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CSDJ - F76001110200020120061401ADJUNTA20161122081029-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120061401ADJUNTA20161122081029-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 760011102000201200614-01 Proyecto registrado el (08) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (102) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Dra JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2014, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Fanny Trujillo Rodríguez. HECHOS Dio inicio a la presente queja disciplinaria el escrito presentado por el señor Walter Alirio Gómez Cuervo y otros, quienes en calidad de herederos de José Guillermo Gómez Ramírez aducen que la abogada Trujillo Rodríguez, quien funge también como Albacea con tenencia y administración de bienes, ha desempeñado una labor irregular como profesional del derecho al interior de la sucesión promovida. Adujeron que el 11 de noviembre de 2011 suscribieron con ella contrato de

prestación de servicios profesionales para solicitar la apertura y terminación del proceso de sucesión mixto pactando como honorarios el 3% del valor comercial de los bienes. Trámite que inició ante la Notaria 14 de Cali, no obstante la actuación colapsó porque 3 de los herederos le revocaron el poder y la togada no hizo nada para restablecer la armonía o iniciar el proceso sucesoral ante el Juez, únicamente según señalan, se dedicó a formular queja y requerimientos ante la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio pagando sin que en ningún momento hubiese rendido cuentas de su gestión. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: La abogada Fanny Trujillo Rodríguez se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 31.280.445 y Tarjeta Profesional Nº 63.738 No registra anotaciones disciplinarias1. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 18 de julio de 2012, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 25 Y 26 cuaderno principal. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 12 de septiembre, 3 de octubre de 2012 y 14 de mayo 2013. Etapa procesal en la que se practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja en la que se dejó establecido que la abogada investigada al ser albacea con tenencia del patrimonio José Guillermo

Gómez Ramírez, ha realizado una deficiente gestión en relación con la administración de los bienes. Adicionalmente ha promovido un ambiente de pelea entre los herederos, lo cual le ha beneficiado, pues por esta vía no ha rendido cuentas de los dineros recaudados. Por último, adujo que todo lo ha hecho para justificar los $1.200 millones de honorarios que quiere cobrar por su ineficiente gestión. - Versión libre de la disciplinable en la cual manifestó que ejerció como albacea dentro de la sucesión del causante José Guillermo Gómez Ramírez, por disposición testamentaria en la que expresamente se le confirió dicha gestión hasta tanto el proceso de sucesión estuviera registrado debidamente en la oficina de Registros Públicos de la ciudad de Cali. Adujo que el 27 de octubre de 2010, los herederos le dieron poder para que los representara en el trámite de sucesión que se llevaría a cabo ante notario. La cual se inició el 13 de diciembre de 2010 en la Notaría 6 del Circuito de Cali. Señaló que los problemas entre los hermanos ya se habían configurado mucho antes de la muerte del señor Gómez Ramírez, por lo que considera falso el cargo enunciado en la queja según la cual era la causante de dicha disputa. Relató que rindió informes semanalmente ante los hermanos, de forma personal y por medio de correos electrónicos, para que estuvieran enterados de los trámites realizados como albacea y como abogada. Por demás expuso que realizo un viaje a los EEUU exclusivamente a informar a uno de los herederos sobre la gestión realizada.

Por ultimo manifestó que Luisa Fernanda Gómez y otros, le revocaron el poder, empero al mes de marzo y abril de 2011 seguía representando los intereses de algunos herederos. La situación de haberle quitado la representación originó que se iniciara un proceso diferente ante otro notario, por lo que en su cargo como albacea se vio obligada a interponer una acción de tutela en defensa de los intereses de un menor de edad. - Testimonio de Eli Huerta Sandoval, contadora de profesión y quien según su declaración en el mes de diciembre de 2010 fue contactada por la abogada investigada en su calidad de albacea, para realizar una auditoría al interior de la empresa Nacional de Bronce como resultado de su labor, se dio un informe de la situación contable de la empresa y la Asamblea General determinó remover del cargo a la representante legal de la misma. En su actividad se dio cuenta de la discusión que había entre los hermanos, pues luego de realizar la auditoria la Asamblea la contrató como revisora fiscal durante todo el año de 2011. En dicha actividad determinó que se adeudaban los impuestos por lo que era necesario realizar acuerdos de pago con la Dian. - Testimonio de la señora Leticia Rivera quien aduce haber vivido durante varios años con el señor José Guillermo Gómez Ramírez no obstante no participa de la sucesión que se está realizando. Aduce que conoció a la abogada mediante la publicación que se realizó en el periódico donde se señalaba que ella ya no pertenecía a la familia Gómez, ni estaba siendo encargada del manejo de sus negocios. Expreso que la abogada es una buena persona y la ha atendido en su oficina para asesorarla respecto de

sus derechos herenciales. - Testimonio del señor Hugo Ovalle, abogado litigante, cónyuge de la abogada investigada. Dijo en su declaración que era cercano al señor José Guillermo Gómez Ramírez y conocía de la difícil situación que se presentaba entre los hermanos a causa de sus pretensiones dentro de la empresa Nacional de Bronce. Narró que luego de la designación de su esposa como albacea de la Herencia, recibía llamadas todos los días por parte de los herederos y ella les informaba de todas las gestiones realizadas, adujo que en la generalidad de las veces esas llamadas se extendían hasta altas horas de la noche. Finalmente indicó que la investigada era albacea y representante legal de algunos herederos, no obstante por unas diferencias entre hermanos se le revocó el poder. - Testimonio del señor Javier Varón Pineda, abogado litigante. En su declaración refirió que fue contratado por la abogada investigada para prestarle su asesoría en temas de familia, pues se había desempeñado como empleado durante 29 años en un Juzgado. Informó que la sucesión se presentó ante la Notaría 6º no obstante se presentó un inconveniente con uno de los herederos y por lo tanto la sucesión fue devuelta para que se tramitara ante el Juzgado. Es conocedor de la situación de la investigada quien tuvo inconvenientes con los herederos pues ellos querían disponer de unos anticipos de la herencia, sin embargo por su asesoría la Albacea se negó lo que produjo la inconformidad de los herederos. Señaló que ejercerse como abogado de la Albacea al interior del proceso

de sucesión que se tramita ante el Juzgado 20 de familia. - Se presentaron las siguientes pruebas documentales: o Testamento y queja de la disciplinable contra el doctor Álvaro Pio Palau o Poder y contrato de prestación de servicios para ejercer como representante de los herederos. o Contrato de prestación de servicios entre la Albacea y una abogada Tributarista. o Documentos de la Sucesión. (liquidación) o Carta de la Contadora Claudia Milena Trujillo. o Informe de contabilidad de la empresa nacional de Bronce como resultado de la auditoría realizada. o Informe de la revisoría Fiscal. o Acción de tutela de la doctora Fanny Trujillo en su condición de Albacea. o Acta de conciliación de la querellante Fanny Trujillo y algunos herederos. o Correos electrónicos donde se informa la actuación realizada al interior de la sucesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 10 de diciembre de 2014, la Magistrada instructora de primera instancia terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada Fanny Trujillo Rodríguez, porque no encontró ninguna conducta de relevancia disciplinaria. En sus consideraciones manifestó que la queja iba dirigida en su mayoría frente a reproches por la actuación como albacea de la herencia, no obstante esta Jurisdicción no es competente para conocer las actuaciones de las personas que ejerzan su actividad como tal. Lo anterior según lo descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. La responsabilidad por la gestión defectuosa de los albaceas corresponde al Juez Civil que conoció de la

Sucesión. En contraposición a lo anterior, la Sala si es competente para conocer de la actuación realizada por la abogada luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios para tramitar la sucesión testamentaria ante notario. Sin embargo como se evidenció en la actuación procesal, la sucesión tuvo desacuerdos y tuvo que tramitarse ante Juzgado. no obstante dicha situación no le quita la calidad de Albacea de la Togada. En relación con su actividad como profesional del derecho, no se observa indiligencia por parte de la togada ni mala fe en su actuación. Ella presentó en el mes de diciembre de 2011 la sucesión ante la notaría 6º del Círculo de la ciudad de Cali. Por otro lado, no se puede decir que no rindió información a sus poderdantes pues la prueba documental contentiva de los correos electrónicos y las declaraciones de los testigos, afirman lo contrario. Incluso es claro que los herederos llamaban en horas no laborales para solicitar información. APELACIÓN Adujo que la abogada malintencionadamente le hablaba mal entre los hermanos para indisponer la relación entre ellos. Adicionalmente manifestó que no rindió informes de cómo iba la sucesión que le encomendaron. Aduce que los documentos de la empresa fueron sustraídos por la abogada sin el permiso de sus poderdantes. Hacia maniobras dilatorias para no sacar la sucesión adelante. Finalmente aduce que salieron afectados psicológicamente del trato recibido por la togada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 2. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado3. 2 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada Fanny Trujillo Rodríguez, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria como consecuencia de su actuación dentro de las diligencias realizadas con ocasión en la sucesión testamentaria del señor José Guillermo Gómez Ramírez. Lo primero que ha de resaltar esta Sala es que la abogada investigada ejerció como Albacea de la herencia por la disposición testamentaria y al mismo tiempo desde el mes de octubre de 2010, como representante legal de los herederos. En punto de su actividad como Albacea esta Superioridad está de acuerdo con lo aducido por la primera instancia según lo cual no se tiene competencia para Juzgar las actuaciones desarrolladas en ejercicio de tal función. Lo anterior por cuanto es claro que el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados señala expresamente que esta Jurisdicción solamente conoce de las conductas de los “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Ahora bien los albaceas según lo previsto en el artículo 1327 del Código Civil son: “ARTICULO 1327. <DEFINICION DE EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS>. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones” Su responsabilidad está determinada también por los artículos 1356 y 1357

del Código Civil: “ARTICULO 1356. <RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA>. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo. ARTICULO 1357. <REMOCION DEL ALBACEA>. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.” Disposiciones que deben ser concordadas con lo establecido en el artículo 499 del Código General del Proceso, que expresamente dispone: ARTÍCULO 499. ATRIBUCIONES, DEBERES Y REMOCIÓN DEL ALBACEA. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre. Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición. Como es evidente en efecto es preciso señalar que las disposiciones anteriores permiten afirmar que la negligencia en el cargo de Albacea es conocida por el Juez Civil, al cual se hubiese presentado la sucesión, quien deberá evaluar si dispone o no la remoción del cargo según sus deberes y atribuciones. Clarificado lo anterior, esta Sala entonces procederá al estudio de los cargos señalados en el recurso de apelación, en relación con la actividad realizada por la doctora Trujillo Rodríguez, como abogada de los herederos durante

el lapso del mes de octubre de 2010 al mes de diciembre de 2011, cuando le fueron revocados la totalidad de los poderes conferidos. El primer argumento de impugnación que se presentó por parte de los quejosos fue la posible interferencia negativa de la togada en las relaciones familiares entre los distintos herederos, produciendo con ello el disgusto la separación de ellos. Al respecto ha de afirmar esta Superioridad que tal circunstancia no se encuentra probada, pues los testimonios realizados durante la actuación de primera instancia demuestran que la disputa entre hermanos existía antes de que la abogada asumiera como representante legal de los herederos. En este sentido, las declaraciones del señor Javier Marín Pineda, Hugo González Ovalle y Eli Huertas Sandoval son claras en manifestar que los hermanos se encontraban en una situación tensa entre ellos aún antes de la muerte del señor José Guillermo Gómez Ramírez. En consecuencia desvirtuado el primer cargo procede la Sala a estudiar lo referente la acusación según la cual la togada no rindió informes de la gestión realizada. Sobre este apartado, es necesario manifestar que no se evaluará la situación correspondiente a su cargo como Albacea, pues como se consideró en el párrafo correspondiente esta Sala no puede hacer observaciones al respecto toda vez que carece de competencia. Sin embargo, en lo que respecta a su actuación como profesional del derecho, esta afirmación no se encuentra probada, pues el material probatorio allegado por la disciplinable, contentivo de los correos electrónicos enviados a los herederos, demuestra una activa emisión de información. Adicionalmente el testimonio del señor Hugo González Ovalle evidencia que

la togada vía telefónica también informaba de su actividad a los herederos que la consultaban. En punto de la inconformidad según la cual la togada retiró documentación de la empresa Nacional de Bronce sin el permiso de los herederos, ha de reiterar esta Sala que la actuación como Albacea por parte de la togada no está sujeta al análisis de esta Jurisdicción, como ya se observó las inconformidades que tengan los herederos respecto de la gestión desempeñada deberá ser alegada ante el Juez de Familia correspondiente. Tampoco se observa las maniobras dilatorias de la togada en iniciar el trámite sucesora, pues en un tiempo razonable de habérsele conferido el poder, (octubre de 2010) inició el trámite sucesoral ante la notaria (diciembre de ese mismo año) otra cosa totalmente ajena a la togada es que se hubiese presentado desacuerdo entre los herederos y en consecuencia, la sucesión debió adelantarse ante el Juzgado correspondiente. Finalmente en lo que tiene que ver con la afectación psicológica causada por la togada a los herederos, esta Colegiatura no entrará al análisis de fondo de este cargo toda vez que no se encuentra probado. Resulta ser una afirmación personal de la impugnante que no resiste el tamiz del análisis probatorio. Reitera esta Superioridad que en este caso, durante toda la actuación procesal llevada a cabo en la primera instancia, no se evidenció asomo de la circunstancia alegada. Desvirtuados los argumentos de la apelación, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que terminó la actuación disciplinaria seguida contra la togada inculpada al no evidenciarse comportamiento de relevancia

disciplinaria frente a sus deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2014, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Fanny Trujillo Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (08) de noviembre de 2016

Radicación No. 760011102000201200614-01 Aprobado según Acta de Sala No (102) de la misma fecha . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por los Honorables Magistrados de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, para tomar decisión dentro de la apelación interpuesta contra el auto 10 de diciembre de 2014, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Fanny Trujillo Rodríguez. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Honorables Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante escrito, solicitaron su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que la disciplinable recusó a los Magistrados de la Sala de Segunda Instancia por haber dado su opinión con respecto al expediente con No 760011102000201200175-01/a, así mismo, dentro del proceso disciplinario No 201200175-01/A, el 10 de septiembre de 2014, según Acta No 73 de la misma fecha, mediante la cual en segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto interlocutorio de terminación y archivo, lo confirmo la Sala en favor del doctor ALVARO PIO RAFFU PALAU, decisión que había tomado el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de ese proceso quien había fungido como quejosa era la recusante, doctora FANNY TRUJILLO

RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (ponente), en el que conformaron Sala, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20046, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y 6 ARTÍCULO 56. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales

que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 2.(…) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (subrayado fuera de texto(.. conocieron del proceso de la referencia, al conformar Sala y ser ponente de la decisión objeto de apelación. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los Honorables Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, para tomar decisión dentro de la apelación interpuesta contra el auto 10 de diciembre de 2014, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Fanny Trujillo Rodríguez., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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