CSDJ - F76001110200020120064501ADJUNTA20140619135110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120064501ADJUNTA20140619135110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200645 01 / 2729 A Discutido y aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por la quejosa, CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, contra la decisión del 31 de enero de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012 dentro del radicado 2011-02571, de la queja presentada por la doctora Clara Isabel Agudelo de Zúñiga, en contra
del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, por la presunta deslealtad profesional al negociar con sus representados sin su aquiescencia. De acuerdo con los hechos de la denuncia y la intervención de la quejosa en la audiencia que acaba de reseñarse, se extrajeron los siguientes hechos: Refiere la doctora Clara Isabel Agudelo de Zúñiga que el abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, ha realizado directamente negociaciones con varios de sus representados sin su autorización, incurriendo expresamente a falta de lealtad y la honradez con los colegas, enmarcada en el artículo 36 No. 3º de la Ley 1123 de 2007, indicando que aporta las pruebas que así lo demuestran y son los oficios que las partes han allegado y que fueron la mayoría expresamente en la acción popular y que el abogado con pleno conocimiento que en esas acciones no se puede renunciar, redactó las revocatorias del poder que sus clientes le habían otorgado, como exigencia para la negociación con la sociedad que él representa y prejuzgando, en los mismos. Aseguró que todos estos memoriales fueron elaborados en la oficina del disciplinable, toda vez que los mismos son iguales. Indicó que ha negociado entre ellos con la sociedad PAY’S S.A., Julio Cataño Gómez quien coadyuvó un desistimiento sin paz y salvo, Javier Quintero, solicitando la terminación de un proceso por novación del crédito y en otros procesos y asimismo con la señora María Rosa Triviño. Se allegó con la compulsa, fotocopia de la queja y de los anexos entre estos, fotocopia de las actuaciones proferidas por diferentes despachos judiciales
de Cali, Vale del Cauca y de las denuncias presentadas contra distintos funcionarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 30 de marzo de 2012, correspondió al Magistrado, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.680.170 y la tarjeta profesional No. 54.490, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 23 de abril de la misma anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 11 de julio de 2012,a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por el Magistrado ponente, con la presencia del disciplinable, la quejosa y ausencia del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la doctora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, quien se ratificó en los hechos de la queja y señaló que con la conducta asumida por el abogado, infringió el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, relacionó 10 procesos ejecutivos adelantados en diferentes estrados judiciales de la ciudad de Cali y una Acción Popular, radicada bajo el No. 201000249 que cursa actualmente en el Juzgado 2º.
2 Folios del 1 al 153 cuaderno original de primera instancia y CD 3 Folio 160 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 167 y 168 del cuaderno original de primera instancia y CD Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, donde la señora María Rosa Triviño, cliente suya le revocó el poder a ella otorgado, memorial que lleva el logo del abogado disciplinable. Refirió que en esta acción popular acuden más de 20 personas y el inculpado influyó en 5 de ellas, negociando directamente a espaldas suyas. Advertido lo anterior el Magistrado de instancia ordenó separar las investigaciones por ser hechos naturalísticamente diferentes, continuando en ese despacho con lo relacionado a la Acción Popular. Seguidamente el abogado inculpado en uso de la palabra decidió rendir versión libre y manifestó: “Todas las quejas presentadas por la abogada tienen un mismo origen, conflicto que se ha prolongado durante varios años, en virtud del cual su cliente Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A, propietaria del Centro Comercial Jardín Plaza 2101, con 250 locales. Por ello un grupo de 40 comerciantes empezaron a tener problemas de cartera y fueron aglutinados por la quejosa, quien encontró en ello su actividad profesional, es así que en defensa de sus clientes, ella interpuso 3 tribunales de arbitramento que posteriormente se convirtieron en 10, 30 tutelas, 25 ejecutivos, 15 de restitución, que terminaron con condenas económicas para sus clientes, en restituciones de los locales y obligaciones de pagar gastos de laudos arbitrales ante el incumplimiento de los clientes, a ello se debe el gran
número de radicados y procesos que cursan en los distintos despachos. A raíz de ello se iniciaron procesos ejecutivos contra los deudores, donde se pidieron medidas cautelares, como 20 o 25, donde finalmente se llegó a un acuerdo con estas personas. No habiéndose obtenido ningún acuerdo con la quejosa, y sin ningún resultado positivo, ella convenció como a 25 de sus clientes para iniciar una Acción Popular pretendiendo la demolición del centro comercial bajo el argumento que se había construido en zona verde, presionando económicamente a su representado por haberle ganado los procesos, y lograr que se les indemnizara y así compensaban la pérdida que habían tenido con los procesos ejecutivos. Señaló que varias personas se sintieron arrinconadas con los embargos y algunos de ellos se acercaron a su oficina buscando arreglos para solucionar sus problemas, hablando con cada uno para que se asesoraran primero y le comentaran a su abogada es decir a la doctora AGUDELO DE ZÚÑIGA la situación y el convenio que pretendían, por cuanto allí se incluía la terminación del conflicto relacionado con la acción popular , toda vez que la habían iniciado convencidos no de su demolición sino de lograr la indemnización, entre ellos estaban los doctores JUAN FELIPE CARDOZO y ARTURO NAVAS, de la Sociedad Basport S.A ; MARÍA EUGENIA RUIZ ALVARADO, a través de su hijo JHON VILLA RUÍZ, MARCO AURELIO GALLEGO y JORGE GÓMEZ; RICHARD GIRALDO representante de QUEST S.A.; el señor JAVIER QUINTERO, y MARÍA
ROSA TRIVIÑO BRIÑEZ.
