CSDJ - F76001110200020120064401ADJUNTA20140305172903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120064401ADJUNTA20140305172903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200644 01 / 2625 A Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, contra la decisión del 19 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012 dentro del radicado 2011-02571, de la queja presentada por la doctora Clara Isabel Agudelo de Zúñiga, en contra
del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, y otros funcionarios judiciales, por presuntas irregularidades en la entrega de un bien en un proceso que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, bajo los siguientes términos: “Refiere la doctora Clara Isabel Agudelo de Zúñiga que se queja contra el abogado DIEGO SUAREZ ESCOBAR, porque en el proceso de entrega de bien ordenado en Laudo Arbitral, proferido por el árbitro único Diego Forero el 23 de abril de 2010, donde es demandante Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. (vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101) contra Liliana Pérez Bravo y otros, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 201000176, demanda que se admitió el 24 de junio de 2010, notificado en el estado No. 098 del 28 de junio de 2010 y se libra el Despacho Comisorio No. 037, el que fue retirado en la misma fecha y la Inspectora de Meléndez, fijó fecha para el 29 de junio y realiza las diligencias de allanamiento, retirando los bienes de los locales sin “verificar si los establecimientos de comercio que operan allí eran propiedad de los demandados”, llevados a la bodega referida por el abogado SUÁREZ, diligencia que se realizó con violación al debido proceso por no encontrarse ejecutoriado el auto admisorio, ni resuelto el recurso de reposición, lo que sabía el letrado, encontrando que la actuación de este, la Inspectora y el Juzgado, no está amparada por el principio de legalidad,
apuntando que todo esto sucedió antes del pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali, considerando entonces que se debe investigar al letrado por no haber sido franco en cada una de sus actuaciones, así como en la manipulación de la información y pruebas” (Sic a lo trascrito) Se allegó con la compulsa, fotocopias de la queja y de los anexos presentados con la misma entre estos fotocopias de las actuaciones proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, de las quejas contra los distintos funcionarios judiciales, incoados por la querellante, fallos de de tutela de primera y segunda instancia, impetrada por los propietarios de los locales, contra el Juzgado de conocimiento2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 30 de marzo de 2012, correspondió a la Magistrada, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.680.170 y la tarjeta profesional No. 54.490, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 24 de julio de la misma anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 9 de agosto de 2012,a las 3:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por la Magistrada
2 Folios del 1 al 153 cuaderno original de primera instancia y CD 3 Folios 159 y 160 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 195 del cuaderno original de primera instancia y CD ponente, con la presencia del disciplinable, la quejosa y ausencia del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la doctora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, quien se ratificó en los hechos de la queja y señaló que con la conducta asumida por el abogado pudo haber infringido los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numerales 5º y 8º por no conservar y defender la dignidad y decoro profesional y no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que con base en las pruebas aportadas las mismas dan cuenta que incurrió en faltas disciplinarias, toda vez que el doctor SUÁREZ ESCOBAR, es un jurista reconocido por su capacidad y calidad y no cree que hubiera ignorado que se debía esperar la ejecutoria del auto admisorio de la demanda para proceder con la diligencia de entrega de los locales comerciales. Seguidamente el abogado inculpado en uso de la palabra decidió rendir versión libre y manifestó: “Todas las quejas presentadas por la abogada tienen un mismo origen, conflicto en virtud del cual su cliente Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A, es la única propietaria del Centro Comercial Jardín Plaza 2101. Por ello un grupo de 37 comerciantes empezaron a tener problemas de cartera y fueron aglutinados por la quejosa, quien encontró en ello un nicho de mercado, no
reprochable pues es su trabajo, quien diseñó una estrategia para enfrentar al Centro comercial, fundamentada primero, en el no pago de las obligaciones económicas de estas personas a su cliente, que abandonaran las unidades comerciales por la imposibilidad de pago y negar la entrega voluntaria de los mismos y segundo iniciar procesos arbitrales contra el centro Comercial por inexistencia de los contratos de concesión para que se les pagara indemnizaciones. Es así que en representación de su cliente se presentaron procesos arbitrales, los cuales fueron fallados en contra de los clientes de la quejosa y a raíz de ello se iniciaron procesos ejecutivos contra ellos, como 20 o 25; procesos de Restitución, Tutelas, Ordinarios y Acciones Populares, así como Nulidad y Restablecimiento y Arbitramentos. Por lo que considero que esta es una posición vengativa en contra de mi cliente y contra mí como su abogado, me acusa de hurto de piezas procesales, de embargo de bienes de personas que no son propietarios y otros, sin tener ningún fundamento probatorio. El 25 de marzo de 2010, el Árbitro Único Diego Forero, condenó a restituir los locales comerciales de los clientes de la quejosa. Un laudo arbitral tiene efecto inmediato, contra él no proceden recursos, pero ninguno de los comerciantes quiso hacer entrega voluntaria de los locales. Cuando eso ocurre se inicia un procedimiento de entrega de un bien, previsto en el Código de Procedimiento Civil, como ejecución de sentencia, por que el árbitro no lo puede hacer, se recurre ante el Juez ordinario, mediante una solicitud de diligencia de entrega, no se abre un
nuevo proceso, no hay debate procesal. La solicitud le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito, quien verificó si se había presentado nulidad por parte de la quejosa y pago de caución, lo primero sí, lo segundo no. El despacho dictó un auto con fecha 28 de junio el cual no es susceptible de recursos, admitiendo la solicitud, relacionó los locales y comisionó a la Secretaría de Gobierno de Cali. Se reclamó el Despacho Comisorio. El día 29 de junio se inició la diligencia de entrega, asistiendo su abogada asistente, los locales se encontraban abandonados no había una sola persona que hiciera entrega de ellos. La abogada presentó un recurso de reposición por que el auto decía notifíquese y cúmplase. No sabía que se había presentado el recurso, El día 30 de junio en continuación de la diligencia la Juez solicitó se devolviera el comisorio. Cuando se le notificó la improcedencia del recurso y ordenaron nuevamente el Despacho Comisorio para la entrega, el Tribunal ordenó que se modificara el Laudo Arbitral en el sentido de ordenar inmediatamente la entrega, y se debía adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, decisión que respeto pero no comparto. El auto que fija la fecha de entrega se debe notificar, pero no el que admite la solicitud, pero el Juzgado lo hizo mediante auto de notifíquese, el error lo cometieron allí, pero yo no supe, además creo que eso no se hizo de mala fe”. DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de septiembre de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora consideró que las pruebas
allegadas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que el aquí disciplinable no se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna, en consecuencia se ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 103 de la misma legislación, la Terminación Anticipada de las diligencias, con base en los siguientes argumentos: “La imputación disciplinaria que la abogada CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, hace a su homólogo DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, parte de una base falsa, como que dentro de todas las actuaciones que se han realizado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo con fundamento en un Laudo Arbitral, han sido proferidas en su contra y a favor del abogado que acusa y que ahora con el cambio de secretario las cosas han venido cambiando, sin sustentar cual es el fundamento probatorio de su dicho. El meollo del asunto lo constituye que el Juzgado haya dispuesto la entrega de los bienes de sus representados a favor del disciplinado en cumplimiento del Laudo Arbitral del 28 de junio de 2010, cuando no se había cumplido la ejecutoria del auto admisorio y se había presentado recurso de reposición. Fundamentando su queja en el fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones que se toman por parte del Juez sean ajenas a la correcta aplicación de justicia, tal como se evidencia y la irregularidad develada deviene de un error de secretaría, ni siquiera del Juez, que en un momento dado no dejó correr los
términos de ejecutoria para expedir los oficios, dando cumplimiento a la orden de comisión a la Secretaría de Gobierno de Cali. Tal manera de proceder irregular de la función secretarial, en lo atinente a la notificación y que fue oportunamente corregida en virtud de la acción de tutela, no puede revertirse ni imputarse al abogado, quien manifiesta su criterio distinto al que tiene la abogada frente al trámite propio a la entrega del Laudo Arbitral, quien había intentando la anulación del mismo y que no había cumplido los fines. El hecho de ejecutar la decisión de ninguna manera conlleva irregularidad sustancial en lo que tiene que ver en el desenvolvimiento del trámite y si bien el mismo de alguna manera contraría a lo que corresponde a un auto de notifíquese, también lo es que dicha diligencia no es un nuevo proceso, no tiene las formalidades propias del mismo pues se trata de ejecutar una decisión que se hallaba en firme por no haber sido anulada y debía ejecutarse incluso mientras estuviera en trámite el recurso de anulación. El abogado cumplió con la representación que adelantaba cual era retirar los oficios de la secretaría del juzgado y llevar a cabo a través de la abogada sustituta la diligencia de entrega para ejecutar la decisión propia al cumplimiento del mandato, sin que pueda probar la quejosa que su actuación en connivencia con los funcionarios judiciales esté encaminada a defraudar los intereses de quien representa y en desmedro de sus propias pretensiones. Ciertamente lo que obra es una actuación limpia que no desdice de su representación ni menos de un obrar
temerario ni arbitrario en contra de la lealtad de la administración de justicia ni de las partes, tampoco vulneró deberes profesionales, y en cambio la evidencia licita no logra subsumirla en las faltas disciplinarias de la Ley 1123 de 2007”. DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra la abogada quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada de las diligencias fijando su inconformidad en los mismos hechos de la queja insistió en que. “El abogado tenía pleno conocimiento que estaba violando el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, además falta a la verdad contrariando los deberes que debe cumplir todo profesional del derecho. Señaló que en su versión libre el abogado manifestó que el auto no debió ser de notifíquese sino de cúmplase y que si eso debió haber sido así porque razón no se lo manifestó al Juzgado para que el mismo hubiese quedado en firme y conociendo ello procedió a solicitar el allanamiento de los locales sin dar aviso a los personas tenedoras de los mismos. Precisó nuevamente lo extraño de la agilidad del juzgado frente a la diligencia en ese caso especial, irregularidad que consideró notoria observada por el Tribunal y ratificada por la Corte”, por lo que depreca la revocatoria de la decisión. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, contra la decisión del 19 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, con fundamento en los artículos 105 en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 19 de septiembre de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto.
La abogada Clara Isabel Agudelo de Zúñiga, interpuso queja contra el abogado DIEGO SUAREZ ESCOBAR, porque en el proceso de entrega de bien ordenado en Laudo Arbitral, proferido por el árbitro único Diego Forero el 23 de abril de 2010, donde es demandante Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. (vocera legal Centro Comercial Jardín Plaza 2101), a quien este representa, contra Liliana Pérez Bravo y otros, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 201000176, solicitud que se admitió el 24 de junio de 2010, notificado en el estado No. 098 del 28 del mismo mes y año, librándose el Despacho Comisorio No. 037, para la Secretaría de Gobierno de Cali, retirado en la misma fecha. La Inspectora de Meléndez, en su cumplimiento realizó la diligencia el 29 de junio, retirando los bienes de los locales los que fueron llevados a una bodega referida por el abogado SUÁREZ, diligencia que consideró, haberse realizado con violación al debido proceso por no encontrarse ejecutoriado el auto admisorio, ni resuelto el recurso de reposición, situación que conocía el letrado, encontrando que la actuación de éste, la Inspectora y el Juzgado, no está amparada por el principio de legalidad. Señaló la quejosa que con la conducta asumida por el abogado pudo haber infringido los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numerales 5º y 8º por no conservar y defender la dignidad y
decoro profesional y no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Sin embargo, en cuanto atañe a la conducta que sanciona como falta a la dignidad de la profesión, intervenir en actuación judicial que impida o perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas u obrar con mala fe en sus actividades profesionales, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado con su actuar haya perturbado las diligencias judiciales en el asunto que nos ocupa, y menos que se considere de mala fe su actuar, pues si existió una irregularidad en la función secretarial, respecto al trámite que se le dio a la admisión de solicitud para ejecutar el laudo arbitral, que valga precisar, su naturaleza jurídica ostenta la de una verdadera sentencia judicial (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 21 de marzo de 1.997, exp. 227), dotada de la misma eficacia o fuerza jurídica vinculante, la misma no es imputable al abogado quien para el caso no sólo, no reclamó el despacho comisorio sino que tampoco participó en dicha diligencia, (visto a folio 107 y 114 a 124 cuaderno original), lo cual desplegó una de sus abogadas sustitutas, no por ello, se omite la responsabilidad extendida que le asiste de ejercer control de los abogados suplentes y dependientes, sino esto para establecer la carencia de elemento subjetivo en la presunta vulneración de los deberes profesionales y menos que su conducta sea considerada falta disciplinaria alguna, pues no se observó mala fe, ni interés dañino por parte
del jurista en su actuar profesional, amén que el mismo manifestó en su versión libre no haber tenido conocimiento de la interposición del recurso de reposición por parte de la quejosa, en ese momento, por cuanto conocía el trámite que se le debía dar legalmente a su solicitud, por ello que si hubo una irregularidad por parte del Juzgado, él no se enteró puesto que el trámite secretarial o del Despacho no hace parte de su actuación como abogado. Igualmente deviene probado que como apoderado de la demandante, cumplía con los deberes que el mandato le confería, promoviendo una causa totalmente legítima en defensa de los derechos de su cliente, como era solicitar ante el Juzgado la ejecución del fallo arbitral que se encontraba en firme y con la celeridad que el caso lo ameritaba por cuanto como lo señaló el letrado estaba de por medio intereses económicos de su poderdante, amparados mediante esta providencia y que ameritaban una pronta y eficaz concreción de lo allí dispuesto, como quedó probado con las documentales allegadas a la investigación. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos de la recurrente, quien se limitó a repetir lo dicho en la queja y en su ampliación, para resquebrajar la providencia de terminación anticipada, adoptada el 19 de septiembre de 2012, en favor del doctor DIEGO SUÁREZ ESCOBAR la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 19 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial