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CSDJ - F76001110200020120064301ADJUNTA20140228153656-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120064301ADJUNTA20140228153656-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 760011102000201200643 01

Registro proyecto: 17 de febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 10 del 19 de febrero de 2014 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, contra la decisión proferida el día 5 de septiembre del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR. HECHOS La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por la señora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA el día 18 de mayo del 2011, contra el abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, respecto de quien aseguró que actuó en contra de la Ley 1123 del 2007, por cuanto en un proceso ejecutivo singular con medidas previas, que se adelantaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre unos bienes que no eran de propiedad de los ejecutados, pese a que tenía conocimiento

pleno dicha circunstancia. En ese proceso, el abogado intervenía como apoderado de la Fiduciaria “Corficolombiana S.A.”, vocera legal del “Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2012”, que comparecía como parte demandante, y en ese mismo proceso la quejosa intervenía como apoderada de algunos de los demandados. Para sustentar lo afirmado en el escrito de queja, se allegó la siguiente documentación2.  Relación de procesos que se surten entre el Centro Comercial Jardín Plaza – Patrimonio AutónomoRepresentado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y los Comerciantes de dicho establecimiento.  Lista de comerciantes que se encuentran o estuvieron vinculados en los procesos jurídicos contra el Centro Comercial o demandados por éste.  Copia de la solicitud de seguimiento de los procesos referenciados, elevada ante la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios 1 a 15 del Cuaderno original de Primera Instancia 2 Cuaderno principal de primera instancia, folios 16 a 153.  Auto mediante el cual se avocó por parte de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, proceso disciplinario en primera instancia en contra del Juez Quinto Civil del Circuito.  Copia de apartes procesales del litigio adelantado ante el Juzgado Doce Civil Municipal, de donde, según la quejosa “soportan en mi concepto, la falta de ética profesional, en el proceso (…)”. ANTECEDENTES PROCESALES En la primera instancia se efectuaron las siguientes diligencias y se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. Mediante auto del 19 de abril de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando acreditar la calidad de abogado del denunciado.3

Se trata del Sr. DIEGO SUAREZ ESCOBAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.16.680.170 y la tarjeta profesional No. 54.490 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la consulta en línea en el Registro Nacional de Abogados.4

2. Mediante auto del 23 de julio de 2012, se ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se dispuso fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional,5 que tuvo lugar los días 9 de agosto6 y 5 de septiembre7 de 2012. El disciplinado asumió su propia 3 Folio 157 del C.O. de P.I. 4 Folio 158 del C.O. de P.I. 5 Folio 159 del C.O. de P.I. 6 Folio 166 y 167 del C.O. de P.I. y CD 7 Folio 288 y 289 del C.O. de P.I. y CD defensa. En esta etapa del proceso se recaudaron, además de las pruebas allegadas por la quejosa, las siguientes: 2.1.Se escuchó en ampliación de queja a la doctora CLARA ISABEL ZUÑIGA, quien se ratificó en sus afirmaciones e indicó que en procesos arbitrales derivados de la Cláusula Compromisoria contenida en el contrato de concesión suscrito con el Centro Comercial y en defensa de sus derechos, los comerciantes se vieron sometidos a iniciar trámite arbitral, el cual culminó con laudo que constituyó el titulo de ejecución.

Ahora bien, la falta la sustenta en que el abogado DIEGO SUAREZ ESCOBAR solicitó medidas de embargo sobre bienes muebles que no pertenecían a los ejecutados , por cuanto como él mismo lo reconoció estas personas cedieron la tenencia de los locales comerciales a terceros y por tanto, como no se encontraban usufructuando los mismos dichos bienes no les pertenecían. Al ser cuestionada por el despacho, aseveró que se opuso mediante los recursos legales al auto mediante el cual se habían decretado las medidas cautelares que la llevaron a interponer la queja disciplinaria, pero que obtuvo como resultado la confirmación del mismo. Para sustentar lo afirmado, remitió a los anexos 3, 5, 6.1, 6.2 y 6.3 del escrito de queja. 2.2.Por su parte el abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR al momento de ofrecer su explicación de los hechos, manifestó, en diligencia de versión libre rendida el día 9 de agosto de 2012, que el origen de este proceso disciplinario y otros se remonta a los hechos acaecidos en el año 2005, cuando se dio paso a la apertura del Centro Comercial Jardín Plaza, el cual delegó la administración del mismo a CORFICOLOMBIANA, administradora que, en vista del incumplimiento de los comerciantes en el pago de las respectivas cuotas, inició múltiples procesos tendientes a recuperar la cartera morosa, actuaciones jurídicas en las que actuó en representación de CORFICOLOMBIANA, mientras la quejosa lo hizo en nombre de los comerciantes. Explicó que se iniciaron 11 tribunales de arbitramento, 23 o 25 procesos

