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CSDJ - F76001110200020120063501ADJUNTA20130204102405-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120063501ADJUNTA20130204102405-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 / atipicidad de la conducta endilgada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200635 01 (4815-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 26 de septiembre de 2012, por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RAÚL TASCÓN REYES, en aplicación del

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., GERMÁN BARRIGA GARAVITO, el 28 de marzo de 2012, a fin de que se investigara la conducta del abogado RAÚL TASCÓN REYES, por cuanto el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor JUAN CARLOS CARDEÑO, dentro de la diligencia de entrega de bienes, en el desarrollo del proceso liquidatorio de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., acusó al citado Banco de ser un “comprador de MALA FE…” (Sic), del predio objeto del proceso judicial, y por solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del bien, aduciendo que, así se ordenó, como medida provisional, en el auto admisorio de acción de tutela incoada contra la Superintendencia de Sociedades, y de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, cuando ello no correspondía a la realidad. Aportó copia de acta de entrega del inmueble, declaraciones de los intervinientes a la misma y Certificaciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades –

Regional Cali (fls. 1 a 25 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.439.861 y tarjeta profesional 35.689, (fls. 28 y 29 c. 1ª instancia), en auto del 23 de abril de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 30 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 11 de julio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el quejoso reiteró la acusación en contra del togado TASCÓN REYES, quien a su vez, al rendir versión libre, adujo haber representado los derechos del señor JUAN CARLOS CARDEÑO, dentro de la diligencia de entrega de un inmueble del cual su cliente venía ejerciendo actos de señor y dueño, por más de 18 años, razón por la cual debió calificar como de mala fe la compra que hiciera el Banco Comercial AV Villas S.A., sobre tal predio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 768 del Código Civil y antecedentes jurisprudenciales al respecto. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Así mismo, relató haber solicitado la suspensión de la diligencia de la entrega del inmueble, por cuanto en el desarrollo de la misma, recibió una llamada de una de las secretarias de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., de nombre ANA LUCÍA ARANGO MARÍN, quien le indicó sobre la orden de suspensión de la entrega del bien, emitida en el auto admisorio de una acción de tutela, pero al acercarse al Despacho donde se tramitaba dicha acción constitucional, se percató que la información suministrada no era correcta, por lo cual se consideró asaltado en su buena fe. Aportó copia de piezas procesales correspondientes al proceso ordinario de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., contra el Banco Comercial AV Villas S.A., radicado bajo el número 760013103010200200068 03. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 36 a 119 c. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de septiembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración a la señora ANA LUCÍA ARANGO MARÍN, quien se desempeñó como secretaria de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda.; respecto de los hechos objeto de investigación, manifestó la testigo que su jefe “el ingeniero RAMIRO VARELA”, le solicitó llamar al abogado RAÚL TASCÓN REYES, para informarle sobre la petición

de suspensión de la diligencia del inmueble, elevada en la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., en contra de la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, pero al transmitirle el mensaje al profesional del derecho, le manifestó: “que ya habían ordenado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble” (Sic), viniendo a comprender el yerro cometido, cuando el profesional del derecho, en horas de la tarde de ese mismo día, le aclaró sobre la diferencia entre lo manifestado por el Ingeniero Varela y lo por ella expuesto. A continuación, procedió el Magistrado sustanciador de instancia, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado RAÚL TASCÓN REYES, al considerar que dicho profesional del derecho, 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios no merecía reproche disciplinario alguno. Consideró el fallador de primer grado, carecer de lesividad las afirmaciones expresadas por el letrado investigado, en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis de marras, pues las mismas correspondían a los fundamentos de defensa de su cliente. Concluyó el a quo indicando que tampoco se advertía irregularidad alguna en la

actuación del investigado, en tanto solicitó la suspensión de la citada diligencia de entrega del predio, pues el mismo motivó tal petición con fundamento en una información errónea transmitida por un tercero, tal y como lo explicó la testigo ANA

LUCÍA ARANGO MARÍN.

DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el representante legal del Banco Comercial AV Villas S.A., en su calidad de quejoso interpuso recurso de alzada, señalando para tal efecto, en primer lugar, no ser de recibo la excusa presentada por el letrado investigado, quien manifestó haber solicitado la suspensión de una diligencia de entrega de un predio, por una información dada por un tercero, la cual resultó alejada de la realidad, pues dicha petición logró retrasar injustificadamente tal actuación. En segundo lugar, refirió que de manera alguna podía calificarse por parte del profesional inculpado, de mala fe la actuación surtida por el Banco Comercial AV Villas S.A., en el trámite del proceso de marras, específicamente en lo relacionado con la adquisición de los bienes objeto de la litis traída en autos. (fl. 120 c. 1ª Instancia y CD) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, 4

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Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- En memorial adiado 20 de noviembre de 2012, el abogado RAÚL TASCÓN REYES, deprecó se declarara desierto el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que el mismo no se sustentó en debida forma (fl. 15 c.2ª Instancia). 3.- La Vista Fiscal en concepto rendido el 26 de noviembre de 2012, deprecó se revocara la decisión proferida en sede de primera instancia, al considerar insuficiente la investigación adelantada para absolver al abogado inculpado, debiéndose, a su juicio, recibir el testimonio de la abogada OLGA YANETH ARIAS, quien representó al Banco Comercial AV Villas S.A., el día de la diligencia de entrega del inmueble y del Ingeniero RAMIRO VARELA, jefe de la señora ANA LUCÍA ARANGO MARÍN, en aras de verificar la versión entregada por esta última. Así mismo calificó de sospechoso el testimonio rendido por la señora ANA LUCÍA ARANGO MARÍN, debido a que dependía laboralmente de la empresa de la esposa del abogado inculpado, por lo cual no podía ser tenida tal declaración como único respaldo de la versión del implicado.

Por último, consideró el Ministerio Público, existir los elementos de convicción necesarios para concluir que el togado pretendió retrasar la diligencia en comento, pues además de presentar oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis, siendo improcedente la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 de las Ley 222 de 1995, no regresó a la diligencia cuando ésta se había suspendido por espacio de 30 minutos, para presentar el auto admisorio de la tutela de autos, donde presuntamente se ordenaba como medida provisional la suspensión de la entrega del predio. (fls. 18 a 22 anverso c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de diciembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el abogado RAÚL TASCÓN REYES, no registra sanción disciplinaria alguna. Además informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismos hechos (fls. 23 y 24 c. 2ª instancia). 5

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es

competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado RAÚL TASCÓN REYES, quien actuando como apoderado del señor JUAN CARLOS CARDEÑO, al interior del proceso liquidatorio de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., calificó la actuación del Banco Av Villas, S.A., como de mala fe, y deprecó la suspensión de la diligencia de entrega de un bien inmueble, con fundamento en información que no se ajustaba a la realidad, no constituía falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

(…)” Ahora bien, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, se observa que efectivamente el abogado RAÚL TASCÓN REYES actuando como apoderado del señor JUAN CARLOS CARDEÑO, señaló en el desarrollo de la diligencia de entrega de bienes, practicada el 31 de octubre de 2011, al interior del proceso liquidatorio de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. - Liquidación Obligatoria, adelantado por la Superintendencias de Sociedades, lo siguiente: 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios “…debo dejar sentado que el rematante Banco Av Villas es un comprador de mala fe, situación que se comprueba con haber ejecutado el remate de los bienes de mi cliente a sabiendas que éste posee dichos bienes por un lapso mayor de 20 años pues el sr Cardeño antes de la diligencia puso en conocimiento de la Superintendencia y de los eventuales rematantes de la situación en que se encontraban los bienes de mi cliente, pero a pesar de ello la Superintendencia un auto desechando la información y procediendo al remate…” (Sic). Igualmente deprecó el letrado encartado la suspensión de la diligencia, por cuanto así lo había dispuesto, como medida provisional, el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Cali, en el auto admisorio de la acción de tutela instaurada por la señora YOLANDA VARELA MARMOLEJO contra la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, a lo cual accedió el Funcionario a cargo de dicha actuación, ordenando la suspensión de la actuación por espacio de 30 minutos, requiriendo al disciplinable, aportar copia del auto en el cual fundó su petición. Según se observa en el acta correspondiente a la multicitada diligencia de entrega, transcurrido el tiempo concedido para verificar la información suministrada por el abogado RAÚL TASCÓN REYES, éste no se presentó para lo pertinente, razón por la cual se dio continuación a la entrega del inmueble adquirido por el Banco Comercial AV Villas S.A.1 Así las cosas, es preciso estudiar el primero de los argumentos expuestos por el impugnante, circunscribiéndose el mismo al hecho de considerar que debió sancionarse disciplinariamente al abogado encartado, por cuanto en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble rematado al interior del proceso liquidatorio de autos, se refirió al Banco Comercial AV Villas S.A., como un “comprador de mala fe”. Esta argumentación, considera la Sala, es insuficiente para imputar responsabilidad disciplinaria al letrado investigado, en tanto las afirmaciones lanzadas por el litigante no estuvieron encaminadas a injuriar o acusar temerariamente al Banco Comercial Av Villas S.A., más aún si los términos utilizados por el jurista se advierten propios de la defensa a desplegar en la diligencia de entrega del predio en posesión del

señor JUAN CARLOS CARDEÑO, pues alegó el profesional del derecho, la desidia y falta de valoración de la citada entidad Bancaria, respecto de los actos de señor y 1 Fls. 5 a 16 c. 1ª Instancia, 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios dueño ejercidos por su prohijado en dicho inmueble desde hacía más de 20 años, circunstancia suficiente, en su concepto, para acusar de mala fe la compra del bien. En suma se advierte que las expresiones del abogado TASCÓN REYES no tienen la relevancia suficiente para vulnerar los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad. Véase como al momento de realizar la manifestación en contra del Banco Comercial Av Villas S.A., advirtió el litigante inculpado, el hecho de que su cliente, previo a la realización de la reseñada diligencia, informó a la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, y a los eventuales rematantes de los predios de la liquidada Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., sobre los actos de señor y dueño ejercidos

en el referenciado predio, a lo cual hicieron caso omiso las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio en comento. De estas premisas, se infiere lógicamente que éste expresó simplemente su criterio jurídico frente a tal situación, sin considerarse por ende incurso en falta disciplinaria de las contenidas en el Estatuto Ético del Abogado, deviniendo con ello en la atipicidad de la conducta desplegada por el letrado inculpado. Por otro lado, se advierte por este Juez Colegiado, como acertada la decisión del fallador de primer grado, de descartar la materialización de falta disciplinaria por parte del abogado RAÚL TASCÓN REYES, por haber solicitado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en posesión de su cliente, aduciendo que en el trámite de acción de tutela incoada en contra de la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, así lo había dispuesto el Juez Constitucional de conocimiento, cuando ello no correspondía a la realidad. Lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas al dossier dan certeza que la actuación del togado estuvo determinada por la información suministrada por un 9

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Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, a cargo de la multicitada diligencia de entrega de bienes, sobre la orden de suspensión de la actuación, emanada del Juez constitucional a cargo del conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora YOLANDA VARELA MARMOLEJO contra la referida Superintendencia, cuando tal información no correspondía a la realidad procesal. Así tenemos, que la señora ANA LUCÍA ARANGO MARÍN, manifestó haber informado telefónicamente al disciplinable, sobre la supuesta orden de suspensión de la diligencia, información a su vez transmitida por el togado al funcionario a cargo de la actuación, quien accedió a interrumpir por espacio de 30 minutos la entrega del inmueble, en aras de verificar lo expuesto por el letrado inculpado, resultando falso lo manifestado, pues el Juez de tutela denegó tal suspensión como medida provisional. En el acta de entrega de bienes dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., realizada el 31 de octubre de 2011, se relacionó la petición del abogado RAÚL TASCÓN REYES, de la siguiente manera: “El apoderado del Sr Cardeño le informa al funcionario comisionado que cursa en el Juzgado primero civil del circuito de Cali, una tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali donde ordena suspender la diligencia de entrega; no aportan auto que admite la tutela, ni que ordene la suspensión, el dr Tascon reitera al despacho que el auto admisorio de la tutela ordena la suspensión de

esta diligencia razón por la cual el funcionario comisionado siendo las 2 + 15 pm ordena al dr Tascon aportar el auto donde la suspensión de esta diligencia para cual le concede un termino de 30 minutos…”2 (Sic). En consecuencia, y alejada de los argumentos de la Vista Fiscal y del apelante, esta Sala, se itera, considera suficiente la prueba recaudada por el Seccional de instancia para determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria del togado encartado, por cuanto su actuación estuvo determinada por la información suministrada por un tercero, la cual lo indujo a un error, descartándose por ende 2 Fls. 1 a 16 c. 1ª Instancia 10

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de la diligencia en comento, cuando con el rigorismo exigido para su valoración, se advierte clara y concreta su intervención. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado RAÚL TASCÓN REYES, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RAÚL TASCÓN REYES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 76001110200020120063501 (4815-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 12

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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