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CSDJ - F76001110200020120061501ADJUNTA20121023170636-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120061501ADJUNTA20121023170636-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201200615 01 / 2609 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ELIÉCER REYES TIGREROS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2012, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Desestimar la querella interpuesta contra la profesional del derecho MARÍA MARGARITA GÓMEZ

LOZANO.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 28 de marzo de 2012, el señor JORGE ELIÉCER REYES TIGREROS, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO, quien fungiendo como apoderada del Banco Popular dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario bajo RAD. No 200706980, que se adelantaba en su contra, incurrió en varias faltas disciplinarias contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, al omitir o retardar el

reporte a los juzgados de los abonos y de los honorarios que se le había efectuado, así como de las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Refiere el quejoso que su inconformidad es porque la abogada Gómez Lozano, debió recurrir el auto interlocutorio No 324 de fecha 18 de febrero de 2012, en el cual el juez decretó su testimonio, si consideraba que no podía declarar sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales y abonos a capital debatidos en este proceso, y no presentar el 15 de marzo de 2012, día de la audiencia de Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. práctica de pruebas, un escrito donde se excusaba de no poder exponer su testimonio amparándose en el secreto profesional. Con el escrito de queja el señor REYES TIGREROS adjuntó catorce (14) folios de piezas procesales del radicado 2007-0698 00. (Folios 1 a 20 c.o.) ACONTECER PROCESAL Mediante certificado del 24 de abril hogaño, se acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO, así como la vigencia de su tarjeta profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada 18 de mayo de 2012, la Magistrada RUTH PATRICIA

BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso desestimar la querella interpuesta contra la profesional del derecho MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO bajo los siguientes argumentos: “La indagación preliminar tiene como finalidad establecer si hay lugar o no a iniciar acción disciplinaria profesional; determinar si los hechos denunciados se adecuan a la descripción típica de comportamientos éticamente reprochables, y verificar la procedibilidad de la acción allegando las pruebas necesarias para identificar el autor o partícipe del hecho. Surtida esta pesquisa previa en cumplimiento de los fines enunciados, corresponde a la Sala decidir sobre la viabilidad de iniciar proceso disciplinario, o inhibirse de hacerlo; acorde con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dice: PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaría y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad". Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. Descendiendo al caso concreto tenemos que el quejoso se duele por el hecho de que la doctora Gómez, pese a haber sido citada a una audiencia de práctica de pruebas para que declarara acerca de los pagos por concepto de honorarios

profesionales y abonos a capital que le habían efectuado, se presentó pero no declaró y por el contrario expuso mediante un escrito radicado en la misma fecha que conforme al articulo 214 del C.P.C. los abogados no estaban obligados a declarar sobre aquello que se les había confiado o que ha llegado a su conocimiento por razón de su profesión, en relación con hechos amparados en el secreto profesional. Ahora bien, se tiene que por medio del auto interlocutorio No 324 del día 18 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas, y entre ellas el testimonio de la doctora Gómez con el fin de que indicara al despacho las fechas y los valores cancelados por concepto de honorarios profesionales y abono a capital referidos en este proceso, sin embargo la togada se negó a rendir su declaración amparándose en el secreto profesional. El motivo de la queja del señor REYES TIGREROS, radica en la negativa a declarar por parte de la abogada, controversia que le correspondía resolver al juez que practicaba en ese momento la prueba, sobre si estaba o no obligada a declarar dentro de este caso, es decir el Juez Civil Municipal de Cali, más no le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Es por esta razón, que la conducta estimada por el denunciante como falta disciplinaria, deviene a juicio de la suscrita Magistrada, en atípica, es menester entonces indicar al quejoso que cuando se habla de atipicidad, se hace alusión a los aspectos negativos de la conducta desplegada por el profesional del derecho

en ejercicio de su profesión, concretamente es cuando la acción u omisión no encuadran en algún tipo disciplinario. Cuando el intérprete de la queja se encuentra frente a un caso atípico no le es posible avanzar en el estudio de la antijuridicidad o de la culpabilidad, por simple sustracción de materia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. Para el caso concreto estamos en presencia de la denominada Atipicidad absoluta: aquí, se presenta la ausencia de un tipo disciplinario o norma que recrimine la conducta. La ausencia de un tipo es total. Y ello puede obedecer a que, dado el carácter fragmentario del derecho sancionador, se dejan por fuera del ámbito de lo disciplinario algunos comportamientos. Así las cosas, sin necesidad de extensas y profundas lucubraciones jurídicas adicionales, esta Colegiatura juzga que debe inhibirse de enjuiciar éticamente al profesional del derecho investigado preliminarmente”.(sic) APELACIÓN El señor JORGE ELIÉCER REYES TIGREROS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada A quo, pidiendo que se revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por los siguientes motivos: “La acción disciplinaria es procedente y se adecua a una descripción típica de

comportamientos éticos reprochables y que constituyen falta disciplinaria, como lo fue omitir o retardar el reporte al Juzgado de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando y que hace rato habían sido cancelados por el suscrito, y que la abogada sino hubiera colocado abogado para asumir mi defensa hubiera guardado silencio sin informar al juzgado de mis abonos, lo cual es reprochable, y a pesar de estar tan clara la conducta de la profesional en el proceso civil, y como lo manifesté en la queja y tal como lo señala el articulo 37, donde constituye una falta a la debida diligencia profesional, el despacho no se pronuncio al respecto en la providencia, dejando plasmado un estudio sobre una sola causal como falta disciplinaria y que usted manifestó considerarla atípica y fuera de su competencia. Es por lo anterior que solicito muy respetuosamente se examine la procedencia de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que nada se dijo sobre esta causal en la providencia y además, que la abogada ha obrado con mala fe en el proceso, y que esto constituye a un deber ético y a una falta a la debida diligencia profesional, tal como lo manifiesté en mi escrito de queja. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de mayo de 2012, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en la cual se dispuso Desestimar la querella interpuesta contra la profesional del derecho

MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: “… La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, toda vez que en efecto no hay lugar a iniciar proceso disciplinario contra la abogada MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del Régimen Disciplinario.

El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del aquí quejoso Jorge Eliécer Reyes Tigreros, se dio a raíz de la negativa de la togada MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO a rendir testimonio dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular, hecho que narra en los numerales 17 y 18 de su escrito de queja en los siguientes términos: “17. El día 18 de febrero de 2012, el juzgado mediante interlocutorio No 324,

ordenó decretar la práctica de pruebas y entre ellas el testimonio de la doctora María Margarita Gómez Lozano, para el día 15 de marzo de 2012 a las 10:00 A.M. con el fin de indicarle al despacho si el demandado Jorge Reyes canceló por concepto de honorarios profesionales por cuenta del presente proceso, y en caso afirmativo señalar los periodos y el valor de los mismos. Lo anterior solicitado por mi apoderado en escrito presentado el día 30 de septiembre de 2009.

18. El día 15 de marzo de 2012, cuando mi abogado se dirigió al juzgado con el fin de acudir a la audiencia de testimonio de la doctora Gómez Lozano, se encontró con que la abogada ese mismo día había presentado un escrito en el que indicaba que conforme al artículo 214 del C.P.C., los abogados no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su profesión, en relación con hechos amparados por el secreto profesional, y que el testimonio se le requiere a los terceros y que ella es la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. apoderada de la parte actora. Así mismo informó al despacho que en razón a su relación laboral con el Banco Popular S.A., nunca recibió personalmente, pagos de los clientes por ningún concepto, que todos los pagos de los deudores se

realizaban directamente en las oficinas del Banco, y que se encuentran imputados en el histórico de abonos que ella presentó el día 27 de agosto de 2009, y como consecuencia solicitó declarar como improcedente la prueba decretada el día 15 de agosto (sic) de 2012.” Comparte esta Sala lo expuesto por la Magistrada a quo en cuanto a que se está frente a una actuación procesal propia del proceso ejecutivo y es al juez del proceso, como director del mismo, a quien corresponde dirimir la controversia, sobre si estaba o no obligada a declarar la apoderada dentro de este caso, más no le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allí es a donde el quejoso ha debido acudir a controvertir la postura asumida por la togada. De esta manera, no se encuentra irregularidad alguna que tenga vinculación o nexo causal con el ejercicio profesional, y por ende, sancionable por el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Fundamental que consagra las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, como es la de examinar la conducta y sancionar las faltas, entre otros, de los abogados en el ejercicio de su profesión. Es de recordar que en el escrito de apelación el quejoso manifiesta que: “constituyen falta disciplinaria, como lo fue omitir o retardar el reporte al Juzgado de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando y que hace rato habían sido cancelados por el suscrito, y que la abogada sino hubiera colocado abogado

para asumir mi defensa hubiera guardado silencio sin informar al juzgado de mis abonos, lo cual es reprochable”, es decir que la abogada, finalmente no guardó silencio sobre los aportes del quejoso a la deuda, pues el mismo afirma que si no es por la presencia de su abogado esta hubiera guardado silencio. Además en la queja el señor Reyes Tigreros, en el numeral 18. afirmó que la togada había dicho: “Así mismo informó al despacho que en razón a su relación laboral con el Banco Popular S.A., nunca recibió personalmente, pagos de los clientes por ningún Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. concepto, que todos los pagos de los deudores se realizaban directamente en las oficinas del Banco, y que se encuentran imputados en el histórico de abonos que ella presentó el día 27 de agosto de 2009.” Por lo demás, y dado que no es posible predicar la incursión en falta alguna por parte de la doctora MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO, que amerite el inicio de investigación, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de instancia, en el sentido de desestimar de plano la queja en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de mayo de 2012, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Desestimar la querella interpuesta contra la profesional del derecho MARÍA MARGARITA GÓMEZ LOZANO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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