ejecutivos, 13 o 15 procesos de restitución, 26 tutelas y 3 procesos ordinarios, todos con resultados adversos a los intereses de la quejosa y sus representados, hecho que en consecuencia ha derivado en una animadversión incluso contra la entidad por él representada. Para soportar sus afirmaciones refirió la existencia de múltiples quejas disciplinarias acerca de las que expuso lo siguiente: En lo concerniente, a la falta a la verdad en cuanto a la propiedad de bienes muebles, manifestó que los comerciantes en aras de evitar el embargo de sus establecimientos de comercio, realizaron una cesión formal de los locales materiales, realizando esta figura jurídica con sus familiares o constituyendo para dicho efecto algunas sociedades y no obstante en la práctica siguieron operando esos establecimientos de comercio, violando de esta manera el contrato de concesión suscrito entre las partes, exactamente la prohibición de cesión. Dando lectura a la demanda arbitral puntualizó, que en ningún momento de la misma, afirmó que los bienes habían sido cedidos a terceros, ni se realizó ninguna aseveración en el sentido de que los bienes muebles habían sido parte de la cesión. Adujo que dentro de dicho proceso arbitral se produjo el laudo fechado el 25 de marzo de 2010, mismo que concedió todas las peticiones que realizó en representación de la parte convocante, esto es CORFICOLOMBIANA, entre otras razones, por cuanto los convocados y/o comerciantes habían violado la prohibición de cesión pactada, sin que por su parte se hubiera hecho alusión a que dicha cesión implicaba la transferencia del dominio de los bienes muebles.

Agregó que derivado de la condena impuesta en el precitado laudo arbitral, se originó el proceso ejecutivo 2010-00175, que fuera tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, mismo dentro del cual y debido a la falta de pago se ordenó embargo de todos los bienes muebles de los ejecutados, decisión que fue recurrida el día 14 de abril de 2011 con el argumento de que esos bienes no eran de propiedad de los ejecutados, sin que la alzada lograr su propósito en razón a que el Juzgado se manifestó advirtiendo que si ello era cierto debía tramitarse incidente de desembargo, obteniendo previamente el poder de los verdaderos propietarios, lo cual no sucedió. Conforme a lo anterior, el apoderado investigado indicó que la abogada quejosa no ha aportado prueba alguna que fundamento su afirmación, siendo lo pertinente probar quienes son los verdaderos dueños, lo cual no ha sucedido en este proceso disciplinario, ni sucedió en el ejecutivo ya que ni siquiera inició incidente de desembargo. Allegó como prueba documental una copia del laudo arbitral del 25 de marzo de 2010,8 así como copias del memorial solicitando el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo9, del recurso de reposición presentado por la quejosa,10 del escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso de reposición11 y de la decisión que resolvió el recurso impetrado.12 2.3.Mediante oficio N° 4029 del 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali remitió copia íntegra del proceso radicado bajo

el número 2010-00175-00, compuesto de 5 cuadernos de 516, 1127, 40, 7 y 3 folios.13 DECISIÓN RECURRIDA El 5 de septiembre de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14, la Magistrada Sustanciadora decidió terminar en forma anticipada la investigación en favor del abogado disciplinado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 del 2007. Consideró que de las pruebas practicadas se infería que la quejosa pretendía revivir un debate ya suscitado al interior del proceso ejecutivo N° 201000175, adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dada su inconformidad con las medidas cautelares que allí fueron decretadas; frente 8 Folios 196 a 285 del C.O. de P.I. 9 Folios 182 y 183 del C.O. de P.I. 10 olios 175 a 180 del C.O. de P.I. 11 Folios 169 a 171 del C.O. de P.I. 12 Folios 172 a 174 del C.O. de P.I. 13 Folio 287 del C.O. de P.I. y anexos. 14 Folios 521 y 522 del C. O. N° 2, y CD. a lo cual se subrayó la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para ventilar nuevamente dicho proceso, sin encontrar entonces sustento para la queja y el eventual reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo.

En su recurso, la quejosa resalta que el disciplinado mintió bajo la gravedad de juramento respecto la propiedad de los bienes muebles objeto de medida cautelar, proceder con el que en su sentir falto a la honradez y lealtad procesal. Así mismo, solicitó que se vincule a la juez y al secretario del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali por la decisión respecto de la cual reafirmó la procedencia de la medida cautelar. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia vigentes sobre el tema. Así las cosas, advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede.

Esta Sala considera acertado el argumento principal expuesto por el a quo al sustentar la terminación y archivo de la investigación, llevada a cabo el día 5 de septiembre del 2012, en el sentido de advertir que lo que se infería de las pruebas, en sana crítica, es la intención de la quejosa de reabrir una discusión propia de la jurisdicción civil ordinaria suscitada y dirimida al interior del proceso ejecutivo N° 2010-00175 adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Cali –

Valle del Cauca. En efecto, del análisis y valoración conjunta de la queja y de las manifestaciones realizadas por la señora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma, así como de la versión libre y del análisis de la documentación allegada por los mencionados y en especial, por las copias del proceso ejecutivo con medida cautelar adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, bien se puede colegir que los cuestionamientos que dieron origen a la presente investigación fueron discutidos y decididos en la jurisdicción correspondiente, esto es, ante el Juez civil del circuito. Es así como, de acuerdo con el memorial de impugnación15 suscrito contra el auto proferido el 8 de Abril de 2011, notificado en estrado el 13 de Abril del mismo año, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados por el apoderado de la parte demandante, se argumentó por parte de la quejosa, que el abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR al solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares, aseguró hacerlo “ … con base en las afirmaciones que le ha suministrado su mandante (Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101), y realiza la solicitud bajo gravedad del juramento; sin embargo, conocía plenamente que los bienes por él relacionados NO SON DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, en mi 15 Folio 175 a 184 del C.O. de P.I. concepto, faltando a los deberes establecidos en el Nuevo Código

Disciplinario del Abogado, exponiéndose a sanciones ulteriores en el ejercicio de su profesión, dado que dicho Estatuto, impone al profesional del Derecho, obrar con dignidad, y proceder con lealtad y honradez.” Argumento que guarda plena identidad con el escrito de queja y que fue objeto de decisión por parte del Juez 12 Civil del Circuito de Cali mediante auto del 10 de mayo del 201116, cuando decidió confirmar el decreto de medidas cautelares; decisión del cual es pertinente citar lo siguiente: “Es de anotar que la forma y medios para impedir el decreto de una medida cautelar no es por vía de reposición, pues la Sección Segunda Título XXVII Capítulo III del Código de Porcedimiento Civil, dispone: Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros (…). Ahora bien como lo que afirma la procuradora judicial, es que dichos bienes no son de propiedad de los demandados, si así fuere entonces quienes están legitimados para ejercer las acciones pertinentes y en el momento procesal oportuno, es quien alegue y demuestre tal circunstancia, pues así lo prevé el Artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, más concretamente en lo que concierne al decreto de las medidas cautelares sobre los bienes de los demandados se observa que estas tienen procedencia a la luz de lo dispuesto en el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le asiste razón a la recurrente.” 16 Folio 172 a 174 del C.O. de P.I.

Conforme a lo anterior, se debe señalar que los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, no son de relevancia para esta Jurisdicción disciplinaria en razón a que no le compete a este Juez involucrarse en determinar la procedencia o no del decreto de medidas cautelares, máxime cuando el Juez competente, Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, ya abordó y decidió sobre el tema corroborando la legalidad del decreto de la mismas, realidad de la cual no se puede concluir que de parte del abogado ahora investigado se faltó a la verdad, mucho menos cuando no hizo uso de las herramientas jurídicas para controvertir en debida forma la decisión adoptada por el Juez, como quiera que no se inició incidente de desembargo por personas diferentes a las ejecutadas. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, es deber jurídico de esta Sala manifestar que la queja que no refiera una conducta que frente a la óptica del derecho disciplinario resulte típica, no es procedente entonces endilgar responsabilidad alguna al investigado y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 5 de septiembre del 2012, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del abogado DIEGO SUAREZ ESCOBAR. Por último, es preciso aclarar respecto a la solicitud elevada por la quejosa relativa a que se vincule a la Juez y al secretario del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali por la decisión respecto de la cual reafirmó la procedencia de

la medida cautelar; al respecto se debe indicar que esta Sala se pronuncia particularmente respecto a la queja disciplinaria inicialmente formulada contra el profesional del derecho; adicionalmente, la determinación adoptada por la Juez 12 Civil del Circuito de Cali fue controvertida por la apoderada quejosa y en segunda instancia el Juez decidió confirmar la decisión adoptada en su momento por el A quo, circunstancia que garantizó su derecho a la defensa y a la contradicción, razón por la cual esta Sala no se encuentra mérito para acceder a la solicitud de la apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 5 de septiembre del 2012, proferida por la Magistrada sustanciadora, Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado

DIEGO SUÁREZ ESCOBAR.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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