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CSDJ - F76001110200020120061301ADJUNTA20120919172921-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120061301ADJUNTA20120919172921-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200613 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciante: Luz Marlen Peña Sánchez.

Denunciado: Carlos Henry Villalobos Rios.

Juez 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Revocar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ, contra la decisión emitida el día 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en la que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201200613 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2012, la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ formuló queja ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Cali-Valle del Cauca, a través de la cual advirtió la falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al no cancelar como deudor solidario de la señora Mariluz Serna Pérez, el pago del arrendamiento de unos locales comerciales desde el año 2009, que a pesar de los distintos requerimientos que les formula no le han dado solución. Señaló la quejosa que, inició proceso ejecutivo contra el Funcionario aquí denunciado pero que no lo ha podido hacer efectivo por cuanto éste tiene embargado su sueldo a raíz de un proceso de alimentos, situación que le parece extraña porque por ostentar la calidad de Juez de la República, fue que accedió a arrendar los locales comerciales que hoy la aquejan. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, manifestando al efecto lo siguiente:

“(…) La situación planteada por la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ, no configura irregularidad por parte del Doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS, en su condición de Juez 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali pues la misma se relaciona con un compromiso de naturaleza civil que no alcanza a influir en su actividad como administrador de justicia, más República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201200613 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN aún cuando como lo dice la quejosa, no es el arrendatario principal y aunque se ha comprometido a respaldar a un tercero en sus obligaciones, no se ha demostrado que la mora en que se haya incurrido en el contrato sea atribuible a desidia suya.

Es por ello que no hay lugar a iniciar una actuación disciplinaria en su contra, pues la Sala no puede entrar a cuestionar las actuaciones relacionadas por el juez denunciado como ciudadano en actividades ajenas a su ejercicio profesional. Por ese motivo, no procede recurso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por estas actuaciones, que deben ser tratadas por otros medios como lo exponen en la queja ya son adelantados dentro del Proceso Ejecutivo, y que no son de carácter disciplinario inherente al caso puesto en su conocimiento. Así las cosas, no otra alternativa queda aplicar lo reglado en el Parágrafo 1° del artículo en cita, que a la letra reza:

“cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Sic a lo trascritoFolio 6). DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 29 de marzo de 20121, la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ presentó recurso de apelación frente a la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2012, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, argumentando que si bien es cierto que el denunciado actuó como ciudadano “común y corriente”, no es menos cierto que utiliza maniobras engañosas valiéndose de su investidura de juez para engañar a las personas como ella, puesto que han llegado a acuerdos de pago que tampoco ha cumplido, anexando como pruebas el contrato de arrendamiento y el acta de acuerdo de pago2. De igual forma hizo salvedad de la información suministrada en la queja inicial relacionada con el hecho que por un error involuntario manifestó que el Juez denunciado era deudor solidario, cuando en verdad es arrendatario. 1 Folios 10 y 11 c.o. 2 Folios 12-20 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 20123, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de ésta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y se informara si contra éste funcionario cursaban otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 29 de agosto del año en curso4.

Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes disciplinarios de funcionario y de abogado de fecha 03 de septiembre de 20125 que indican que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias en tales calidades. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha que evidencia que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en ésta Corporación6. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos 3 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl. 11 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fls 8 y 9 Cuaderno 2° Instancia. 6 Folio 10 C. 2° Instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura”. Previo a entrar a resolver el recurso advierte ésta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ, respecto de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 30 de

abril de 20127 en la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, por no pagar los cánones de arrendamiento de dos locales comerciales de un contrato que suscribió como coarrendatario. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de establecer si realmente hay mérito para revocar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario encartado, es importante hacer un análisis al curso que ha tenido esta investigación, comenzando por decir que se presentó escrito de queja el 28 de marzo de 20128 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Cali-Valle del Cauca, correspondiéndole a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se estableció que las conductas por las que se denunciaba a dicho 7 Fls. 5-7 c.o. 8 Fls 1-3 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Funcionario era por el incumplimiento del pago de arrendamiento de un contrato que suscribió como coarrendatario de dos locales comerciales con la denunciante.

Observa esta Sala que la Sala A Quo no requirió los elementos probatorios básicos para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el multicitado Funcionario,

teniendo en cuenta que se observa duda con referencia de los hechos relacionados con un posible proceso ejecutivo que se adelanta contra el mismo y en el cual aparentemente no se ha podido ejecutar debido a una medida de embargo dentro de un proceso de alimentos. De acuerdo a lo anterior, esta Sala no observa que se haya presentado ninguno de los postulados que le permitan al Juez Disciplinario inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor VILLALOBOS RIOS, en razón a que la quejosa hace mención a procesos adelantados contra este por su incumplimiento en diferentes compromisos con la sociedad, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito con la quejosa, inclusive un proceso de alimentos del que se requiere establecer su existencia, que de comprobar su existencia daría lugar a investigación disciplinaria en su contra y estos no fueron observados. Es por tanto que se evidencia que el fallador de instancia al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, fundamentó su decisión señalando que no se configura irregularidad alguna puesto que la queja guarda relación con un compromiso de naturaleza civil que no alcanza a influir en su actividad como administrador de justicia, señalando que no celebró el contrato de arrendamiento objeto de la presente queja como deudor principal sino como respaldo a un tercero, cuando se observa del mismo que éste fue celebrado en calidad de coarrendatario y su responsabilidad es principal. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De entrada, ésta Sala observa que la decisión de la Sala A Quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria alguna es prematura, toda vez que no adelantó las diligencias pertinentes para verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si es o no constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de

