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CSDJ - F76001110200020120065401ADJUNTA20140508085948-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120065401ADJUNTA20140508085948-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 31 Proyecto registrado 29 de Abril de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200654 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Jorge Humberto Durán Vela, contra la decisión emitida 12 de abril de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA, Jueza 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá (Valle), en uso de la facultad establecida en el articulo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia del Magistrado el Dr. Fernando Cuéllar Carvajal, integrando Sala con el Magistrado Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “El señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA presentó queja contra la doctora LILIANA MONSALVE PEÑA, Juez 2 Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá Valle, solicitando se investigue la presunta conducta en que haya incurrido la

operadora judicial dentro del trámite de la acción de tutela radicada 2011-00097 y su respectivo incidente, por considerar su actuación arbitraria y contraria a la Ley, tal como lo anotó en los hechos numerados en su abultado escrito, por no haber sancionado a la accionada Coomeva EPS, entre otros señalamientos que atienden su inconformidad”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 16 de mayo de 2012, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la Funcionaria inculpada3.  El 30 de mayo, se allegó por parte de la secretaria de servicios administrativos de la alcaldía municipal de Tuluá, copia del acta de posesión de la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA4.  En escrito radicado el 30 de mayo del año en cita, la Juez inculpada remitió escrito de la actuación procesal realizada dentro del trámite de tutela con radicado 201100097 y anexó copias de cada una de las diligencias5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó el 12 de junio, oficio acreditando el nombramiento de la encartada como Jueza 2° 2 Folio 237 a 238 3 Folio 122 4 Folio 127 -128 5 Folio 189-229 Penal Municipal de Garantías de Tuluá, anexando Resolución de Sala Plena 051 del 15 de marzo de 20106.  En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9258 y conforme a lo

decidido el 9 de noviembre, se hizo entrega del proceso al Magistrado Fernando Cuellar Carvajal7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 12 de abril del año 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora LILIANA MONSALVE PEÑA, Jueza 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá (Valle), consideró que la actuación de la funcionaria investigada no ameritaba reproche disciplinario al no encontrar decisiones amañadas u ostensiblemente contrarias a la Ley que puedan estructurar falta disciplinaria. A su turno manifestó lo siguiente: “Ahora bien de la prueba arrimada se avizora con diamantina claridad y sin hesitación alguna, que la actuación del disciplinado en la tutela de marras y el incidente de la misma, del cual se duele el quejoso no constituye falta al deber funcional, pues evidente es que lo increpado por el libelista es la presunta no sanción por parte del dispensador de justicia, en contra del accionado por el aparente incumplimiento al fallo de tutela de marras, para lo cual presenta como prueba copia de las actuaciones, dentro de las que se logra dilucidar el memorial de fecha 23 de febrero de 2012, signado por el 6 Folio 230 -234 7 Folio 235-236 8 Folio 237-244 médico JORGE ENRIQUE NAVIA GIRALDO, en el que certifica al Juzgado

Segundo Penal Municipal que regenta el disciplinado, haber sido el médico tratante del quejoso, y la innecesaridad del medicamento, siendo esta certificación con la que el Juez basó su pronunciamiento para argumentar la perdida de objeto del fallo de tutela y así abstenerse de Sancionar a Coomeva EPS, además debe anotarse que múltiples fueron los esfuerzos de la entidad prestadora del servicio de Salud, a fin de cumplir el fallo, como se plasmó en precedencia.9”(Sic a lo transcrito) Precisó que el trámite del incidente de desacato no es exclusivo para sancionar pues la finalidad de éste es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela que no se haya materializado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 2 de mayo del 2013, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia pues considera que se debió sancionar a la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA que en el auto del 26 de marzo del 2012, resolvió el incidente de desacato de la tutela con radicado No 2011-00097-00, absteniéndose de sancionar a Coomeva EPS. Igualmente en su escrito de apelación, manifestó que se “dio por hecho” y legalizó la orden falsa No. 490028 emitida por Coomeva EPS10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 243 10 Folio 249

La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió

terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte de la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA, dentro del trámite del incidente de desacato en la tutela con radicado No. 2011-00097 y en el cual decidió abstenerse de sancionar a Coomeva EPS mediante pronunciamiento del 26 de marzo del 2012. Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Jorge Humberto Durán Vela, presentó acción de Tutela contra Coomeva EPS solicitando el pago de viáticos para afrontar los tratamientos médicos que requería para tratar su patología. Conoció de la actuación la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA, Jueza 2° Penal Municipal con función de Garantías de Tuluá (Valle), quien mediante fallo del 4 de octubre del 2011, decidió amparar los derechos a la salud en los siguientes términos: 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los

abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la entidad Coomeva EPS S.A., o a quien haga sus veces en sus faltas temporales o absolutas, que inmediatamente a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, autorizar a favor del señor Jorge Humberto Durán Vela, el valor de los costos de traslado (transporte viáticos y alojamiento) a la ciudad de CaliValle, si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que dura le practica del examen denominado Sinoviortesis con Radioisotopo, ordenado por el médico tratante.(Sic a lo transcrito) La decisión se apeló conjuntamente por el quejoso y la entidad accionada, pasando al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) el cual, emitió decisión el 23 de noviembre de 2011 modificando el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Segundo: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la E.P.S. COOMEVA a través de su representante legal, Director o Gerente que tenga la capacidad dispositiva, provea al señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA

el traslado, viáticos y alojamiento de ser el caso, para todos los exámenes, citas médicas, procedimiento y todo aquello necesario para su salud, que como servicios de salud le sea prestado fuera de esta ciudad; y además se le preste atención en salud de manera integral del tratamiento que debe brindársele en razón a la patología o patologías que presenta eso si, de conformidad a lo que en su momento disponga el médico tratante y de manera oportuna, eficaz, continua y con la celeridad requerida sin que sea sometido a trámites administrativos dispendiosos o que genere demora y con el mayor respeto a su dignidad.(Sic a lo transcrito) El 7 de diciembre del 2011, el quejoso instauró incidente de desacato, afirmó que Coomeva incumplió el fallo de tutela al no recibir por parte de ésta ningún tratamiento. La Jueza investigada abrió incidente de desacato mediante auto interlocutorio del 1 de febrero de 2012, requirió a la entidad accionada emitir respuesta acerca del cumplimiento del fallo de tutela. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2012, Coomeva EPS señaló que tuvo un primer acercamiento con la clínica Imbanaco, con el fin de llevar a cabo los procedimientos correspondientes, pero recibió una respuesta negativa porque requería la importación del medicamento. Consecuencia de lo anterior Coomeva EPS contactó a la clínica Fundación Valle de Lili, la cual sí accedió a realizar el procedimiento, pero no se llevó a cabo por la negativa del quejoso. Posteriormente, se logró un nuevo acercamiento con la clínica Imbanaco

accediendo esta vez a la importación del radiofármaco, previa espera de los trámites aduaneros pertinentes. Coomeva EPS, concluyó su respuesta manifestando que el quejoso ha tenido la opción de practicarse el procedimiento en dos establecimientos diferentes pero se ha negado a recibir las autorizaciones para la realización del procedimiento en la Fundación Valle de Lili manifestando igualmente su negativa en la clínica Imbanaco porque a su parecer ya no lo necesita. Igualmente en el escrito aportó oficio del medico tratante en el cual señaló que el medicamento ya no era necesario. Mediante auto interlocutorio de 26 de marzo de 2012 la funcionaria investigada decidió el incidente de desacato absteniéndose de sancionar a Coomeva EPS. Teniendo en cuenta que la decisión se produjo dentro de un incidente de desacato, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en repetidas ocasiones sobre el objeto del incidente de desacato: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el

accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”13 De lo anterior, se puede concluir que el incidente de desacato no es un instrumento cuya única finalidad sea sancionar, por el contrario, se instituye para que se acate el fallo de tutela y como bien lo señala la Corte se evita la sanción al darle cumplimiento al respectivo fallo. Del material probatorio allegado, se observa la decisión que profirió la funcionaria encartada en virtud de la cual se abstuvo de sancionar a la entidad mencionada dentro del incidente de desacato se sustenta de la

siguiente manera14: “el principal propósito de este trámite se centraba en conseguir que Coomeva EPS obedeciera la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad de este incidente no es la imposición de una sanción en si misma como lo es la pretensión del señor JORGE HUMBERTO 13 Sentencia T-652 de 2010 14 Folio 211 DURAN VELA, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, en este asunto existe una carencia de objeto sobre el cual proveer, pues bien dadas las circunstancias fácticas de la innecesaridad del fármaco, el Juez de tutela no puede imponer una sanción para que se cumpla el fallo que se concretaría para el caso particular en la disponibilidad del FOSFORO P32 para la realización del procedimiento Sinovectomia Radioactiva.” (Sic a lo transcrito) La Funcionaria inculpada no sancionó a la entidad accionada dentro del incidente de desacato, al considerar probado dentro del proceso por medio del oficio del médico tratante del quejoso15, que el medicamento ya no era necesario. Además manifestó que obra en el proceso las diferentes órdenes médicas emitidas por la accionada Coomeva EPS en las cuales se autorizaba el tratamiento necesario para tratar la enfermedad del quejoso, por consiguiente no hubo incumplimiento al fallo de tutela. Así las cosas, no se le puede reprochar a la Juez cuestionada, falta disciplinaria alguna al no haber sancionado a Coomeva EPS, pues no se

observa que esta decisión sea contraria a la ley, la misma pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces16 y lo complementó con el artículo 23017 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les 15 Folio 199 y 227 16 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 17 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18. En lo concerniente a la supuesta falsedad de la orden médica No. 490028 emitida por Coomeva19, no se observa prueba alguna que dé certeza o por lo menos indicio alguno de lo dicho por el quejoso, por lo tanto esta Colegiatura no encuentra de recibo el argumento expuesto tendiente a señalar que se haya legalizado a través de un juez dicha orden. 18 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 19 Folio 173 Pues bien, se confirmara la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra de la Dra. LILIANA MONSALVE PEÑA en su calidad de Jueza 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá, por que no se puede endilgar falta disciplinaria alguna en la decisión del 26 de marzo del 2012 que resolvió no sancionar a Coomeva EPS. Tampoco se observa la falsedad de la orden No. 490028 emitida por la misma entidad y menos aún que la funcionaria haya tenido alguna responsabilidad en dicha conducta. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca falta disciplinaria alguna por lo que se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 12 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora LILIANA MONSALVE PEÑA, JUEZA 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE TULUÁ (VALLE), de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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