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CSDJ - F76001110200020120062301ADJUNTA20150727102841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120062301ADJUNTA20150727102841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 00623 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Liliana Rosales España, en Sala No. 052 con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. El 28 de marzo de 2012, la señora Piedad del Socorro López elevó queja disciplinaria contra el doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, toda vez que le entregó la suma de $200.000.oo, con el fin que adelantara la defensa de su hijo Víctor Alfonso López Jojoa, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel Villanueva por orden de la Fiscalía 131 de Candelaria, sin embargo, no representó sus intereses al interior del proceso penal. Igualmente, informó que el profesional del derecho le aseguró que en el menor tiempo posible obtendría la libertad de su hijo, no obstante, después de

entregarle los $200.000.oo no volvió a saber del letrado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 2012, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 26 de julio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 8 del c.o. 3 Folio 9 del c.o. – Mediante auto del 19 de julio de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado no compareció, razón por la cual se fijó para el 23 de ese mismo mes y año (folio 15). 4 Folio 14 del c.o. El 23 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Piedad del Socorro López Jojoa, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que pese a haberle entregado $200.000.oo al letrado, éste no procedió a presentarse a las instalaciones de la Fiscalía a tomarle poder a su hijo siquiera, lo cual era

indicativo que no desplegó actuación alguna en beneficio del señor Víctor Alfonso López Jojoa. Igualmente, manifestó que en razón a su inactividad, le solicitó la devolución del dinero entregado, no obstante, no lo hizo, pues con posterioridad no le contestó las llamadas. Por último, señaló que lo pretendido con la querella era que le reintegrara el monto conferido, para así, poder contratar a otro togado. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que el señor Fanor Calle Echavarría, con ocasión de su detención, se comunicó con él y le solicitó que adelantara su defensa penal y la de otros compañeros, razón por la cual le cobró la suma de $1.000.000.oo, sin embargo, éste le señaló que no tenía esa cantidad, por lo tanto, le requirió la mitad, es decir, $500.000.oo. Informó, que en virtud de ese arreglo, el señor Calle Echavarría le indicó que pasara por donde la señora Piedad del Socorro López Jojoa, pues ella le entregaría la suma de $200.000.oo, lo cual en efecto sucedió y, en consecuencia, fue a tomarle poder a los cuatro detenidos -entre ellos el hijo de la quejosa, además, habló con el Fiscal del caso y, por último, los visitó en varias oportunidades a la cárcel donde se encontraban recluidos. Finalmente, aseveró que los detenidos le dieron poder a otro abogado y, por lo tanto, finalizó la relación contractual. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Palmira, con el fin que allegara copia del proceso penal adelantado contra el disciplinado; y, 2. Recepcionar el testimonio del señor Campo Alfredo Villota. Por último, se suspendió la diligencia y se programó su reanudación para el 28 de septiembre de 2012. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) allegó el oficio No. 49375, remitiendo copia del proceso No. 2011-013146, adelantado contra el señor Fanor Calle Echavarría y otros. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 8 de octubre de 2012, se declaró persona ausente al doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS y, en aras de garantizar su derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio9, quien se posesionó del cargo el 27 de noviembre siguiente10. El 23 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien manifestó que lo aseverado por la señora Piedad del Socorro López Jojoa no daba lugar a una queja de esta naturaleza, por cuanto claramente informó que el señor Calle 5 Folio 18 del c.o. 6 Fls 19-100 del c.o. 7 Folio 101 del c.o.

8 Folio 102 del c.o. 9 Folio 103 del c.o. – Abogada Betsabé Luisa Medina Castillo. 10 Folio 106 del c.o. Echavarría le había solicitado prestado un dinero y lo único pretendido era la devolución de éste, razón por la cual el letrado allegó un recibo11 suscrito por la quejosa, en el cual se plasmó la cancelación del monto otorgado y, además, se requirió el desistimiento de la querella. El 16 de julio siguiente, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado, quien desistió del testimonio del señor Campo Alfredo Villota Rodríguez. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “puesto que no se avizora que la falta de actividad que se está analizando, haya sucedido precisamente de manera dolosa, es decir, que el abogado haya dirigido intencionalmente la actividad a descuidar la defensa para lo cual había sido contratado”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 11 Folio 116 del c.o. Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que la señora Piedad del Socorro López Jojoa contrató los servicios profesionales del letrado de manera verbal, con el fin que ejerciera la defensa de su hijo Víctor Alfonso López Jojoa al interior del proceso penal No. 2011-01314, para lo cual le entregó la suma de $200.000.oo, sin embargo, no procedió a desplegar actuación alguna en su favor dentro de la investigación mencionada. Igualmente, se le endilgó pliego de cargos por presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el literal b)12 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer el letrado le garantizó a la señora Piedad del Socorro López que su hijo Víctor Alfonso López Jojoa quedaría en libertad, es decir, “le generó una falsa expectativa”. El 5 de septiembre de 2013, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali allegó el oficio No. 58913, por medio del cual indicó que el señor “VÍCTOR ALFONSO CASTRO (sic) JOJOA, figura en libertad desde el día 28-08-2013 por el Juzgado Sexto Penal de Palmira”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento14 con la

comparecencia del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la actuación, 12 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. 13 Folio 133 del c.o. 14 En diligencia del 16 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 3 de septiembre siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado y su defensora de oficio no comparecieron (folio 130), no obstante, allegaron la respectiva justificación (fls 135-140), razón por la cual se programó nueva fecha, siendo ésta, el 11 de febrero de 2014 (folio 141). por cuanto era su deseo la asistencia de su defensor de confianza; requerimiento despachado de manera favorable y, por lo tanto, se fijó nueva fecha para su continuación15. El 20 de enero de 2015, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado, quien manifestó asumir su defensa. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Campo Alfredo Villota Rodríguez, quien manifestó ser abogado y, además, haber compartido oficina con el togado RODRÍGUEZ VARGAS, de quien aseguró haberle llevado 4 poderes a un centro de reclusión, con el fin que lo suscribieran los señores Jojoa, Alarcón, Fanor Calle y un último sin determinar.

Aseveró desconocer si los poderes fueron firmados por los 4 detenidos, pero sí afirmó que lo suscribió el señor Fanor Calle Echavarría y, en consecuencia, se los entregó al disciplinado, omtiendo lo sucedido con ellos de ahí en adelante, sin embargo, relató haber acompañado al doctor RODRÍGUEZ VARGAS a hablar con el Fiscal del caso, pues se pensaba llegar a un acuerdo con el ente acusador. De otro lado, indicó haber acompañado al disciplinable a encontrarse con la señora Piedad del Socorro López, quien le entregó la suma de $200.000.oo por concepto de honorarios. Por último, relató que la relación contractual finalizó debido a divergencias entre los implicados. 15 La audiencia de juzgamiento fue programada sin éxito para los días 20 de febrero (folio 166), 10 de junio (folio 187), 29 de agosto (folio 204) y 14 de noviembre de 2014 (folio 218), por cuanto el disciplinable y su defensa de oficio no comparecieron. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Fanor Calle Echavarría, quien indicó que el profesional del derecho envió 4 poderes por intermedio de otro togado, con el fin que fueran firmados y así, solicitar información respecto del caso. Recalcó desconocer si los otros 3 detenidos suscribieron el poder mencionado. De otro lado, relató que la señora Piedad del Socorro López, quien era la progenitora de uno de los implicados, le entregó al letrado la suma de $200.000.oo para efectos que solicitara información del asunto penal, sin

embargo y como quiera que no se llegó a un acuerdo por concepto de honorarios con el togado, no se continuó con sus servicios profesionales y, en consecuencia, se prosiguió con un defensor de oficio. El 27 de enero de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se había dispuesto recepcionar el testimonio del señor Juan Carlos Salas Legarda, sin embargo, al no presentar el declarante su documento de identificación, se suspendió la actuación y se programó su reanudación para el día siguiente. El día y hora señalados, se restauró la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Salas Legarda, quien manifestó haber desempeñado el cargo de Fiscal 131 de Candelaria (Valle del Cauca) y, por lo tanto, conoció de la investigación penal seguido contra el señor Calle Echavarría y otros. Aseveró que el letrado se dirigió a su oficina, con el fin de solicitar de manera verbal la degradación de la conducta cometida por sus representados, sin embargo y como quiera que no continuó ocupando el cargo mencionado, informó desconocer lo finalmente acaecido al interior de las diligencias. Seguidamente, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, indicando que no hubo contratación alguna con la quejosa, por cuanto solamente estaba cumpliendo con un pedido que le realizare el señor Fanor Calle Echavarría de ir y revisar el proceso penal.

Aseveró, que el señor Fanor Calle Echavarría le solicitó prestado a la señora Piedad del Socorro López la suma de $200.000.oo, afirmación que fue corroborada por ésta al rendir testimonio y, agregó, que dicho dinero fue reintegrado a la quejosa, razón por la cual desistió de la acción disciplinaria. Igualmente, relató que se dirigió a Palmira y radicó el poder conferido en el despacho judicial cognoscente, además, se comunicó con el Fiscal del caso para que se analizara la degradación del delito imputado, sin embargo y ante el desacuerdo en relación con los honorarios, les aconsejó que continuaran con un defensor de oficio. Por lo anterior, consideró que no existía la configuración de falta disciplinaria alguna y, en consecuencia, solicitó se profiriera sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impuso como sanción CENSURA al doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho16. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “… todo apunta a indicar sin asomo de duda, la existencia de una relación contractual de tipo profesional, de manera verbal, entre la

señora Piedad del Socorro López y el abogado JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, encaminada a la defensa por parte de éste, del ciudadano Víctor Alfonso López, sin que obre constancia de actuación alguna por parte del togado, al interior del proceso penal, en favor del antes referido, a quien ni siquiera se le tomó poder; circunstancias que conllevaron a la quejosa a solicitar la devolución del dinero entregado como abono parcial, obteniendo como respuesta el que no le respondiera sus llamados o le colgara el teléfono”. De otro lado, se absolvió al letrado de la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ante la “ausencia de prueba que determine la certeza para la condena” y, en consecuencia, se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES 16 Fls 247-269 del c.o. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200617, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 17 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado18, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 18 Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los

ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23.

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo24. CASO CONCRETO Las presentes diligencias se originaron con ocasión de la queja interpuesta por la señora Piedad del Socorro López contra el doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, por cuanto pese a haberle otorgado la suma de $200.000.oo para que asumiera la defensa de su hijo Víctor Alfonso López Jojoa al interior del proceso penal No. 2011-01314, no adelantó gestión alguna en su favor, razón por la cual solicitó el reintegró del dinero concedido. Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) allegó el oficio No. 4937, por medio del cual allegó copia del proceso No. 2011-01314, seguido por el delito de “receptación” contra los señores Orlando Alarcón Fernández, Fanor Calle 23 Ibídem. 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Echavarría, Jhonatan Castro Guevara y Víctor Alfonso López Jojoa, este último, hijo de la quejosa.

De la revisión del expediente penal referenciado y en lo que concierne a la actuación del doctor RODRÍGUEZ VARGAS, únicamente se observa que el 21 de diciembre de 2011, el señor Fanor Calle Echavarría le confirió poder al letrado, con las siguientes facultades: “Mi abogado queda facultado para interponer recursos, solicitar audios, aportar pruebas, interponer recursos, solicitar beneficios, renunciar, reasumir”. De lo anterior, se colige que en el proceso penal No. 2011-01314, aparte del poder previamente enunciado, no obra ninguna otra actuación en la cual hubiese intervenido el doctor RODRÍGUEZ VARGAS, concluyéndose además, que en lo concerniente al señor Víctor Alfonso López Jojoa, ni siquiera se encuentra poder suscrito, como quiera que no lo hizo, según dicho de la quejosa y que no se logra desvirtuar con los testimonios del señor Fanor Calle Echavarría y el abogado Campo Alfredo Villota Rodríguez, quienes coincidieron en resaltar que desconocían si los otros tres implicados en la investigación –entre ellos el hijo de la quejosahabían otorgado mandato al letrado, es decir, que suscribió el mismo. Al respecto, indicó el doctor RODRÍGUEZ VARGAS en el desarrollo de estas diligencias, que con la señora Piedad del Socorro López no hubo vínculo contractual alguno, pues solamente le fue entregado la suma de $200.000.oo para revisar el expediente penal, sin embargo y como quiera que no hubo acuerdo en cuanto los honorarios a percibir, se aconsejó proseguir la

actuación con un defensor de oficio. En lo atinente a los $200.000.oo recibidos, concretamente aseveró haber sido un dinero percibido de parte de la señora Piedad del Socorro López, por cuanto ésta se lo había prestado al señor Fanor Calle Echavarría; suceso que según dicho del disciplinado, lo corroboró la quejosa y el señor Calle Echavarría al rendir testimonio. No obstante lo anterior, es decir, lo afirmado por el profesional del derecho, se evidencia que la señora Piedad del Socorro López y el señor Calle Echavarría en ningún momento al rendir declaración en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 23 de agosto de 2012 y de juzgamiento del 20 de enero de 2015, respectivamente, indicaron lo establecido por el togado, por el contrario, la primera señaló: “… al doctor, en enero le di $200.000.oo para que me le siguiera un caso a un hijo que está detenido en Villanueva, a él lo detuvieron en octubre, entonces al señor le di $200.000.oo para que trabajara el caso, pues ellos son 4 los que están detenidos, entonces el señor Fano me lo mandó y yo le di $200.000.oo para que siguiera el caso del hijo, entonces el señor no se presentó allá (…) el señor no acudió allá a Villanueva, ni tomó a poder a ninguno, no se a los otros, pero a mi hijo no. Entonces yo lo llamé a él y pasaron los meses y los meses y nada, hubo una audiencia que el Fiscal de Candelaria no pudo asistir porque

no hubo abogado, entonces debido a eso, don Fano (…) contrataron otro abogado (…). Una vez le dije que me hiciera el favor y me devolviera los $200.000.oo porque él sabe cómo yo me los gano (…), pero él no me contestó llamada ni nada, cuando ya el otro abogado apareció, apareció el doctor (…) Don Fano me dice que me los da, pero cómo me los va a dar si está allá…”. Y, el segundo, respecto de este asunto concreto, indicó haber tenido conocimiento del dinero entregado al letrado, como quiera que la señora Piedad del Socorro López y su hijo Víctor Alfonso López Jojoa se lo manifestaron, sin que hubiese estado presente en ese momento. De los testimonios enunciados, no se concluye que el señor Fanor Calle Echavarría le hubiese solicitado prestado a la señora Piedad del Socorro López la suma de $200.000.oo, con el fin de otorgárselos al disciplinado, por el contrario, lo evidenciado es que se entregó ese monto por concepto de honorarios, tal como lo corroboró el abogado Campo Alfredo Villota Rodríguez en audiencia de juzgamiento sesionada el 20 de enero de 2015. Lo anterior, encuentra fundamento en la copia del recibo aportado por la señora Piedad del Socorro López, en el cual se consignó: “Recibí la suma de $200.000 = abono parcial. Jaime Rodríguez” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Y, además, en el recibo suscrito el 26 de octubre de 2012 por la señora Piedad del Socorro López, el cual fuere allegado en audiencia del 23 de mayo de

2013 y en el que se estableció: “Por el presente escrito yo, PIEDAD DEL SOCORRO LÓPEZ JOJOA, identificada con la C.C. No. 66.865.534 hago constar que recibí del señor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS, identificado con C.C. No. 16.675.350 de Cali, la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000), por concepto de acuerdo de terminación de contrato verbal de honorarios profesionales…” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Así las cosas, esta Sala concluye que la señora Piedad del Socorro López Jojoa contrató los servicios profesionales del doctor JAIME RODRÍGUEZ VARGAS de manera verbal, con el fin que ejerciera la defensa de su hijo Víctor Alfonso López Jojoa al interior del proceso penal No. 2011-01314, sin embargo, ni siquiera le tomó poder para comenzar a desplegar actuación alguna en su favor; no sucediera lo mismo con el señor Fanor Calle Echavarría de quien sí obra mandato dentro del expediente referenciado. Respecto de lo alegado por el profesional del derecho relativo a que sí adelantó gestión, pues se dirigió a la oficina del doctor Juan Carlos Salas Legarda, quien fuere el fiscal para el caso concreto, con el fin de conversar en cuanto a una posible degradación del delito cometido por los imputados, se analiza que si ni siquiera se tomó el poder de parte del señor Víctor Alfonso López Jojoa, mal se haría en predicar que ejerció su defensa, pues no estaba facultado para ello, pese a haberse realizado contratación verbal.

De esta manera, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, tales como los testimonios de Piedad del Socorro López, Fanor Calle Echavarría, Campo Alfredo Villota Rodríguez y Juan Carlos Salas Legarda, la copia del proceso penal No. 2011-01314 y la versión libre del disciplinado, que la quejosa contrató los servicios profesionales de este último, con el fin que asumiera la defensa de su hijo Víctor Alfonso López Jojoa dentro de las diligencias penales referenciadas, sin embargo, no lo hizo, como quiera que ni siquiera le tomó el poder respectivo. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios,

innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias25. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccio

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