Conociendo que estas acciones no son renunciables, el Centro Comercial condonó significativamente las obligaciones de estos comerciantes, con esta transacción se renunció por parte de la empresa a continuar con los procesos ejecutivos y ellos renunciaban a seguir adelantando actuaciones en contra del centro comercial y así se quedaba en paz. Razón por la cual se dirigió un escrito al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cali, informando que no tenían razones para continuar con la Acción Popular por lo cual se retiraban y le revocaban el poder a la abogada. Indicó que en el caso de la señora MARÍA ROSA TRIVIÑO, la quejosa envió a la mencionada con una de sus abogadas asesoras, la doctora PAOLA ECHEVERRI, el día 11 de noviembre de 2011 y frente a ella se le informó que se desvinculaba de la acción popular por lo tanto nada se hizo a espaldas de la doctora AGUDELO DE ZÚÑIGA, ella siempre estuvo enterada de estos arreglos. Finalmente refirió que la quejosa ha iniciado una persecución contra él a través de más de seis investigaciones disciplinarias en su contra las cuales todas han sido archivadas por carecer de fundamento, fáctico y jurídico. Frente al decreto de pruebas solicitó se citara a cada una de las personas mencionadas en su versión, a fin de que se les escuche en declaración sobre los hechos objeto de investigación, e interrogatorio de parte a la quejosa. El Despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y dispuso otras de oficio, suspendiendo la audiencia para continuarla el 1º de octubre
de 2012 a las 2:30 p.m. En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la presencia del inculpado, de la quejosa y los testigos citados en diligencia anterior. Habiéndose ordenado el interrogatorio de parte para la doctora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, por parte del disciplinable doctor DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, a lo cual manifestó: Que envió a la doctora PAOLA ECHEVERRI, una de sus abogadas asesoras a la oficina del jurista inculpado para que acompañara a su cliente señora MARÍA ROSA TRIVIÑO, con el propósito de constatar que de ese lugar estaban saliendo los documentos de revocatoria del poder a ella conferido y los acuerdos sin su autorización, dándole instrucciones a su compañera que cuidara de los intereses de su poderdante, por lo que al no estar presente no se enteró de si ésta le dio orientación legal o participó en el debate de negociación. Indició que supo que posteriormente esta señora realizó un acuerdo con la empresa que representa el abogado pero no conoció los términos del mismo porque no recuerda haber revisado los documentos, pero su abogada sí, además que por este hecho no presentó queja, Indicó tampoco recordar quien propició este arreglo, pero que cuando su cliente se lo comentó ella le dijo que si quería arreglar que lo hiciera ella no se oponía ni podía prohibirle. Indicó que igualmente el señor JAVIER QUINTERO, le informó del 5 Folio 193 cuaderno original de primera instancia y CD
ofrecimiento y los arreglos que pretendía hacer con la empresa, al igual que el representante de la firma BASPORT, pero no estuvo de acuerdo con ellos. Frente a los convenios de MARÍA OFELIA RUIZ ALVARADO, y QUEST S.A., solo los conoció cuando estaban en el juzgado. Finalmente adujo que a todos les dijo que si querían arreglar lo hicieran, además que nunca inició proceso de regulación de honorarios con sus clientes por su no pago, por cuanto ellos fueron muy cordiales y últimamente estaban muy presionados y bloqueados con las deudas que tenían con la empresa. Señaló que la acción popular adelantada en el Juzgado 2º. Administrativo de Cali, fue fallada en su contra pero se encuentra apelada. Seguidamente se escuchó en declaración a las siguientes personas: JUAN FELIPE CARDOZA, abogado de la empresa BASPORT S.A., quien informó que durante dos años mantuvieron una negociación con la empresa CORFICOLOMBIANA, representada por el doctor DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, por los embargos que les tenían y en un gesto de transparencia le comentaron desde el inicio de las conversaciones a su abogada Clara Isabel Agudelo de Zúñiga, quien manifestó que no estaba de acuerdo y por ello no se pronunciaba, pero estaba informada de todo, ellos a mutuo propio propusieron el arreglo al jurista, es así que suscribieron los documentos al igual que la revocatoria del poder a la abogada, así como autorización para que los dineros que reposaban en el juzgado pasaran a favor del centro comercial Jardín Plaza. Frente a los honorarios no sabe si se cancelaron todos o no, pero no conoce de cobro judicial por ello.
CARLOS ARTURO NAVAS. Señaló que junto con su abogado doctor CARDOZA, negociaron con el disciplinado, éste nunca les dijo que le ocultaran el tema a la doctora Clara Isabel, al contrario a ella siempre se le mantuvo informada de la pretensión de arreglo pero no estuvo de acuerdo, por lo que no revisó los documentos. Señaló que no le debe honorarios. JHON SANTIAGO DE VILLA RUÍZ. Manifestó ser hijo de la señora MARÍA OFELIA RUÍZ ALVARADO OFELIA y tomaron la iniciativa de negociar con el abogado Diego Suárez Escobar por circunstancias de fuerza mayor debido a los embargos que tenían, que le consultaron previamente a la doctora Clara Isabel, quien les dijo que lo único que había que hacer era pagar y así comenzaron. Señaló que el jurista nunca les dijo que no le informaran a su abogada. Durante estas conversaciones estuvo acompañado del doctor Jorge Alonso Gómez Daza, que con este arreglo quedaron a paz y salvo. No sabe si se le deben honorarios a la abogadaMARCO AURELIO GALLEGO. Informó ser el contador de la señora María Ofelia Ruíz y que acompañó a su hijo Jhon en las negociaciones con el abogado, que al principio no le informaron a la abogada pero ya después si, que esta iniciativa de arreglo la tomó el señor Jhon Santiago. JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA. Señaló ser abogado de confianza de la señora María Ofelia Ruíz desde hace muchos años y haber acompañado a su hijo JHON primeramente donde la doctora CLARA ISABEL AGUDELO, por cuanto ella era la abogada que les llevaba unos procesos ejecutivos y
otros en los cuales se encontraban embargados, allí le comentaron sobre la pretensión de llegar a un arreglo con la empresa demandante ella manifestó que los ejecutivos había que pagar y pues entonces que arreglaran con ellos, es por ello que pidieron la cita con el doctor Suárez Escobar y allí se entregó un cheque de gerencia y se levantaron los embargos. Todo el proceso fue de pleno conocimiento de la abogada, señaló además que el disciplinable nunca les dijo que no le consultaran a la doctora Clara Isabel, las negociaciones que estaban adelantando. JAVIER QUINTERO GÓMEZ. Indicó haber tomado personalmente la iniciativa de acordar con el abogado, habiéndoselo comentado antes a la doctora AGUDELO DE ZÚÑIGA, quien nunca se opuso, inclusive lo acompañó a la Universidad para pedir autorización para ello, que el jurista nunca le manifestó que no le comentara a ella acerca del arreglo por cuanto ésta ya tenía conocimiento. Indicó que legalmente no le ha cobrado honorarios. MARÍA ROSA TRIVIÑO BRIÑEZ. Refirió que al comentarle a la doctora Clara Isabel su deseo de negociar con el abogado de la empresa, porque no quería continuar con el proceso, ésta le envió a su abogada asistente para que la acompañara, quien la asesoró y estuvo presente en la firma de la renuncia a la acción, revisando posteriormente los documentos, además indicó que no le debe honorarios porque todo se pagó desde un comienzo. Terminado el acopio de los testimonios el Magistrado Instructor requirió nuevamente al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cali, para
que remitiera el proceso de Acción Popular que allí se adelantaba, suspendiendo la audiencia y señalando el 31 de enero de 2013 para proseguir con la diligencia, dejando constancia que se respetaron los derechos legales y constitucionales de los intervinientes. DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de enero de 2013, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor consideró que las pruebas allegadas hasta el momento procesal, y valoradas las mismas, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que no existe mérito alguno para continuar con la investigación y por lo tanto dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 103 de la misma legislación, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, y su consecuente archivo, a favor del doctor DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, con base en los siguientes argumentos: “De acuerdo con los testimonios acopiados y que son cruciales se concluye que el abogado no ha incurrido en conducta antiética alguna como primigeniamente se le endilgó por parte de la quejosa, quien señalaba que desde la oficina del jurista salían los documentos que revocaban el poder y los convenios. El testimoniante Felipe Cardoza, aseguró que todo se hizo con el conocimiento de la abogada pero aunque ella no estaba de acuerdo con el arreglo la decisión la tenían ellos. Es contundente que ninguna negociación se hizo a espaldas de la doctora AGUDELO DE ZÚÑIGA. Examinados coherentemente los testimonios uno con otro, reflejan que la quejosa estaba enterada de todo el proceso de negociación que se estaba
