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CSDJ - F76001110200020120066801ADJUNTA20160805095111-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120066801ADJUNTA20160805095111-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (26) de julio de 2016 Radicación No. 760011102000201200668-01 Aprobado según Acta de Sala No (71) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones2 al doctor Luis Hernán Pardo Angulo, en calidad de Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, 1 Con ponencia de la Magistrada Silvana Uribe López integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2 Toda vez que el disciplinado ya no presta sus servicios en la Rama judicial, la sanción se deferirá en el equivalente a treinta días del salario que devengó en el año 2012, los cuales deberán se consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispuesta en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y

52 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en decisión del 13 de febrero de 2012, definió lo atinente a la vigilancia Judicial administrativa que solicitara la ciudadana Magnolia Paz de Dosmann y en relación a las diligencias relacionadas con el incidente de desacato que propusiera ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la ciudad, conminándolo a que tomara acciones para que se efectivizara la sentencia de tutela que había proferido en contra del Instituto de Seguros Sociales y donde le había protegido derechos fundamentales y no se limitara simplemente a requerirlo pues con ello se perdía la esencia de la acción constitucional que debe estar precedida de dinámica adoptando una decisión que finalmente produjera los efectos esperados por la accionante.” (Sic a lo transcrito)3 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor Luis Hernán Pardo Angulo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.802.527, Y ocupó el cargo de Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2012 cuando se retiró de su cargo por adquirir la calidad de pensionado4 3 Folio 201 cuaderno principal. 4 Folio 116

Indagación preliminar: Mediante auto del 25 de abril de 2012, se ordenó abrir indagación preliminar contra el funcionario denunciado, etapa en la cual

se recibieron las siguientes pruebas: - Notificado en debida forma el investigado el 23 de agosto de 2012, radicó escrito en el que controvierte su presunta responsabilidad disciplinaria manifestando que los diferentes requerimientos que se le han dado a la entidad accionada para el cumplimiento del fallo de tutela, han sido elegidos por la situación concreta del ISS, pues se trata de realizar los correctivos pertinentes y no llegar hasta la imposición de multa o arresto como consecuencia de la tramitación de un incidente de desacato. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 1º de octubre de 2012, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Hernán Pardo Angulo, en su calidad de Juez 23 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali. - El 18 de octubre de 2012 el funcionario inculpado rindió versión libre manifestando que actuó en debida forma pues la situación del ISS no permitió el inicio de un incidente de desacato que terminara en arresto, pues los diferentes actores del Estado deben colaborar y servir de apoyo, evitando sancionar injustificadamente. - Mediante oficio CSJVCSJD 2920 la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió las estadísticas de producción laboral del Juzgado en mención. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 24 de enero de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, desconocimiento que fue calificado como grave y cometido bajo la modalidad conductual de culpa (Folio 32 c.o.).

Lo anterior por cuanto el disciplinable no actuó con la diligencia debida en la función de administrar justicia respecto del cumplimiento del fallo de tutela Nº 100 proferido el 5 de agosto de 2011, pese a que el 24 de agosto de ese mismo año, la accionante presentó incidente de desacato informando sobre el incumplimiento de lo ordenado. Teniendo en cuenta lo anterior, el funcionario ha podido incurrir en conducta disciplinable pues no cumplió con los términos legales para la resolución del incidente de desacato que se promoviera en su despacho por el incumplimiento de la sentencia 100 del 5 de agosto de 2011. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no tramitó el incidente de desacato propuesto por la accionante, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legítimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció las facultades legales que le

permiten verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, debiendo observar lo que establece la Constitución y la Ley. Notificado personalmente el anterior auto interlocutorio, el funcionario investigado presentó el 10 de marzo de 2014, escrito de descargos argumentando, que las faltas formuladas no se ajustan a la realidad material de lo acontecido procesalmente, pues no ha obrado de forma indiligente frente al caso concreto. Adujo que el cumplimiento del fallo de tutela se circunscribía a dar respuesta a un derecho de petición, situación que no se logró pese a los varios requerimientos que realizó precisamente por la situación de congestión que tenía la mencionada entidad. A lo anterior añadió que el reproche de no haber iniciado el trámite de incidente de desacato, no es admisible pues dicha actuación no tiene un plazo determinado para ser fallada, al punto que puede ser iniciada en cualquier momento como sucedió cuando dejó el cargo de Juez el 6 de septiembre de 2012.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el Ministerio Público mediante escrito del 10 de septiembre de 2014, manifestó que en el presente asunto se debe imponer una sanción disciplinaria por cuanto se logró comprobar la existencia de responsabilidad disciplinaria del investigado. Lo anterior por cuanto aun cuando evidenció el incumplimiento del fallo de tutela, solamente se limitó a realizar requerimientos ineficaces y no tramitó el incidente de desacato correspondiente, prolongando con su desidia, la vulneración al derecho fundamental de la accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor Luis Hernán Pardo Angulo, Exjuez 23 Penal del Circuito de Cali, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa. Fundamentó la decisión de la siguiente manera: “ahora bien, el trámite incidental que culmina con la imposición de la sanción por desacato en casos que, como el presente, la entidad accionada no ha cumplido con la orden tutelar que profirió el Juez Veintitrés penal del Circuito de Cali, este se hace a través del procedimiento consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que inicialmente consagra el término de Tres (3) días para que, respetando el derecho de defensa y de contradicción se corra traslado del mismo a la parte accionada para, seguidamente, continuar con la etapa de pruebas la que no puede ser superior a diez (10) días y luego la adopción de la decisión final que tampoco puede exceder dicho término y, para redundar en garantías contra quien se procede en caso de ser adversa la decisión, la misma goza del grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, se indicó en el pliego de cargos que el Juez a disciplinar

solo se limitó a efectuar una serie de pronunciamientos que ninguna envergadura tenían para definir el incidente de desacato propuesto por la señora PAZ DE DOSSMAN, y como se viene sosteniendo desde el pliego de cargos, y así lo comparte la representante del Ministerio Público las razones esgrimidas por el ex servidor Judicial no tienen fundamento de ninguna naturaleza pues debió ceñirse al procedimiento antes indicado y no prolongar indefinidamente en el tiempo la decisión para efectivizar (Sic) la orden de amparo, pues lo que hizo fue justificar a la accionada por el gran cumulo de peticiones que en igual o distinto sentido elevaban los usuarios no siendo esa su labor como quiera que estaba obligado a solucionar la situación que generó con el proferimiento del fallo de tutela donde precisamente le amparó el derecho fundamental de petición a la ciudadana quejosa pues ha transcurrido un tiempo considerable sin que adoptara una decisión tendiente a finiquitar el asunto. La actuación del servidor judicial respecto de la solicitud elevada por la incidentante, resultó desidiosa y negligente pues, como ya se anotó, se limitó a efectuar unos requerimientos sin adoptar una decisión de fondo y es por ello que no es aceptable tal como la depreca la representante del Ministerio Público se lo exonere de responsabilidad disciplinaria pues lo alegado por el exfuncionario no es de su competencia y además lo que se cuestiona del servidor judicial, es el poco interés en solucionar el incidente de desacato que, como se sabe, es subsiguiente al fallo tutelar como quiera que se trata de la protección de derecho fundamentales donde debe existir continuidad

pues de nada sirve al accionante el obtener el amparo constitucional si la efectividad del mismo se prolonga en el tiempo de manera indefinida”. (Folio 213 c.o.). Ahora bien, respecto del deber descrito en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual fue imputado en el pliego de cargos manifestó: “debe hacerse claridad en esta oportunidad en lo concerniente a las faltas que se le enrostraron al disciplinado puesto que, guardando coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia las descripciones comportamentales no pueden concurrir en un mismo proceso de adecuación típica pues puede suceder que se desconozca el principio de non bis in ídem, pues estaría en presencia de lo que la doctrina suele denominar un concurso aparente de tipos, por lo que acudiendo a las pautas teóricas debe ser de especialidad el criterio que resuelva el asunto, tomándose en consideración el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva, que en este caso es la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que prevalecerá sobre el numeral 15º del mismo articulado.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado la impugnó esbozando argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La congestión del ISS producida por las solicitudes ciudadanas era de tal magnitud que se conocía por la generalidad de las personas el incumplimiento de los términos por parte de dicha entidad para resolver, por lo tanto, prefirió requerirlos de conformidad con dichas circunstancias con el objeto de buscar el cumplimiento del fallo y no

iniciar un trámite sancionatorio.

2. El incidente de desacato para la época de los hechos no tiene un término para resolver, pues solamente desde la sentencia C-367 de 2014, el Tribunal Constitucional Colombiano determinó que es de 10 días.

3. No se tuvo en cuenta su desempeño por más de 30 años en el ejercicio del cargo público sin que tuviese anotaciones disciplinarias.

Circunstancia que demuestra un apego a la función pública de administrar justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el

procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Luis Hernán Pardo Angulo, exjuez 23 Penal del Circuito de Cali, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, inobservancia calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el 5 de agosto de 2011, el disciplinable falló una acción de tutela interpuesta por la apoderada de la señora Magnolia Paz de Dossman, en la que se resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al director del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo sobre la petición hecha por la accionante, a quien se le debe comunicar lo decidido.” El 24 de agosto de 2011, la señora Paz de Dossman, solicitó iniciar incidente de desacato en razón al incumplimiento por parte del ISS respecto del fallo de tutela por lo que el Juez procedió a actuar de la siguiente manera: Fecha Actuaciones 29 de Auto Nº 0551 mediante el cual se ordenó requerir al señor Director o agosto de quien haga sus veces del Instituto de Seguro Social-Seccional Valle del 2011 Cauca para que en el término de cuarenta y ocho horas cumpla con lo

ordenado por este Despacho Judicial, mediante sentencia de tutela 0100 de agosto 5 de 2011, enviándose el oficio Nº 1726 de la misma data solicitando a la doctora Beatriz Otero Castro, representante legal y/o quien haga sus veces diera cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela objeto de incidente por parte de la accionante. 10 de Se requirió nuevamente a la doctora Beatriz Otero Castro octubre representante Legal ordenándole allegar copia del acto administrativo de 2011 correspondiente para el cumplimiento de la sentencia emanada por este despacho y se oficia al doctor GILBERTP QUINCHE TORO presente del instituto de Seguro Social señalando que la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado con la finalidad de que requiera a la señora directora para el cabal cumplimiento del fallo proferido. 19 de Se recibió memorial suscrito por la doctora AYUDEE CUERO octubre MARTÍNEZ apoderada de la accionante en el cual informa que no se de 2011 ha dado cumplimiento por parte del director del instituto de Seguro social y solicita aplicar la sanción respectiva propia del incidente de desacato. 26 de Se recibe oficio 14047 suscrito por la Presidenta (E) del instituto de octubre Seguro Social, en el cual manifiesta que la función diligenciar lo de 2011 referente a las tutelas en temas pensionales se delegó a los directores o gerentes de las seccionales, por lo que son ellos los responsables de cumplir el fallo de tutela. 23 de La apoderada de la accionante Aydee Cuero Martínez, reitera la noviembr solicitud hecha el día 19 de octubre de 2011

e de 2011 13 de Se requiere por tercera vez a la Gerente Seccional del Valle del Cauca, enero de para que den cumplimiento al fallo de tutela. 2012 10 de Se reitera al accionado mediante oficio Nº 321 y 322 dirigidos en su febrero de orden a la Gerente de la Seccional del Valle del Cauca para que den 2012 cumplimiento al fallo de tutela. 27 de El Juez Jaime Andrés Velasco Muñoz resolvió no iniciar incidente mayo de de desacato contra el instituto de Seguros Sociales en razón a que 2013 la petición de la Accionante fue contestada por Colpensiones. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez investigado las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente normatividad: Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se

dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Conforme a lo anterior, se observa claramente que el funcionario investigado no inició el incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Magnolia Paz de Dossman, pues se evidencia, sin lugar a dudas, que una vez asumido el conocimiento el escrito propuesto el 24 de agosto de 2011, mediante el cual se informaba del incumplimiento de la orden de amparo, el Juez investigado optó por requerir a la entidad incumplida varias veces, sin realizar el trámite debido

es decir sin iniciar el incidente de desacato. Nótese que el incidente de desacato es una actuación judicial en sede de Constitucionalidad que busca la efectividad de los derechos fundamentales invocados a través de la verificación del cumplimiento o no del fallo de tutela, el Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado que necesariamente su finalidad es la imposición de una sanción, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para el inicio de este trámite incidental, no cabe duda que el funcionario investigado incursionó en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, considera esta Sala que la conducta morosa investigada se encuentra objetivamente verificada, pues resulta claro que el deber del funcionario no era requerir infructuosamente a la entidad para que efectuara el cumplimiento de la acción de tutela, sobre todo cuando en sede constitucional se le ha otorgado mecanismos – como el incidente de desacatopara verificar el real cumplimiento de la orden tutelar.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto

cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica8: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. 8 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en el recurso de apelación manifestó que se tuvieran en cuenta los siguientes argumentos en su favor: (I) La congestión del ISS generó que se profirieran los requerimientos con el fin de buscar el cumplimiento del fallo y no iniciar un incidente de desacato que en ultimas no se compadece con la situación específica de la entidad. (II) el incidente de desacato para la época de los hechos no tiene un término para resolver, pues solamente desde la sentencia C-367 de 2014, el Tribunal Constitucional Colombiano determinó que su duración no puede superar los 10 días. (III) no se tuvo en cuenta su desempeño por más de 30 años en el ejercicio del cargo público, demostrándose así su apego al deber funcional. Frente al argumento según el cual existía una congestión alarmante en el ISS que no le permitía cumplir con el requerimiento tutelar, es claro para esta Sala que no corresponde al Juez evaluar esa circunstancia de forma previa apartándose del procedimiento legal, es decir, si bien es cierto no puede desconocerse por el fallador dicha situación, lo claro en este caso es que se debió haber evaluado al interior del incidente de desacato propuesto ese evento y no tenerlo como excusa para eximirse de su deber funcional. Nótese que la orden de tutela ya estaba dada y el deber ser de la situación indicaba que el funcionario debía agotar las instancias legales que le permitían verificar si la entidad accionada estaba o no acatando lo decidido,

no es excusa que la Corte Constitucional para ese momento no se hubiese referido al término en el que se debía resolver el incidente, toda vez que lo verificado en el presente expediente demuestra que el Juez inculpado ni siquiera inició la actuación. Por otro lado, en relación con la experiencia laboral del inculpado, quien afirma haber ejercido la labor por treinta años, resulta para esta Sala un aspecto que demuestra gran experiencia pero en nada puede servir para exculpar la falta de diligencia del funcionario judicial en el caso en concreto, en tanto que se demostró una dilación en iniciar en debida forma el incidente de desacato, es decir el Juez verificado el incumplimiento de la orden tutelar, prefirió omitir el trámite respectivo, de forma negligente dejó de tener en cuenta que no se trataba de un incidente ordinario, sino de materia constitucional por la vulneración permanente del derecho fundamental de la actora. Finalmente, otra circunstancia que evaluará la Sala es la atinente a la carga laboral registrada, pues su reporte estadístico laboral, indica que durante el periodo contemplado entre el 1 de enero y 6 de septiembre de 2012, tuvo una producción cercana a 118 providencias por periodo trimestral, cuyo promedio de 1.3 decisiones diarias no se puede catalogar como eximente de responsabilidad, pues si bien es cierto no se desconoce la congestión que sufren los despachos del país, lo cierto es que la estadística del funcionario investigado no demuestra una alto desempeño que le hubiese impedido iniciar el trámite incidental durante un año. Q

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