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CSDJ - F76001110200020120065302ADJUNTA20160713154736-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120065302ADJUNTA20160713154736-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201200653 02 Aprobada según Acta No. 062 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, quien manifestó que el abogado 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente)

y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

CEBALLOS SALAZAR inició en su nombre una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue rechazada y archivada por

el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, sin volver a interponerla, abandonando por completo dicha gestión. Señaló que el abogado mencionado recibió dineros por concepto de honorarios en una suma aproximada de $1.800.000 (sic), haciéndole creer que el proceso iba muy bien.

Anexó: - Copias de dos recibos de dineros del 12 de octubre de 2011 y el 15 de diciembre de 2011 entregados por el señor Jorge Humberto Durán por la suma de $1.500.000 y $850.000 por concepto de abono de honorarios dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Coomeva (Folio 8 y 9 del c.o.). - Copia del poder de Jorge Humberto Durán Vela al abogado HUGO FERNANDO CEBALLO SALAZAR con el objeto de instaurar proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de COOMEVA. - Copia de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de COOMEVA E.P.S. presentada por el abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR en nombre de JORGE HUMBERTO DURÁN VELA (Folios 12 a 17 del c.o.). - Copia del auto del 16 de enero de 2012 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali mediante el cual se rechazó de plano la demanda ordinaria presentada por JORGE HUMBERTO DURÁN VELA contra COOMEVA E.P.S. (Folios 18 y 19 del c.o.).

IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO Obra a folio 22 del cuaderno original facsímil de la página web de la Rama

Judicial en la consulta individual de abogados del 19 de abril de 2012, indicando que el jurista HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.389.782 y Tarjeta Profesional No. 119.5022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente. A folio 87 del cuaderno original obra facsímil de la página web del 4 de septiembre de 2013 de la Rama Judicial en la consulta de información básica de abogados, que el abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR registra la siguiente dirección de residencia Calle 66 No. 11-37 apto 404, a esa fecha vigente.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 19 de julio de 2012, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la apertura de proceso disciplinario3 en contra del doctor HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y 2 Visible a folios 9 c,o. 3 Folios 23 y 24 del c.o.

Calificación Provisional, el día 9 de agosto de 2012, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual el Magistrado sustanciador dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto suspendió la diligencia y le otorgó un plazo de tres días al

disciplinado a fin de que justificara su inasistencia. Vencido ese término y si persistía la incomparecencia tal y como ocurrió, la instancia procedió a declararlo persona ausente, y se le designó defensor de oficio4.

2. El 16 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien indicó que se había comunicado vía celular con el abogado CEBALLOS SALAZAR, el cual le dijo que en efecto hubo un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso para llevar a cabo un proceso contra Coomeva, que dicha demanda fue rechazada de plano por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, por ello retiró la demanda del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, e informó a su cliente y procedió a subsanar el error convocando a Coomeva a la audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Tuluá. Posteriormente tuvieron un altercado con el quejoso donde el abogado le propuso que le devolvía el dinero entregado por concepto de honorarios y el quejoso no aceptó.

Acto seguido y previa solicitud de la defensora de oficio se suspendió la audiencia para que se citara nuevamente al disciplinable para escucharlo en diligencia de versión libre, así como oficiar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali para que remitiera copia del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual presentado por el abogado en representación del quejoso bajo el radicado 2011-00455. Y a su vez se

4 Tomando posesión del cargo la Dra. María Sara Montoya Tabares. oficiara a la Casa de Justicia para determinar si allá se realizó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 2809 del 31 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicación 2011-00455 adelantado por el señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA contra COOMEVA EPS (Folios 74 a 82 del c.o.).

3. El 3 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso.

Acto seguido, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Jorge Humberto Durán Vela, el cual se ratificó en su dicho e indicó que el doctor Ceballos interpuso la demanda en un Juzgado en Cali y le decía que todo iba bien, entregándole por honorarios la suma aproximada de $1.800.000. Posteriormente se enteró porque fue a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, que la demanda había sido rechazada ya que no se había agotado el requisito prejudicial y por esto él mismo retiró la demanda del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali. Luego lo llamó por teléfono y este le manifestó que por cuestiones económicas y familiares no había podido

cumplir con el encargo, es decir no presentó la demanda y tampoco agotó la conciliación prejudicial. Señaló que desconocía donde se ubicaba el abogado Ceballos Salazar. Procedió a anexar los siguientes documentos a esta audiencia: - Copia de una citación de la Casa de Justicia del Barrio Marandúa del Municipio de Tuluá al Representante Legal de Coomeva (Folio 86 del c.o.). Una vez cerrado el ciclo probatorio, la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y le formuló cargos disciplinarios al abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Refirió el Seccional que el abogado encartado puede eventualmente estar incurso en las faltas enrostradas debido a la falta de diligencia para el encargo que fue contratado que era un proceso de responsabilidad civil extracontractual, aunado a que no agotó la conciliación prejudicial y por esto le fue rechazada la misma, y aunque después trató de agotarla no lo hizo en debida forma ya que la pretendió realizar ante un Juez de Paz, funcionario que no falla en derecho sino en equidad, abandonando por completo la gestión. Aunado a que mantuvo a su cliente desinformado de forma veraz sobre el rechazo de la demanda, haciéndole creer que todo iba bien. Conductas que imputó a título de dolo por cuanto se observaba que era una persona que tenía la capacidad para determinarse. Seguidamente se le concedió el uso

de la palabra a la defensora de oficio, quien hizo uso del derecho a solicitar pruebas para la Audiencia de Juzgamiento.

4. Mediante auto No. 0081 del 25 de febrero de 2014 y en atención a la redistribución de procesos ordenada con ocasión a la creación de los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuesta mediante Acuerdo No. PSAA13-110072 del 27 de diciembre de 2013, el Magistrado Cesar Augusto Arciniegas Duque avocó el conocimiento de las presentes diligencias (Folio143 del c.o.). Disponiendo fijar fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 27 de marzo de 2014.

5. El 27 de marzo de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio y el disciplinable y como quiera que se encontraban pendientes unas pruebas por recaudar se suspendió, procediéndose a la fijación de la misma para el 30 de abril de la misma anualidad.

En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio del 29 de abril de 2014, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, informó que el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA contra COOMEVA E.P.S. radicación 201100455 se encontraba archivado por cuanto la demanda fue rechazada de plano (Folio 155 a 161 del c.o.).

6. El 30 de abril de 2014, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó en alegaciones de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, quien señaló que su prohijado presentó de manera adecuada la demanda del proceso ordinario, encargada por el quejoso, planteando los hechos de tiempo, modo y lugar y tasando los perjuicios materiales, morales y lucro cesante que se le había ocasionado con la negligencia por parte de Coomeva E.P.S., en la prestación del servicio médico.

Señaló que dentro de la presentación de la demanda se incurrió en un error de procedimiento, el cual fue no agotar la etapa de conciliación extrajudicial conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2002, y ese error fue detectado por su defendido y por ello procedió a citar a Coomeva E.P.S. a través de la Casa de Justicia de Tuluá. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, también incurrió en un error de procedimiento al rechazar de plano la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que debió dar aplicación a lo consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y 90 del nuevo Código General del Proceso, es decir, debió inadmitir la demanda y conceder el término de 5 días para subsanar la misma. Expresó que estaba en desacuerdo en la modalidad de la conducta imputada a título de dolo a su defendido, toda vez que para que se

configurara esa conducta debían concurrir 2 elementos que son el conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad o determinación de realizarla, lo cual no se logró probar dentro del plenario, pues tal vez por la impericia en el manejo de este tipo de procesos su defendido incurrió en un error al no agotar el requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, y apenas se percató de esta falencia solicitó a la Casa de Justicia de Tuluá la correspondiente citación a Coomeva para llevar a cabo la diligencia de conciliación y subsanar la demanda, actuar que se subsume en la modalidad de culpa la cual es pertinente cuando se presentan factores generadores como son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservancia de las reglas o deberes de cuidado. Continuó diciendo que los hechos demostraban que en ningún momento el togado tuvo la intención de causar un daño al quejoso como quiera que no se pudo conocer la versión por parte de su prohijado, ni obtener evidencia probatoria que pudiera dar cuenta cierta de la gestión realizada por el togado en el proceso encargado más allá de lo que reposa en el expediente. Solicitó que al momento de dictar sentencia si esta fuere desfavorable al disciplinado se aplicara la sanción menos drástica que contempla el estatuto de los abogados teniendo en cuenta que su prohijado no ha sido objeto de otras investigaciones o sanciones anteriores en el ejercicio de la profesión.

7. El 9 de mayo de 2014 se profirió sentencia en el presente asunto, actuación que fue nulitada por esta Superioridad mediante providencia del

22 de abril de 2015, al considerar: “…como en el fallo se omitió realizar un debido resumen de los hechos materia de investigación, así como la valoración de cada uno de los medios de prueba allegados al plenario, no bastando sólo con enunciarlos como se hizo en el fallo a nulitar, para así poder llegar a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado. Tampoco se realizó la valoración jurídica ni fáctica de los cargos impuestos al disciplinable, aunado a que la sentencia es incongruente en cuanto al verbo “dejar de hacer” que se utilizó en el pliego de cargos irrogado al encartado. Asimismo no se refirió a los alegatos de conclusión que en Audiencia de Juzgamiento realizó la defensora de oficio del disciplinable. Así como la falta de fundamentación en la calificación de las faltas enrostradas en el pliego de cargos y la modificación de la culpabilidad ya que en los cargos se indicó que las faltas se enrostraban a título de dolo y que en la sentencia se advierte que es a título de culpa, degradación que deber ser motivada por la Sala de primera instancia. Tampoco se señaló dentro del fallo de primera instancia la exposición razonada de los criterios que se tuvieron en cuenta para sancionar al abogado Hugo Fernando Ceballos Salazar. Por lo anterior, podemos concluir que se ha presentado causal que invalida la actuación, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98…” (Folios 23 a 24 del cuaderno rojo de segunda instancia).

8. El 30 de junio de 2015 el Seccional de instancia profirió auto de

OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por esta Superioridad, procediendo a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 9 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió declarar responsable al abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva el Seccional de instancia, consideró en cuanto al primer cargo que: “…si bien no se trata de indiligencia relacionada con la no presentación de la demanda, pues la misma se presentó, indudable resulta que el abogado abandonó por completo la gestión pese a percibir la casi totalidad de los honorarios pactados en la suma de $2.000.000 dada a conocer por el quejoso. Pues téngase en cuenta que si bien con la formulación de la demanda se incurrió en un error que conllevó al rechazo de plano de la misma, también lo es que salvo el desacertado intento de conciliación a través del Juez de Paz, al interior del material probatorio no obra la más mínima constancia de que el disciplinado hubiese intentado recomponer el trámite de una manera

idónea y eficaz, llegando a tal punto de negligencia, desidia y desinterés frente a la gestión, que fue el propio quejoso quien efectuó el retiro de la demanda y sus anexos, como así se observa al folio 81 de la actuación. Configurando tal violación la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es decir una falta contra la debida diligencia profesional, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, concretamente por descuidar y abandonar la actuación, pese a haber percibido previo a la presentación de la demanda, la casi totalidad de los honorarios pactados con el poderdante, señor Durán Vela” En torno a la segunda falta endilgada señaló: “…tal como lo expresó claramente el quejoso, señor Durán Vela, el abogado CEBALLOS SALAZAR omitió informar al referido en debida manera del rechazo de la demanda, ocultando así una situación que afectaba sus derechos como poderdante y peor aún, mintiendo en cierto modo sobre la veracidad del trámite del proceso, al indicarle en principio que todo marchaba bien, de manera normal, procediendo luego a evadir sus llamadas y requerimientos. Comportamientos que se predican la primera como de tesitura culposa, la cual se degrada, en tanto que de conformidad con línea de jurisprudencia de nuestro superior, en realidad la mencionada falta no puede derivarse de manera dolosa, dado que la propia configuración de la misma, implica es la violación al deber objetivo de cuidado, propio de la culpa. Indicando además que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia en la

materia, la degradación de la modalidad de la conducta, no afecta la congruencia y no es necesario variar la calificación, en tanto que en este caso se mantiene incólume respecto de la situación fáctica objeto de análisis, es decir, que respeta el núcleo central de imputación, siendo por demás una situación favorable al proceso, se pone a salvo igualmente el derecho de defensa (Sentencia radicado 12.262 del 12 de septiembre de 2002). Frente a la segunda, es claro que su configuración debe confirmarse dolosa en la medida en que frente a lo inherente al encargo profesional y una vez percibidos los honorarios, el disciplinado como quedó demostrado con grado de certeza, calló en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; con lo cual actuó con conocimiento y voluntad, de que ocultaba la misma e impedía de contera la posibilidad de que otro abogado asumiera la defensa de los intereses de quien en su momento le otorgó poder…le ocultó una información sobre el trámite del proceso, mintió a su cliente al asegurarle que todo marchaba normal, percibiendo por demás la casi totalidad de los honorarios pactados desde antes de la formulación de la demanda, sin devolver los mismos o parte de ellos, pese a ser conocedor de la especial situación de su cliente en razón a su estado de salud”. En torno a la sanción indico el Seccional de instancia que el encartado actúo de manera contraria a como se lo exigía la norma, por encontrarse

