo de no continuar con los servicios profesionales del investigado, por lo cual el encartado no continuó con su asesoría (fl. 163 – 165 c.o). 14.- El 13 de agosto de 2013 el a quo no pudo realizar con la diligencia programada por cuanto no asistió el disciplinado ni su apoderado judicial, procediendo a fijar nueva fecha (fl. 167 CD No. 3). 15.- Luego de varias suspensiones de la audiencia calendada por la inasistencia del disciplinado y el quejoso, el 17 de febrero de 2014, la Instructora de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada contando con la asistencia del apoderado de confianza del encartado. 15.1.- La Magistrada Instructora luego del estudio de las pruebas documentales allegadas a la actuación procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, señalado que el doctor Mora García pudo haber quebrantado el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 de la Ley 1123 de

2007, incurriendo en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal d) a título de culpa y 35 numeral 4 a título de dolo. Respecto a la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, estableció el a quo que el profesional del derecho fue indiligente dentro del proceso 200700244 por cuanto una vez presentada la demanda dejó que ésta tardara dos años para ser admitida, considerando que el argumento expuesto en su defensa, como fue el hecho de estar a la espera de la expedición de una certificación emitida por la Policía Nacional en la cual se indicara el lugar donde prestó el servicio el demandante, sea una razón para su actividad, pues durante dicho término el encartado no adelantó ninguna gestión para obtener dicha información por sus propios medios evitando la mora en la admisión de la demanda; además permitió que se decretara la perención del proceso en septiembre de 2010 descuidando la gestión encomendada, además, no haber iniciado las gestiones encargadas por el quejoso en el año 2008. En cuanto al artículo 34 literal d) por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, señaló el a quo que esta se configuraba al no haber informado a su cliente de la suerte de los procesos dados a su cargo. De otra parte, frente a la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el encartado no hizo la entrega de devolución de documentos dado para el desarrollo del mandato pese a la solicitud de devolución presentada por el querellante en los escritos anexos con su queja.

15.2Acto seguido, el Seccional de Instancia procedió a la etapa probatoria, para lo cual el defensor del doctor Mora García solicitó oficiar a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional para que certificara si al quejoso se le reconoció el 50% por concepto de reajuste de prima de actividad; requerir al quejoso para que demuestre la entrega de los poderes reclamados a su cliente así como la entrega de recibos relacionados como gastos procesales entregados al encartado; oficiar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali para que explicara la causa de la mora en la entrega del requerimiento efectuado a la entidad demandada. La Operadora Disciplinaria decretó las pruebas deprecadas por la defensa (fl. 193 – 194 CD No. 5) 16.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se constituyó en audiencia de recepción de testimonio el 5 de febrero de 2015, en cumplimiento del despacho comisorio No. 2012-0611, en la cual escuchó en ampliación de queja del señor Juan Alejo Estrada Gómez, quien ratificó los hecho descritos en su denuncia, aclarando que suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el investigado, para el cobro del “IPS” y otro para reajuste de primas y sueldos, sin contar con documento alguno de dicha gestión (fl. 239 c.o.). 17.- Mediante oficio No. 057 del 19 de enero de 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali presentó un estado de actuaciones judiciales desplegadas dentro del proceso 200700244

donde fungió como apoderado el doctor Jefferson Mora García, teniéndose que la misma fue presentada el 3 de octubre de 2007, requiriendo el despacho a la entidad demandada el 13 de diciembre de 2007 para que certificara el último lugar de prestación de servicios del actor a efectos de determinar la competencia del asunto. De otra parte, constató que el encartado en memorial radicado el 25 de marzo de 2009 allegó la documentación solicitada por el despacho por lo cual fue admitida la demanda el 1 de marzo de 2010 en auto No. 92. Finalmente destacó que como última actuación del encartado fue registrada el 7 de septiembre de 2011 fecha en la cual solicitó el retiro de la demanda (fl. 240 c.o.). 18.- Ante la inasistencia del investigado y su apoderado a la diligencia programada, atendiendo la excusa presentada por éstos, el a quo en auto del 3 de febrero de 2015, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 7 de abril de 2015 (fl. 242 – 243 c.o.). 19.- El 19 de junio de 2015, el a quo se constituyó en Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinado. 20.1.- Alegatos de conclusión, el apoderado de encartado manifestó que con el actuar de su prohijado no se le ha causado ningún perjuicio al quejoso, pues éste estaba recibiendo un incremento gradual sobre la prima de actividad calculada hasta el 50%, de conformidad con la pretensiones de la demanda radicada en el Juzgado 18 Administrativo

del Circuito de Cali. Así mismo destacó la defensa, que el querellante claramente lo ha manifestado en sus declaraciones el hecho de no haber dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su representado, como lo era el pago de gastos procesales por lo cual el denunciado no estaba obligado a sufragar los mismos, deprecando tenerse en cuenta en la investigación que el doctor Mora García no tiene otros procesos disciplinarios en su contra ni registra sanciones disciplinarias, solicitando la absolución de su cliente al no demostrarse las faltas imputadas en la Audiencia de pliego de cargos (fl. 263 – 273 c.o. CD No. 8) DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 19 de junio de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la de censura. De otra parte absolvió al investigado de los demás cargos. En cuanto a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que no se demostró del material probatorio obrante en el expediente que el encartado le hubiese mentido al quejoso, pues de la ampliación de queja se evidenció que éste conocía del estado de las diligencias y el haberse mencionado si el juzgado de la causa era municipal o circuito no afectaba la veracidad

de la información, ni tampoco del término de espera para el proferimiento del fallo por la jurisdicción administrativa, por lo cual lo absolvió del cargo formulado. En cuanto a la falta a la honradez –numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de Instancia en cuanto a la retención de documentos de su cliente que en la diligencias no se logró establecer que documentos fueron dados al encartado para la gestión encomendada pues de los requerimientos elevados por el querellante en ninguno puntualiza los documentos que espera recibir ni el disciplinable pudo establecer lo reclamado por el señor Estrada Gómez, por lo cual dio aplicación al inciso 2 del artículo 8 del Estatuto del abogado. Finalmente, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional – numeral 1 artículo 37 CDA-, destacó el Seccional de Instancia que el doctor Mora Gómez asumió los encargos profesionales del quejoso para adelantar dos demandas laborales, una relacionada con el IPC y otra referente al proceso administrativo No. 200700244 adelantado en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, teniendo de la primera que el denunciante solamente se limitó a informar que el encartado no hizo nada sin embargo el doctor Mora Gómez aseguró que éste no le allegó el poder debidamente suscrito y autenticado quedando a la espera de la decisión del proceso 200700244 para el inicio del mismo, como lo corroboró lo señalado por el togado en su versión libre y la declaración de su asistente, por ello ante la contradicción de lo denunciado y la existencia de una duda resolvió

absolver al profesional del derecho por este hecho en particular. Ahora bien, no sucedió lo mismo con la indiligencia presentada en la actuación judicial de radicado No. 200700244, en tanto evidenció el a quo que el encartado a pesar de haber iniciado tal gestión dejó de cumplir con su carga procesal y por ello el proceso fue archivado después de haberse declarado la perención en el asunto de autos el 21 de septiembre de 2010, actuación catalogada a título de culpa. En relación con la sanción de censura impuesta al disciplinado, manifestó el a quo que la conducta no era de gran trascendencia social, en tanto su afectación solamente recayó sobre su cliente, el haber actuado con culpa, y el no registrar sanciones disciplinaria en su contra como antecedentes, circunstancias que consideró fundamentaban la sanción impuesta (fl. 273 - 285 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado por correo electrónico el 31 de julio y de forma física el 4 de agosto de 2015, el doctor Jefferson Mora Gómez presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo al señalar particularmente que: Aseguró el apelante que la sanción impuesta fue desproporcionada, pues los hechos investigados fueron desvirtuados a lo largo de la instrucción disciplinaria, además no guardan ninguna relación con la queja presentada. Destacó el recurrente que el debate de la investigación debió centrarse en el inconformismo del quejoso por la espera en el trámite del proceso seguido en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, señalando que como profesional del derecho no podía dejar de advertir

a su cliente de las consecuencias del no pago de los gastos procesales, pues se generaría la perención del proceso, y el a quo no le podía endilgar no informarle de tales eventos a sus cliente, cuando fue muy claro con el quejoso de todos los pormenores del proceso, por ello no está de acuerdo con la sanción impuesta solicitando se revoque la misma y en su lugar se lo absuelva (fl. 298 – 305 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, certificar si contra el disciplinado cursan otras investigaciones (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 30 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, donde consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 23875 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se constató la ausencia de sanciones disciplinaria, así mismo se acreditó la calidad de abogado del doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.891 y T.P. No. 133.430, mediante certificado

No. 08835-2001 del 15 de septiembre de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 3 - 4 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que el apoderado judicial del doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA se notificó personalmente de la providencia proferida por el a quo el 27 de julio de 2015, así mismo, se notificó el Ministerio Público el 18 de agosto de 2015, teniéndose finalmente que la Secretaria del Seccional de Instancia fijó edicto el 24 de septiembre siendo desfijado el mismo el 28, por lo cual el encartado presentó recurso de alzada el 31 de julio de 2015

enviado por correo electrónico, y de forma física el 4 de agosto de la misma anualidad, concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuso en término como bien lo manifestó el a quo en proveído del 4 de octubre de 2015 ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (fl. 296 - 311 c.o.). Ahora bien, procediendo la Sala a la resolución del recurso de alzada presentado por el encartado, se tiene como punto central la inconformidad del doctor Mora García en la sanción impuesta en el asunto de estudio, para lo cual argumento que el a quo le imputó conductas que no tienen ninguna relación con los hechos denunciados en la queja ni tampoco a lo demostrado en el plenario, pues éste sí cumplió con informar a su cliente de los pormenores del proceso, incluso de las consecuencias de no cancelar los gastos procesales, solicitando ser absuelto del cargo formulado. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que si bien el doctor Mora García expone su inconformidad con la decisión de instancia en tanto ataca la sanción impuesta, lo cierto es que también cuestiona las consideraciones expuestas por el a quo en relación con su gestión desplegada dentro del proceso administrativo No. 200700244 adelantado en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, para lo cual se procederá a un recuento procesal del mismo, así como de las pruebas recaudadas en primera instancia. Observa la Sala a folio 105 al 146 del cuaderno original copia del proceso administrativo No. 200700244, iniciado por el señor Juan Alejo Estrada Gómez representado por el disciplinado según poder aportado a

folio 107 en aras de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho de los oficios No. 15364 y No. 9117 de 2006 mediante los cuales le negaron la petición de reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro y el pago de otras acreencias laborales del demandante, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, actuación que correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, despacho que en auto del 12 de diciembre de 2007 dispuso oficiar a la entidad demanda a efectos de determinar la competencia del asunto, para lo cual debía informársele sobre el último lugar de prestación del servicio del señor Juan Alejo Estrada Gómez (fl. 128 c.o.). De otra parte, advierte la Sala que dentro del trámite del referido proceso, el togado investigado el 25 de marzo de 2009, radicó ante el

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