CSDJ - F76001110200020120061201ADJUNTA20150205152544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120061201ADJUNTA20150205152544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200612 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Evert Floro Sandoval Falla.
Informante: Compulsa de Copias – Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca.
Primera Instancia: Sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferido el 14 de marzo de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LUÍS ROLANDO MOLANDO
FRANCO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200612 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tiene su génesis la presente diligencia disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca, mediante proveído del 9 de marzo de 20122, para que se investigue la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, atendiendo el informe secretarial allegado a dicho Despacho, por medio del cual se puso de presente la solicitud presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ARIAS el 24 de febrero de 20123, para que el Juzgado se abstuviera de hacer entrega del título de depósito judicial No. 107017802, al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, pero revisado el libro de Bancos, se observo que dicho título valor ya le había sido cancelado al mencionado togado, en consideración a la autorización otorgada por el referido señor ESCOBAR ARIAS al litigante Sandoval falla el día 28 de abril de 2010, de quien ahora indica lo asaltó en su buena fe4. Se anexó a la compulsa de copias la documental anteriormente referenciada como del depósito judicial y del poder conferido al disciplinable5.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad del abogado de EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.359.640 y tarjeta
profesional No. 89.533, no vigente6, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 23 de abril de 20127, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el referido abogado, en consecuencia fijó el día 10 de julio de 2012, para llevar a cabo la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 3 a 4 Cdno, primera instancia 3 Folios 7 Cdno, principal 4 Folios 5 a 6 Cdno, principal 5 Folios 3 a 13 Cdno, primera instancia 6 Folio 16 Cdno. principal. 7 Folio 18 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
2. Tras la inasistencia del disciplinable no se pudo llevar a cabo la diligencia en la fecha señalada8, razón por la cual se le emplazo y se le declaro persona ausente nombrándosele como defensor de oficio al abogado JUAN DAVID CARMONA ARANA9, procediendo el Magistrado Instructor a disponer el día 25 de septiembre de 2012, para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Llegada la fecha anteriormente señalada se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional10, donde una vez constatada la asistencia solo del defensor de oficio designado al disciplinable, se le corrió traslado de la compulsa, procediendo este a solicitar pruebas en aras de ejercer a plenitud la debida defensa del togado encartado, como fue la declaración del señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS; de tal manera, se requirió la suspensión de la diligencia, solicitud a la cual accedió el Magistrado Instructor, señalándose el 29 de enero de 2013 para continuar con las diligencias.
4. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día fijado con anterioridad11, donde se dejó constatada la comparecencia del defensor de oficio designado al togado encartado; acto seguido, se escucho el testimonio del señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS, quien aludió que a principios del año 2009, requirió una asesoría civil, dado que había llegado a un acuerdo comercial con el señor de nombre JAIRO ELÍAS JARAMILLO POTES, señalando haber tomado en arriendo un local comercial de la prenombrada persona; indicó que sobre tal establecimiento invirtió unos $26.000.000.oo en mejoras, empero, tras la existencia de algunas desavenencias con el señor JAIRO ELÍAS JARAMILLO POTES, lo motivaron a contratar los servicios profesionales del abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, 8 Folio 26 Cdno. primera instancia 9 Folios 25, 28, 29 y 31 Cdno. primera instancia.
10C.d. No. 1; acta vista a folio 32 Cdno. primera instancia 11 C.d. 2; acta vista a folio 37 Cdno. principal.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con el fin de rescatar los dineros de las mejoras realizadas al local comercial, arguyendo haberle otorgado el correspondiente mandato, para poder obtener la devolución de sus dineros invertidos Refirió haberse llevado a cabo un trámite conciliatorio ante la Cámara de Comercio, y en una ocasión se comunicó con un abogado llamado LEONARDO MORENO RODRÍGUEZ, quien le preguntó sobre el arrendamiento del referido establecimiento de comercio y de si estaba interesado en comprar una hipoteca que pesaba sobre dicho bien inmueble, momento en el cual le aludió a dicho profesional que primero se contactaría con el disciplinable, procediendo entonces por recomendación del abogado aquí denunciado, a depositar la suma de $17.487.097.39 en el Banco Agrario a ordenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle, con el fin de obtener prevalencia en un presunto remate sobre el establecimiento de comercio ya tantas veces referido, esto último generándole duda, pues dicho depósito se encontraba a nombre del togado encartado. Señaló que pasado un tiempo el letrado encartado empezó a evadirlo, señalando haber sido requerido por una funcionaria del Juzgado donde se consigno el dinero, momento en el cual se le informó que dicha suma ya había sido retirada, acudiendo al
Juzgado, presentando la respectiva petición que genero la presente compulsa de copias, pues el dinero había sido retirado desde hacía dos años atrás por el disciplinable, indicando que durante dicho lapso, el profesional del derecho lo tuvo engañado. Agregó que en ningún momento le dio autorización, ni le otorgó poder al abogado denunciado, para que procediera a reclamar el titulo judicial, pero que efectivamente sí realizó la consignación porque dicho abogado le expresaba que se debía consignar el 30% para tener la primera opción de adjudicación en caso de remate, el cual podía
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA darse en cualquier momento y de no hacerlo quedaría por fuera de recibir el derecho de explotación del local; refirió además que la firma que aparece en el poder no es la suya, que no tenía conocimiento de dicho escrito, y que además la Fiscalía de El Cerrito – Valle, practicó prueba grafológica pues allá se adelanta una investigación penal en contra del togado denunciado, tachando de falso dicho documento, como también aludió no haber acudido en ningún momento a la Notaria 14 de Cali a autenticar su firma. 4.1. Acto seguido, el Magistrado Instructor le concedió la palabra al defensor de oficio del encartado, quien señaló que dada la existencia de compulsa de copias ante la
jurisdicción penal, solicitaba que hasta que no se demostrara a través de una decisión judicial la responsabilidad de su representado, se suspendiera el proceso disciplinario, toda vez que el cuestionamiento de la conducta de su procurado esta soportada únicamente en la manifestación que realizó el señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS. 4.2. Respecto a lo pedido por el defensor de oficio, el Magistrado director del decurso procesal considero improcedente dicho petitum, dado que las acciones disciplinarias son independientes de las acciones penales, señalando que el estar investigado un abogado por un hecho naturalistico de violación a la ética profesional, no impide que pueda ser indagado penalmente, incluso sancionado, más aun, puede resultar absuelto y puede salir sancionado en el disciplinario; lo anterior, por cuanto la ley penal protege bienes jurídicos y el disciplinario resguarda deberes profesionales, es decir, la una no excluye a la otra; decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de oficio, recurso que fue de igual forma despachado por el Magistrado Instructor, de manera negativa a los intereses de la defensa. 4.3. A continuación, pasando a la etapa de decreto de pruebas, se determino oficiar a la Fiscalía Local 83 de El Cerrito – Valle, con el fin de que remitiera copias de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigación penal que se adelanta contra el disciplinable a raíz de la compulsa que origino el presente disciplinario; de tal manera, se suspendió la diligencia y se fijo el 2 de mayo para su continuación.
5. Se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día señalado con anterioridad12, constatándose la presencia del defensor de oficio asignado al disciplinable y la representante del Ministerio Público, corriéndose traslado del expediente; seguido, descendió el Magistrado Instructor a calificar provisionalmente la actuación disciplinaria, formulando cargos contra el abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, por la probable comisión de las conductas descritas como faltas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo.
Lo anterior toda vez que existió entre el señor JARAMILLO POTES y MIGUEL ESCOBAR ARIAS, unos compromisos, los cuales generaron una obligación del primero al segundo, y dado el interés del señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS de recuperar los emolumentos en virtud del negocio jurídico celebrado, es que accedió a entregarle la suma de $17.487.097.oo al abogado EVERT FLOR SANDOVAL FALLA, posiblemente contraviniendo los deberes éticos que le imponía el ejercicio de la profesión, dado que al momento de exigirle su cliente los resultados de la gestión encomendada, lo mantuvo en absoluto engaño, quien enterado de lo ocurrido, solicitó
al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del El Cerrito – Valle, que se abstuviera de entregarle el título judicial de número 107017802, informándole el titular del referido Juzgado, que dicho dinero ya había sido entregado al litigante aquí encartado, avizorando por demás, que no existía ningún proceso con la radicación que se habia anotado en la consignación de tales rubros, como tampoco en el despacho homologo; de tal manera se advirtió, que el disciplinado retiró tal titulo el 23 de abril de 2010, y 12 C.d. 3; acta vista a folio 42 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que solo el señor ESCOBAR ARIAS presentó solicitud de no entrega de tales dineros hasta el día 24 de febrero de 2012, pues presuntamente el abogado denunciado había allegado con anterioridad una autorización en donde lo facultaba para recibir dicho dinero. De tal modo, en lo concerniente a la falta contra la dignidad de la profesión estipulada en el articulo 30 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, se le endilgo, toda vez que se advirtió la mala fe del abogado disciplinable, quien sin escrúpulos tramó toda una estrategia para mantener engañado a su cliente, con el fin de cobrar un deposito frente a un proceso inexistente. Con referencia a la falta contra la honradez que se le endilgo al abogado denunciado
atendiendo lo señalado por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el dinero depositado no le pertenecía al encartado, sino al señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS, quien era su cliente, de lo cual se deduce que el abogado se hizo de aquellos dineros de manera engañosa, teniendo el deber de entregarlos a quien le correspondía y a los cuales accedió por razón de la gestión encomendada, presuntamente incurriendo en la falta lesiva al deber de honradez al no devolverlos; igualmente, como quiera que para la fecha de formulación de cargos, habían transcurrido más de dos años de tener el disciplinable en su poder los rubros ya antes referidos, se presumió que los utilizó en provecho propio pues a la época no los ha revertido a su cliente, motivo por el cual tal conducta se enmarca en el artículo 45 numeral 4 literal c) de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado enrostrada al litigante encartado en observancia de los dispuesto por el numeral 9 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, toda vez que el encartado pudo haber
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA intervenido en actos fraudulentos, los cual habría gestado y agotado, con el fin de
causar un detrimento de intereses, en este caso patrimonial, a su mandante. 5.1. Se procedió a la etapa probatoria, momento en el cual el Magistrado Instructor se reiteró en la probanza ordenada ante la Fiscalía 83 Local de El Cerrito; como también oficiar al Banco Agrario de la Ciudad de Cali, a fin de establecer si el titulo judicial No. 107017802 ordenada su entrega mediante auto del 28 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle, fue cobrado por el disciplinable, disponiéndose así la culminación de la diligencia, no sin antes disponer el día 23 de julio de 2013, para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento.
6. Llegada la fecha señalada, se surtió la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200713, en presencia del defensor de oficio designado al disciplinable, a quien se le corrido traslado de las pruebas allegadas, tales como el oficio remitido por la Fiscalía 83 Local de El Cerrito, de data el 31 de mayo de 201414, mediante el cual informó que al revisar la base de datos SIFUJ y el actual SPOA, no se encontró caso asociado con el abogado denunciado; de igual modo el Banco Agrario de la ciudad de Cali, a través de oficio calendado 30 de mayo de 201315, puso en conocimiento que una vez revisado el aplicativo para el manejo de depósitos judiciales, el titulo en mención no aparece registrado y ello debido a que el mismo se encuentra incompleto, pues para dicha clase de títulos, los mismos deben constar de 15 dígitos.
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor de oficio del encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en defensa de su prohijado manifestó que la investigación disciplinaria se inició por cuenta de una compulsa de copias que hiciera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle, al negar la 13 C.d. 4; acta vista a folio 49 Cdno. principal 14 Folio 47 Cdno. primera instancia 15 Folio 48Cdno. primera instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA devolución de un titulo valor al señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS, en tanto este ya habia sido entregado al abogado disciplinado tiempo atrás, como quiera que existía una denuncia penal solicitó la aplicación del fenómeno jurídico de la prejudicialidad puesto que, se investigaba penalmente al abogado encartado, por el presunto delito de falsedad en documento, lo que corroboro el señor ESCOBAR ARIAS en su declaración, pero que hasta este momento no hay evidencia por parte de autoridad competente que indique ser el citado poder falso, por lo tanto, debe absolverse a su representado porque no existe prueba que conlleve a demostrar alguna conducta objeto de reproche. De igual modo refirió la inexistencia de prueba demostrativa que el señor ESCOBAR ARIAS, hubiese recibido el referido dinero y no el abogado encartado, además de
asegurar que en las presentes diligencias no se encuentra demostrado el dolo con que actuó el disciplinado, como tampoco se encuentra clara la situación, dado que el poder que reposa en el despacho que conoció el asunto de marras, es legitimo, teniendo nota de presentación personal ante Notaría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 14 de marzo de 201416, declaró disciplinariamente responsable al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente; pues se tiene que el disciplinable fraguó la estrategia para hacerse con los dineros del señor MIGUEL ESCOBAR ARIAS, primero aprovechándose que fungía como su apoderado judicial pues lo representaba 16 Folios 58 a 74 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en unos negocios comerciales que adelantaba con el señor JARAMILLO POTES, además de consignar dichos dineros en un Juzgado, donde en realidad, ningún asunto se ventilaba entre ellos, aduciendo con posterioridad la existencia de un error y
que por ello requería la devolución de dicho rubro consignado, contando además con la autorización para ello, y así procedió a la instancia judicial, evidenciándose entonces que el togado denunciado urdió toda una estrategia para quedarse con los dineros de su cliente quien dada la confianza depositada en este solo se vino a enterar de tal situación tiempo después. Refirió la Sala de instancia, que el togado denunciado actuó en forma contraria a los postulados ético profesionales, incurriendo en las mismas conductas que se le enrostraron en la calificación jurídica provisional, misma que se mantuvieron incólumes, de tal modo, incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose un actuar contrario a derecho y el artimaña que utilizo para hacerse a unos dineros que no le pertenecían, sumiendo en engaño a su poderdante; igualmente estuvo incurso en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, dado que quedo fehacientemente demostrado que el disciplinable, en ejercicio del poder conferido y con el engaño al que sometió a su cliente, se apropió de los $17.487.097.oo, que según cuenta eran para una diligencia de remate que nunca existió como tampoco el proceso ejecutivo, por lo menos en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle, conducta que fue objeto de agravación como quiera que ha transcurrido un tiempo considerable sin que el profesional del derecho revierta los dineros a quien realmente le pertenecen, aplicándose por ello el numeral 4 del literal c) del artículo 45 del Estatuto Deontológico
del Abogado; finalmente incurriendo en la falta sancionada en el numeral 9 del artículo 33 del mismo Estatuto, al momento de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses pecuniarios de su cliente.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, a pesar de lo antes expuesto, finalizó la Colegiatura de primer grado exponiendo que la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “se subsume por el principio de la especialidad, en la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 del mismo Estatuto en tanto que, esa mala fe concurre con los actos fraudulentos que se le imputaron en la respectiva calificación jurídica, acotándose además que todas estas conductas devienen a título de DOLO puesto que, sin hesitación se advierte que lo que buscaba era incrementar de manera indebida su patrimonio como efectivamente lo logro a consta de su poderdante”. Respecto de la sanción, señaló la Sala A quo, que teniendo en cuenta que el litigante denunciado cuenta en su haber con varias sanciones disciplinarias, entre ellas de exclusión, censura y suspensión que sucedieron entre el 10 de marzo al 9 de noviembre de 2011, y sumada la demostración de las faltas que de igual manera se le endilgaron dentro del presente disciplinario, llevaron a la conclusión que esa
proclividad viene precedida de dolo, es decir, con la intención malsana de socavar el patrimonio de su cliente, lo que ciertamente es motivo de reproche disciplinario, haciéndolo acreedor a la sanción máxima de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 18 de agosto de 201417, se dispuso a través de auto del 24 de septiembre de 201418, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 17 Folio 3 c. de 2 instancia 18 Folio 5 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. El representante de Ente Público fue notificado de manera personal el 2 de octubre de 201419, quien no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación de data 9 de diciembre de 201420, a través de la cual hizo constar que el abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, registra cuatro sanciones disciplinarias dos de exclusión, una de censura y una de suspensión de 8 meses, atribuidas
mediante sentencias proferidas el 18 de febrero, 2 de junio y 28 de julio de 2010, y del 18 de septiembre de 2013. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el referido disciplinado21. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, 19 Folio 13 c. de 2 instancia 20 Folio 19 c. de 2 instancia 21 Folio 20 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Es de aclarar primigeniamente por cuenta de esta Superioridad, que la Sala A quo incurrió en el denominado lapsus calimi al momento de proferir la parte resolutiva del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que dentro de la parte motiva del proveído del 14 de marzo de 2014, se subsumió la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dentro del numeral 9 del artículo 33 ibídem, toda vez que refirió: “La falta tipificada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley en cita, esto es el
obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, se subsume por el principio de la especialidad, en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 del mismo Estatuto en tanto que, esa mala fe concurre con los actos fraudulentos que se le imputaron a la respectiva calificación jurídica, acotándose además que todas estas conductas devienen a título de DOLO puesto que, se advierte que lo que buscaba el encartado era incrementar de manera indebida su patrimonio como efectivamente lo logro a consta de su poderdante”; de tal forma, pasó por alto mencionar tal cuestión dentro de la parte resolutiva de dicho proveído y así, frente a la absolución del abogado encartado respecto de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la subsunción de las faltas que se motivó de manera acertada en el cuerpo de la providencia, razón por la cual esta Superioridad atendiendo el principio de la trascendencia no nulitará dicho acto jurídico, y entonces entrara a conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA las faltas reseñadas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conculcadas al letrado disciplinado. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado
EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200612 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autor
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