debidamente probadas las faltas y la responsabilidad en cabeza del disciplinable, y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales cometió las conductas reprochables, así como la modalidad de las mismas, una a título de culpa y la otra a título de dolo. Considerando proporcional, necesaria y razonable la imposición de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del caso en concreto. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado, en el fallo de primea instancia, corresponden a las descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y literal c) del artículo 34 ibídem, que a la letra rezan: “Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas anteriormente, esto es, en concreto, si el abogado con lo que le decía a su cliente, en cuanto a que no informó de manera oportuna sobre el rechazo de la demanda y por el contrario le aseguraba que todo estaba normal, y que el proceso estaba en marcha, “alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Así como el abandono del encargo profesional para el cual fue contratado, esto era una demanda de responsabilidad civil contra COOMEVA EPS que

fue rechazada de plano en febrero de 2012 por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, para lo cual percibió la casi totalidad de los honorarios pactados sin haber obtenido resultados satisfactorios, y sin haber intentado nuevamente su presentación con el cumplimiento del mentado requisito. Entre el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se cuenta con la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada por el abogado CEBALLOS SALAZAR en representación de los señores JORGE HUMBERTO, JOSÉ RAÚL, MARTHA ISABEL y MARÍA INÉS VELA DE DURÁN (Folios 12 a 17 del c.o.). A su vez obra el proveído del 16 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual rechazó la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00455 por las siguientes causas: “Se observa en el presente caso en primer lugar que no se solicitan medidas previas sobre bienes de la entidad demandada. Segundo que no se conoce el paradero o lugar donde recibe notificaciones personales el representante legal de la referida entidad y tercero que siendo un asunto susceptible de conciliación no se ha intentado la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir directamente ante la Jurisdicción Civil”. Se allegó la constancia de recibos de dineros del 15 de diciembre de 2011 por parte del disciplinable por la suma de $850.000 por concepto de abono a honorarios dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Coomeva E.P.S de marras. (Folio 9 del c.o.).

Encontrándose que con posterioridad al rechazo de la demanda, el abogado disciplinable intentó enmendar lo relativo al requisito de procedibilidad a través de un Juez de Paz de Tuluá, como de ello da cuenta la citación del 16 de febrero de 2012 dirigida al Representante Legal de Coomeva E.P.S., obrante a folio 86 del expediente. Sin que obren más actuaciones en procura de presentar nuevamente la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por los perjuicios materiales, daños morales y lucro cesante con ocasión de la negligencia de la demandada en la prestación de la atención en salud al señor Jorge Humberto Durán Vela, por hecho ocurrido el 19 de julio de 2010. De estas pruebas documentales se deduce sin lugar a dubitación alguna que en efecto el señor Jorge Humberto Durán Vela contrató los servicios profesionales del abogado HUGO FERNANDO CEBALLOS SALAZAR para el resarcimiento de perjuicios por negligencia médica por parte de Coomeva E.P.S. Si bien no obra contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que se trató de un acuerdo verbal, también lo es que el acopio probatorio da cuenta de la existencia del mandato. Sobre este punto concreto, debe llamar la atención esta Sala, que el contrato de mandato es de naturaleza puramente consensual, incluso, solamente requiere el acuerdo de voluntades en el propósito de la gestión. Se desprende entonces como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 14 de 1992 que: “…el contrato de mandato, en general, es consensual y no requiere, por

lo tanto de formalidades especiales para su perfeccionamiento...” De manera que se evidencia el desconocimiento por parte del profesional del derecho disciplinable del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previo a acudir ante la jurisdicción ordinaria civil. Desconocimiento que se hizo aún más notorio frente al hecho de haber intentado, posterior al rechazo de la demanda, una conciliación ante un Juez de Paz, habida cuenta que esta jurisdicción actúa en equidad más no en derecho y no es por tanto la vía idónea para agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. De donde se advierte, tal y como lo sostuvo el Seccional de instancia que si bien no se trató de indiligencia en torno a la presentación de la demanda, la cual se presentó, lo que se advierte es el completo abandono de la gestión, una vez se rechazó de plano la misma por no agotar el requisito de procedibilidad, de acuerdo con el auto interlocutorio No. 024 del 16 de enero de 2012, pese a percibir la casi totalidad de los honorarios pactados en la suma de $2.000.000, sin que obre en el plenario la más mínima constancia de que el disciplinable hubiese intentado recomponer el trámite de una manera idónea y eficaz, llegando a tal punto de negligencia, desidia y desi

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