2002. Ahora bien se observa que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, obró de manera apresurada al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el doctor VILLALOBOS RIOS, por la comisión de conductas que al parecer van en contra de sus deberes como funcionario judicial, por cuanto en el expediente no reposa el suficiente acervo probatorio para ofrecer elementos de juicio, de los cuales se deduzca dicha decisión, al punto que se resolverían algunas dudas sobre la ocurrencia de la conducta que deben ser resueltas en las etapas para tratar en lo posible de resolverlas. Sea lo primero señalar, que los administradores de justicia, deben como regla, asumir un comportamiento ejemplar, no sólo dentro de su orbita funcional, sino además en sus relaciones con la sociedad, de tal manera que la imagen y majestad de la justicia no se vea comprometida por conductas indignas. En efecto, el operador judicial, dado el rol que desempeña en la sociedad, por la

especial misión de administrar justicia, debe observar un comportamiento íntegro que ni siquiera en el ámbito social genere desconfianza, hacía la administración de justicia. En el caso bajo estudio, la señora LUZ MARLEN PEÑA SÁNCHEZ se queja ante la imposibilidad de la procedencia de la medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el denunciado, toda vez que el mismo, actualmente soporta un embargo dentro de un proceso de alimentos. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, ante las afirmaciones de la quejosa que ponen en conocimiento de esta jurisdicción, un actuar por parte del Funcionario, que al parecer ha trascendido el campo personal, al punto que se han iniciado actuaciones judiciales en su contra, esta Sala, estima procedente revocar el auto inhibitorio para en su lugar dar continuación al trámite impartido por la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al observar que eventualmente el funcionario pudo realizar conductas que pueden afectar la confianza del público.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 30 de abril de

2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, que dispuso inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el doctor CARLOS HENRY VILLALOBOS RIOS, en calidad de Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, para en su lugar se continúe con el trámite de las presentes diligencias, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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Bogotá. D.C., 19 de septiembre de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la fecha

Mag. Ponente. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD: 760011102000201200613 01

SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión a través de la cual se revocó el auto inhibitorio proferido el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del doctor Carlos Henry Villalobos Rios, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

Pues bien, el motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, esta Colegiatura ha sancionado funcionarios por haber incurrido en falta disciplinaria, al desconocer la prohibición de que trata el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, como quiera que a partir de sus conductas, se ha se comprometido la administración de Justicia9, lo cierto es que en mi criterio, para el presente caso no se configuran los mismos supuestos fácticos, por cuanto, no se trata de un comportamiento reiterado, es decir, no tiene la potencialidad de afectar la confianza del

público o comprometer la administración de justicia. Sobre lo anterior vale la pena citar lo considerado por la Sala Dual No. 4 de esta Corporación el pasado el 25 de agosto de 2011, así: “…Famélico favor le hace a la dignidad de la administración de justicia un Juez que asume múltiples deudas que luego se abstiene de pagar y continúa en ejercicio del cargo siendo demandado en un total de 5 oportunidadescon fundamento en situaciones fácticas idénticas, pues no puede desconocer esta Sala Dual que en municipios pequeños el Juez Promiscuo es el representante de la rama judicial, fácilmente identificable y reconocido en el ente territorial por su calidad de tal, luego entonces, que “el Juez del pueblo” pida en préstamo dinero y luego deba ser demandado y embargado por sus acreedores, sin duda se traduce en una afrenta contra la dignidad de la administración de justicia a cuyo respeto se encuentra obligado. Ahora bien, la modalidad de su comportamiento es grave dolosa, pues dada la condición de sujeto disciplinable calificado, como la del Juez AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, es fácil concluir que actuó 9 Ver Rad. 150011102000200600488 01, 25 de agosto de 2011, Sala Dual No 4 del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de manera consciente y voluntaria, no sólo porque siendo Juez

promiscuo sabía que de no cumplir con el pago de los créditos podría ser demandado, sino porque lo hizo de manera reiterativa, esto es, en 5 oportunidades, adicionalmente, estos contratos de mutuo los celebró de manera voluntaria pues son de naturaleza discrecional, es decir, fue su querer asumir esas deudas y abstenerse de pagarlas, no otra cosa se desprende de la ausencia de pruebas a partir de las cuales pueda justificarse su incumplimiento…”10 (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que debió confirmarse la providencia de primera instancia. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 10Ibídem

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