surtiendo entre sus clientes y el abogado disciplinado, al punto que la mayoría de los testimonios son coincidentes en resaltar que si bien no se hizo por escrito, todo fue verbal y además no hubo ninguna prevención para que no se le informara a la doctora AGUDELO, de lo que estaba ocurriendo en este proceso. Siendo más significativo el testimonio de la señora TRIVIÑO, al señalar que acudió a la oficina del abogado acompañada de la asistente abogada de la quejosa enviada por ella, quien revisó todos los documentos y los encontró en forma, ello denota el consentimiento tácito de su parte para la transacción. Esta circunstancia acaba de rematar lo que habían manifestado los demás declarantes, por lo que no hay duda que si existió el conocimiento previo de la quejosa para concluir con el arreglo, del que ahora se duele.” DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra la abogada quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada de las diligencias fijando su inconformidad en los mismos hechos de la queja insistió en que. “El abogado negoció con sus clientes sin exigir paz y salvo expedido por ella, que se tomó apartes de los testimonios y que concretamente el señor FELIPE CARDOZO, señaló que ella no estuvo de acuerdo con la negociación pero aún así ellos decidieron acordar con el abogado, que el señor JHON VILLA y su abogado, asistieron a su oficina para que les orientara como se levantaban los embargos, por eso ella les dijo que tenían que pagar, pero
frente a lo otro no dijo nada y que se enteró después del arreglo por la revocatoria del poder, que en este caso fue la señora Ofelia la mamá de él quien otorgó el poder y ella no le pidió autorización. Señaló que a pesar de haber conocido los términos de los arreglos no autorizó que se hicieran en ningún caso. Que frente al señor Javier Quintero no estuvo de acuerdo tampoco y que no hay lógica jurídica que si ella estaba de acuerdo porque razón le revocaban el poder”, por lo que depreca la revocatoria de la decisión. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO Mediante constancia secretarial de fecha 27 de marzo de 2014, se allegó memorial suscrito por la quejosa doctora CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, con fecha de presentación 26 de marzo de esta anualidad, donde manifiesta que DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN que formulara contra la decisión de primera instancia que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO SUÁREZ
ESCOBAR.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 16 (principio de integración normativa), 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), artículo 120 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer
los recursos de apelación y desistimiento del mismo que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la legitimación del apelante, y la oportunidad para intervenir, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 31 de enero de 6 Folio 6 c.o. de segunda instancia 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, luego, con fundamento en este precepto, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa señalada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se entra por parte de esta Colegiatura a decidir sobre el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, manifestado por la quejosa, que se elevó contra la decisión del 31 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor DIEGO SUAREZ ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 31 de enero de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del desistimiento presentado. En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”7. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las
pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.8 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es procedente, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, y otra, el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a 7 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003.
8 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso. Lo anterior, atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad de la quejosa de desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno y con el cumplimiento de los requisitos mínimos para que este se dé. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, lo anterior en aplicación del principio de integración normativa que describe la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16, que prevé: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y
deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la quejosa CLARA ISABEL AGUDELO DE ZÚÑIGA, que había elevado contra la decisión del 31 de enero de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado DIEGO SUÁREZ ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial