CSDJ - F76001110200020120062501ADJUNTA20140725112454-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120062501ADJUNTA20140725112454-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 053 de la fecha.
Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200625 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año, al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Victor Humberto Marmolejo Roldan en Sala Dual con la Magistrada Liliana Rosales España. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor Quintero Moreno, presenta queja disciplinaria en contra del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, en atención a que en el mes de Septiembre del año 2007, se le confirió poder debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Circulo de esta ciudad, mismo que fuera signado adicionalmente por su señora madre Teresa Moreno de Quintero, y sus
hermanos María del Rosario de Fátima, Diego Fernando y María del Pilar Quintero Mosquera, poder que tenía por objeto adelantar el proceso sucesoral de su señor padre, quien falleciera el 10 de Septiembre del mismo año, solicitando que se certifique por parte de la mencionada Notaría, que dicho trámite se inició pero “fue dejado de manera irresponsable por el abogado en mención sin ningún trámite adicional””.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.695.556, posee tarjeta profesional N° 62065 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra dos sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias del 14 de abril de 2010 y 01 de septiembre de 20113.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de abril de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 07.Cuderno Original, según búsqueda en el registro individual de abogados en la Página Web de la Rama Judicial. 3 Folio 149 Cuaderno Original. Según Certificado No.58938 expedido el 01 de marzo de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Frente a la inasistencia del investigado a la diligencia inicialmente programada, el 24 de julio de 2012 se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo en
sesiones adelantadas el 26 de septiembre de 2012 y 29 de enero de 2013, como actos procesales se tuvieron: Ampliación de la queja: En su oportunidad el quejoso sostuvo que en septiembre del 2007 le confirió poder al profesional para que tramitara la sucesión de su padre, a lo cual procedió en el 2008, pero por inconsistencias dicha solicitud se rechazó y sólo hasta mayo de 2012 y posterior a la queja disciplinaria volvió a darle impulso al asunto. - Manifestó el defensor de oficio que en aras de estar su representado cumpliendo con el encargo era procedente la terminación del procedimiento.
Calificación jurídica: El Magistrado instructor elevó cargos al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por su presunta incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció la suscripción del poder por el quejoso y sus hermanos a favor del abogado en el mes de septiembre de 2007 para que adelantara el trámite notarial sucesoral con relación a los bienes dejados por su señor padre quien había fallecido en ese mismo mes, sólo hasta el 09 de julio de 2012, hizo a la Notaría Octava del Circulo de Cali la solicitud de liquidación de la sucesión y sociedad conyugal del causante, dejando pasar aproximadamente 5 años para cumplir con el encargo.
Agregó el Magistrado que la conducta indiligente del profesional se extendió además al hecho que una vez se inició el trámite, para el 29 de agosto de
ese mismo año, el Notario Octavo del Círculo de Cali se dirigió al togado requiriéndolo para que procediera dentro de los dos meses siguientes a otorgar la escritura, so pena de archivar las diligencias, sin existir prueba que ello hubiere acaecido, lo que traduce en el incumplimiento del deber profesional. Anterior conducta calificada a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 28 de febrero de 2013, se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó la absolución de su prohijado teniendo en cuenta, que había allegado al plenario la escritura pública otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, con lo cual quedaba entonces materializado el encargo dado al investigado y así no existiría falta alguna.
Agregó que la demora calificada e imputada a su defendido no debía ser tenida en cuenta en razón a que la queja inicialmente formulada se suscribió al no cumplimiento del encargo, pero con la misma prueba arriba referenciada, esto es la copia de la escritura, se demostró que la gestión fue cumplida al fin. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento el 26 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año, al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que el abogado demoró y dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada por los herederos del señor José Hernán Quintero, pues pese haber recibido el poder el 14 de septiembre de 2007 para adelantar el trámite sucesoral, sólo hasta el 9 de julio del año 2012, presentó la solicitud formal ante la Notaría Octava del Círculo de Cali para la iniciación del trámite en cuestión, es decir después de casi 5 años desde que recibió el poder. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta el perjuicio causado a su cliente, la modalidad culposa de la conducta y la circunstancia de agravación consistente en la existencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado 4 Magistrado Ponente Dr. Victor Humberto Marmolejo Roldan en Sala Dual con la Magistrada Liliana Rosales España. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión consultada razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el señor Antonio José Quintero Moreno junto con su madre y sus hermanos María del Pilar, Diego Fernando, María del Rosario de Fátima, Hernán Eugenio, confirieron poder al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ los días 27 y 14 del mes de septiembre de 2007 respectivamente, para que “en nuestro nombre y representación inicie, desarrolle y lleve a su culminación el procedimiento y otorgamiento de la partición notarial de la sucesión intestada de nuestro fallecido esposo y padre JOSE(Sic) HERNAN(Sic) QUINTERO SARRIA…” En virtud del anterior poder, según da cuenta la copia del trámite sucesoral
remitida por el Notario Octavo del Círculo de Cali, el 09 de julio de 2012 el profesional allegó a dicha Notaría la “solicitud de liquidación de sucesión y sociedad conyugal” del causante “JOSE(Sic) HERNAN(Sic) QUINTERO SARRIA”, además de la “relación de bienes –Inventarios y Avalúosde bienes del causante” y el “TRABAJO DE PARTICION(Sic) Y ADJUDICACIÓN(Sic)”, actuación notarial que fuera aceptada en acta No. 126 del 12 de julio de 2012. Ahora, como acto posterior a lo arriba citado se encuentra oficio suscrito por el Notario Octavo del Circulo de Cali el 29 de agosto de 2012, enviado al investigado mediante el cual le comunica que a partir “del 23 de agosto de 2012 comienza a correr el término de 2 meses para que usted y/o los interesados procedan a otorgar la escritura de solemnización del trámite de herencia…de lo contrario, “se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial…”. Sin duda alguna entonces, de lo arriba reseñado se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato desde el 2007 en favor del quejoso, sus hermanos y madre para adelantar el trámite sucesoral notarial por el fallecimiento de su padre, sólo hasta el 2012 procedió hacerlo efectivo, incurriendo así con ese
comportamiento materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales defensor oficioso no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el defensor de oficio sostuvo que no había mérito para sancionar a su prohijado, toda vez que según daba cuenta la copia de la Escritura Publica No. 4533 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se protocolizó la sucesión del señor José Hernando Quintero, el investigado si cumplió con el encargo conferido. Pues bien, en principio le asistiría razón al defensor al sostener que dentro del plenario obra copia de la Escritura Publica No. 4533 del 31 de diciembre de 2012, con lo cual se tendría por agotado el objeto del mandato del profesional, sin embargo, ha de aclararse que lo acá sancionado no es el no haber cumplido con el encargo sino el hecho de haber demorado y dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión en el lapso comprendido entre el 2007 cuando recibió el poder y el 2012 cuando efectivamente desarrolló las diligencias en pro de sus mandantes. En efecto, como se reseñó anteriormente, al abogado en el mes de septiembre de 2007 le fue conferido poder por el señor Antonio José
Quintero Moreno, su madre y sus hermanos para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso notarial de sucesión del fallecido padre, sin embargo dicho asunto solo se adelantó hasta julio de 20127, es decir 5 años después de conferido el mandato y posterior haberse iniciado este disciplinario, lo que lleva a concluir que fue en aras de la presente investigación que procedió a cumplir con sus obligaciones. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el defensor oficioso, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”8 y, en ese sentido entonces, no 7 Folio 40 C.O. 8 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al profesional WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato demoró y dejó de hacer lo que le correspondía en aras de adelantar el objeto del mandato, pues recibiendo el poder para ello desde el 2007, sólo hasta el 2012 procedió a ejercer el mismo, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, ha de decirse de entrada que la misma será modificada atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
Ha de decirse que si bien la sanción impuesta es según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, un año de suspensión en el ejercicio de la profesión deviene en desproporcional, para la comisión de una falta contra la diligencia en un caso dónde de manera definitiva ya fueron satisfechos los intereses del quejoso y su familia. Ahora, no se deja de lado que la falta por la cual se le halló responsable al
profesional, reviste de gravedad suficiente, por el término que mantuvo en incertidumbre los intereses de quienes eran sus clientes, razón para justificar por qué se impone una suspensión en el ejercicio de la profesión y no por ejemplo, se le censura, aunado al hecho de existir en el dosier del profesional dos sanciones disciplinarias que se constituyen en antecedentes disciplinarios, lo cual deja habilitada la aplicación del agravante contemplado en el artículo 45 literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, llegar a confirmar la sanción inicialmente impuesta por el a-quo sería desconocer el derecho a la igualdad que le asiste al profesional y la omisión a la aplicación del precedente de la Sala, pues en varias ocasiones11 esta Superioridad ha confirmado bajo casos con iguales y parecidos supuestos fácticos sanciones, que van desde la censura hasta la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, es decir, mucho menores a la hoy estudiada. Con todo lo anterior, y por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluyó que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional” y que en todo caso, se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y 11 Radicado 05001110200020090208101 aprobado en sala No. 26 del 09 de abril de 2014, 41001110200020100027701 aprobada en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014.
defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, se impondrá como sanción definitiva al togado la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año, al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de REBAJAR la sanción para imponer en definitiva SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la
ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de agosto de 2014
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
Acción disciplinaria contra el abogado
WALTER ALONSO FIGUEROA
RODRÍGUEZ APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 053 del 23 de julio de 2014.
RADICACIÓN N°
760011102000201200625 01 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, por cuanto incursionó en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo con la
modificación de la sanción que se le hizo de un (1) año a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción como se hizo en la providencia aprobada, por cuanto no se daban los presupuestos señalados en el literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado que prescribe: “Art. 45.- Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B.- Criterios de Atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En consecuencia lo procede debió ser la confirmación integra del fallo consultado.
De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado