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CSDJ - F76001110200020120062601ADJUNTA20121122121847-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120062601ADJUNTA20121122121847-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200626 01 /2628A Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el señor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, contra la decisión del 15 de agosto de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor de la litigante BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, en calidad de suplente del Gerente de la Clínica GUADALAJARA DE BUGA S.A., en los siguientes términos:

1. Señaló el quejoso, que el 1º de agosto de 2010, la Clínica Guadalajara de

Buga, suscribió contrato de Concesión con la Entidad Imagenología Diagnóstica Ltda., Como consecuencia y sobre la base de la ejecución del 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio contrato, entre el mes de septiembre de 2009 y diciembre de 2010, se expidieron facturas de venta por parte de la cesionaria.

2. Por incumplimiento con las obligaciones de pago por parte de la clínica, se inició acción ejecutiva en su contra, siendo demandante la empresa Imagenología Diagnóstica, representada judicialmente por la abogada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, con base en el contrato referido.

3. Por reparto conoció de la demanda el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga, bajo el radicado No. 83/2011. El Despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, auto que fue recurrido y apelado por la abogada LOAIZA MONTOYA, remitiéndose la actuación a la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Buga.

4. A pesar de estar en curso el trámite del recurso de alzada ante el Tribunal, de manera arbitraria, violatoria de la normatividad procesal civil, penal, disciplinaria vigente, la abogada LOAIZA, decide en forma PARALELA, presentar nueva demanda ejecutiva, correspondiéndole en éste evento al

Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga, con radicado No. 136/2011, cuya base de ejecución fueron las facturas expedidas por la entidad de imagenología, a cargo de la clínica.

5. Señaló que de manera traicionera y calculada, embargaron a la clínica todas sus cuentas bancarias y sus contratos con las distintas EPS del país y demás clientes, por cuenta de la segunda ejecución adelantada en el Juzgado 1º, provocando un colapso al interior de la entidad, poniendo en riesgo la continuidad de la institución y la vida de muchos pacientes que abundan por la época decembrina y la iliquidez provocada por las medidas cautelares.

6. En el mes de enero de 2012, la clínica canceló lo adeudado a la entidad demandante, logrando la terminación de la acción y levantamiento de los 3 de 10

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio embargos ordenados por el Juzgado 1º Civil de Buga, junto con el trámite ante el Tribunal, a través de sendos memoriales dirigidos por la denunciada. Finalizó solicitando se impongan las sanciones disciplinarias correspondiente a la abogada y se compulsen copias a la Fiscalía por los tipos penales que se desprendan de la actuación, anexando fotocopias que soportan su dicho. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante auto del 18

de julio de 2012, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, quien se identifica con la C.C. No. 29.784.046 y T.P. No. 112.807 del C.S.de la J; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de agosto de 2012.1

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2

Instalada la Audiencia en la data antes citada, contando con la presencia de la disciplinable, doctora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, no asistió el quejoso señor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, tampoco el Ministerio Público; la Magistrada Instructora, concedió la palabra a la jurista, quien decidió asumir su propia defensa, y en versión libre manifestó: “Ser simplemente una abogada litigante y que actuó en representación de la empresa Imagenología Diagnóstica, con poder otorgado por su representante legal, doctor, MARIO BURBANO VARGAS, y con relación a lo manifestado por el quejoso referente a la iniciación de dos demandas por el mismo caso, afirmó que no es verdad, ya que sí se trataba de dos obligaciones diferentes, que ella actuó en razón de ese mandato, toda vez que el doctor BURBANO prestaba sus servicios dentro de la clínica y allí tenía un consultorio con equipos de alta gamma, donde se practicaban diferentes exámenes y procedimientos a los pacientes remitidos por la clínica, la cual para 11 Folio 26 del c.o. de primera instancia y CD

2 Folios 31 a 35 del c.o. de primera instancia y CD. 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ése momento le debía mucho dinero, y que él les prestaba los servicios a todos sus usuarios y los de las EPS y no le habían pagado, al punto que debió cerrar su empresa. Por tanto revisó el contrato de concesión por solicitud de su mandante antes de suscribirlo, en el cual se estipulaba que le iban a realizar unos abonos sobre las deudas anteriores. También fue informada por su cliente, que él le había suministrado insumos a la clínica y por este concepto eran algunas cuentas atrasadas. Precisó que en el contrato se estipuló el pago en 4 meses y le incumplieron. Señaló además que su poderdante le presentó facturas de otros servicios los cuales no habían quedado dentro de la negociación, entonces fue cuando la contrató para que le cobrara esos dineros a la clínica. Instauró la demanda ejecutiva con el contrato de concesión y le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga, siendo rechazada, interponiendo el recurso de reposición y en subsidio apelación, pues ella representaba a su cliente y estaba actuando en su nombre. Sucedió que existiendo las facturas por los otros servicios prestados, no incluidos en el contrato, inició el proceso ejecutivo contra la Clínica

soportado en éstos títulos, correspondiéndole el caso al juzgado 1º Civil del Circuito de Buga, allí efectivamente admitieron la demanda y una semana antes de cerrar los juzgados, emiten las medidas cautelares, procediendo al embargo de las cuentas de la Clínica, quienes ante la eventualidad, llamaron a su cliente a negociar y como lo que éste necesitaba era el pago de su acreencia, se llegó a un acuerdo y otorgándoles una rebaja sobre la totalidad de la deuda, quedando saldada la misma, dando por terminado el proceso. Adujo que ellos, los de la clínica, sabían que se trataba de dos obligaciones, la del contrato de concesión y la deuda atrasada representada en las facturas, por eso arreglaron el pago. Que sólo actuó como apoderada judicial”. Manifestó aportar como pruebas todos los documentos donde se acreditan las dos obligaciones y las copias de los procesos y que no se cometió ningún delito. Se suspendió la audiencia y se fijó el 15 de agosto de 2012 para continuarla. EL 15 de agosto de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinable, y ausencia del Ministerio Público y del quejoso. La Magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos de la queja y de las pruebas aportadas, al mismo tiempo, consideró completa en lo posible la 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio investigación y procedió a calificar el mérito de la investigación bajo las siguientes consideraciones: “Se observó que la abogada atendiendo las facultades conferidas en el poder de manera diáfana para satisfacer las pretensiones de su cliente, mismas que sin duda tuvieron sustento ejecutivo válido y con la una se pretendía cobrar el cumplimiento de un contrato de concesión y la otra el incumplimiento en el pago de unas facturas adeudadas y oportunamente aportadas por su cliente. Lo que se vio fue una representación oportuna y eficaz de las pretensiones encomendadas con base en los hechos y documentos que su cliente le suministró y en cuyo devenir no tuvo incidencia, no se observa que la abogada haya obrado en forma temeraria en contra de la demandada, que al conciliar las pretensiones de los dos procesos acepta las obligaciones incumplidas y hace por cancelarla de manera conciliada a su propio cliente, sin que en ninguno de los dos procesos se evidencie que el quejoso se hubiese opuesto legítimamente y dentro del mismo proceso a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente no contesto la demanda ni pretendió argumentar como ahora lo hace en forma equivocada ante esta jurisdicción, por que si ciertamente los dos procesos corresponden a una misma obligación era allí donde debía oponerse en las excepciones sin que lo hubiese hecho, equivoca el quejoso la causa para pretender que a través de esta jurisdicción pueda reabrirse un debate o reconstruirse una situación que por su negligencia quedó consolidada al conciliar las pretensiones de la

demanda”. Frente a esta realidad que arroja la prueba documental, que soporta en forma inequívoca las explicaciones que sobre su actuación profesional realizó la abogada, en su versión libre, mérito no existe para formular cargos disciplinarios en su contra, pues los hechos denunciados, resultan desde la óptica disciplinaria, atípicos, porque no consolidan ninguna falta que pueda imputársele a la investigada, dando aplicación al contenido de los artículos 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se dispondrá la terminación anticipada y el archivo de las definitivo de las diligencias. DE LAS PRUEBAS Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio  Escrito de queja presentada por el doctor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, con los siguientes anexos: i) Copia del contrato de concesión. ii) Copias de las facturas emanadas de la entidad Imagenología Diagnóstica Ltda. ii) Certificación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. iv) copia memoriales suscritos por la doctora LOAIZA MONTOYA, dirigidos a los Juzgados 1 y 3 Civiles del Circuito de Buga y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga. V) Copia del auto interlocutorio del Juzgado 1º, Civil del Circuito de Buga3.

 Documento de consulta del Registro Nacional de Abogados, Rama Judicial, en donde figura la togada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, con cédula de ciudadanía No. 29.784.046 y T. P. No. 112.807 del C. S. de la J4.  Cuaderno de anexos con 78 folios que indican las actuaciones de la abogada dentro de los dos procesos ejecutivos, adelantados por los Juzgados 1º y 3º Civiles del Circuito de Buga, Valle. (Cuaderno de anexos). DE LA IMPUGNACIÓN Notificada en estrados la decisión anterior y como quiera que el quejoso no asistió, se procedió conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A través de escrito del 04 de septiembre de 20125, el quejoso interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la Magistrada ponente, de fecha 15 de agosto de 2012, en el que hace un recuento de las actuaciones de la abogada investigada, frente a las demandas instauradas en los Juzgados 3º y 1º Civiles del Circuito de Buga, y señaló: 3 Folios del 1 al 138 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 141 del c.o. de primera instancia y CD 5 Folios 155 a 162 c.o de primera instancia 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “Así las cosas y ante la presencia fehaciente de un doble cobro ante jueces distintos de un mismo crédito, nos apartamos de su valoración en el sentido de establecer la ausencia de una actitud temeraria de parte de la abogada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, apoderada de la entidad Imagenología Diagnóstica Ltda., pues su proceder desde el punto de vista procesal y disciplinario es a todas luces censurable”.

Precisó que su queja no pretendió ejercer control de legalidad en los procesos ejecutivos, sino su objetivo es que se aplique la normatividad disciplinaria vigente frente a los comportamientos ilegales de los litigantes que causan tanto daño a la profesión del derecho en el país. Adujo que en gracia de discusión, si realmente hubiesen sido títulos ejecutivos diferentes los que se presentaron, no le asistía razón a la abogada, pues, al obtener el pago por parte de la clínica, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 1º, para acceder a dar por terminada la ejecución que se inició en el juzgado 3º Civil del Circuito de Buga y desistir del recurso de apelación en trámite. De otro lado refirió que en su escrito inicial informó además, que la abogada en desarrollo del mandato que le han otorgado otros demandantes de la clínica, ejerce un “maltratamiento” de palabra en contra de los directivos de la Entidad, sin que ello haya sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo. (sic a lo subrayado) Finalizó deprecando se REVOQUE, la decisión de Terminación Anticipada de las

diligencias y se ordene la continuación de las mismas. Obra constancia secretarial de fecha 18 de septiembre de 2012, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que se había interpuesto recurso de apelación por parte del quejoso6. La Magistrada Sustanciadora, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 20127. 6 Folio 166 c.o. de primera instancia 7 Folio 126 c.o. de primera instancia 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 24 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis pertinente.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del

Abogado). En este orden, la Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 15 de agosto de 2012, mediante la cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó anticipadamente las diligencias iniciadas contra la abogada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, el señor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, tan sólo, hasta el 4 de septiembre del presente año, impetró el recurso de apelación, cuando el término se le venció el 21 de agosto de 2012 para 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 15

de agosto de 2012, por tanto, la Seccional de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concede la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 15 de agosto de 2012, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 18 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por señor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, contra la decisión impartida por la Magistrada

Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201200626 01 / 2628A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Judicatura del Valle del Cauca, en la audiencia del 15 de agosto de 2012, en la que se da por terminada en forma anticipada, las diligencias en contra de la abogada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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