CSDJ - F76001110200020120068601ADJUNTA20140619161241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120068601ADJUNTA20140619161241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 7600 1110 2000 2012 00 686 01 Aprobada según Acta de Sala N° 43 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINADO - DIEGO ALBERTO RAMOS
MONCAYO.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, contra la providencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado DIEGO ALBERTO
RAMOS MONCAYO.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 1 Magistrado Ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 7600 1110 2000 2012 00 686 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en fecha 11 de abril de 2012, por el apoderado del señor Milton Fabián
Castrillón Rodríguez, en contra del abogado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente. Manifestó el doctor Andrés Flórez Heredia (apoderado del quejoso), que su poderdante ante una dificultad económica se vio obligado a contraer una obligación con MARÍA VICTORIA PACHECO, AMPARO ABADÍA TORNE, JAVIER MINOTA Y JOSÉ HUGO ARIAS, comerciantes de la ciudad y por motivos económicos el señor Castrillón Rodríguez no pudo cumplir, por tanto los acreedores acudieron a los servicios del profesional Ramos Moncayo, para que adelantara las gestiones pertinentes para la recuperación del dinero. Agregó el abogado que el doctor Ramos, recibió poder e inició el trámite para adelantar el cobro de lo adeudado, ejerció presión directa al quejoso, es decir, acudiendo a los medios de comunicación, en tanto que el señor Milton Fabián pagó la obligación, y el 24 de abril de 2009 los acreedores del quejoso revocaron el poder al profesional en razón al pago total de la obligación. Indicó el profesional, que el 5 de mayo de 2009 a la Fiscalía General de la Nación llegó un anónimo, denunciando la comisión del posible injusto penal de concusión por parte del aquí quejoso, así como también el anónimo fue llevado a la Procuraduría General de la Nación con información falsa, dentro de la cual aseveraban que el señor Milton Castrillón recibió dineros a cambio de favorecimientos políticos; a pesar de ser anónimos contenían los datos
del señor DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el abogado del quejoso, haber recibido su poderdante el día 9 de mayo de 2009, correo electrónico por parte del abogado tantas veces mencionado, en el que lo amenazó y le indicó que accionaría sus influencias.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado del 23 de abril de 2012, en el cual aparece el señor DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, identificado con la cédula de ciudadanía 16.633.685 y con la tarjeta profesional número 48133, la cual se encuentra vigente2. De otra parte, a folio 8 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, a 29 de mayo de 2012, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado de DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia de data 23 de abril de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el
2 Fl. 70 del Cuaderno Original.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado abogado, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 16 de julio de 2012, a la cual asistieron el quejoso, su apoderado y el disciplinado, seguidamente, concedió el a quo la palabra al quejoso para la ampliación de la queja, interviniendo su apoderado para manifestar que se ratificaba en lo afirmado inicialmente.
El doctor DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, en la versión libre, indicó no haber cometido la conducta, toda vez que su actuar fue en cumplimiento de deberes legales y morales. Manifestó que para el caso concreto, en una oportunidad se acercó el señor Fernando Ortiz Alvear, un periodista muy amigo del pueblo Agua – Valle del Cauca y en el año 2007 visitó su casa en donde le indicó que el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, el cual fue su amigo, estaba adeudando un dinero a comerciantes de gasolina de la ciudad y en razón a la condición que ostentaba de Concejal Municipal la imagen estaba siendo afectada al ser moroso en la obligación adquirida. Solicitó suspender la audiencia para reunir las pruebas y aportar las mismas para la realización de su defensa técnica.
3. La audiencia tuvo continuación el día 2 de octubre de 2012, y a ella comparecieron el investigado, el quejoso, el apoderado del señor Milton Fabián Castrillón y el Ministerio Público. El disciplinado continuó con la versión libre, en la que agregó que desde que se graduó como abogado no
3 Fl. 71 Cuaderno Original
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha ejercido su profesión; frente al caso de investigación disciplinaria, afirmó que en los medios de comunicación, precisamente la emisora Radio Súper de la ciudad de Cali, ha mencionado que la instancia va a condenar en las actuaciones en su contra, lo anterior, en razón a la amistad íntima del quejoso con el medio de comunicación.
Precisó el abogado, no entender el objeto de la queja materia de investigación, como quiera que no representó al quejoso en ningún litigio. Reiteró que en el año 2007, se presentó a su domicilio Fernando Ortiz Alvear, amigo tanto del quejoso como de él, quien le pidió el favor interceder ante el señor Castrillón con ocasión a la amistad que había, para que hiciera el pago de las obligaciones de crédito asumidas con empresarios de la ciudad. En tal situación, indicó al señor Ortiz Alvear la negativa de interceder como quiera que se encontraba desempeñándose como Diputado y a fin de evitar inconvenientes con el aquí quejoso.
Señaló que en el año 2008, nuevamente el señor Ortiz Alvear, le solicitó intervenir para que el señor Milton Castrillón cumpliera con las obligaciones, como quiera “se iban a tirar la carrera del Dr. Milton”, y, nuevamente se negó a hacerlo. Seguidamente recibió una llamada de la doctora Leonor Abadía familiar del entonces Gobernador del Valle del Cauca, quien le solicitó intervenir ante el quejoso para el pago de las obligaciones adquiridas con unos empresarios de las bombas de gasolina de la ciudad, quien le indicó que uno de los empresarios era el señor Hugo Arias, persona de la cual describió mantener una muy buena relación, en tanto, apoyaron su campaña con recursos económicos, por ello accedió a hablar con el empresario.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relató el profesional, que la cita mencionada anteriormente se llevó a cabo en el Rancho de Jonás, la cual contó con la asistencia de señor Hugo Arias, Amparo Abadía y Javier Minota, quienes manifestaron haber pagado unas sumas de dinero al señor Milton Castrillón a fin de obtener intervención en las esferas oficiales especialmente en un proyecto de Acuerdo para lograr construir bombas de gasolina en las zonas verdes o separadores viales de la ciudad de Cali.
Seguidamente el Magistrado instructor, intervino en la versión libre adelantada por el disciplinado, indicándole precisión respecto de los hechos
materia de la queja disciplinaria. Por lo anterior, dijo entonces el doctor Ramos Moncayo que, no actuó en representación de los empresarios, no recibió poder para adelantar gestiones judiciales, lo que se firmó fue una autorización de interceder amigablemente con el quejoso, escrito dirigido al señor Milton Castrillón, manuscrito por los acreedores (fl. 84 C.O.). Posteriormente le otorgaron poder para iniciar denuncia penal, poder que no se llevó a la vida jurídica porque no se adelantó gestión alguna. Concluida la versión rendida por el disciplinado, el Magistrado a quo le preguntó al disciplinado lo siguiente4 y decretó una prueba de oficio5: ¿Sírvase señor abogado disciplinado de indicar, si usted ha hecho afirmaciones públicas por cualquier medio, tendientes a difamar o injuriar al señor Milton Castrillón, que era la persona a la cual a usted lo facultaron para formular denuncio penal?
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado respondió: “Tuve que intervenir en el caso, cuando adelanté gestiones amigables para que el quejoso pagara el dinero, es ahí cuando los acreedores me manifestaron que acordaron con Milton Castrillón el pago total de la obligación. La situación fue pública, inclusive aporto copia de los recortes del
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4. CD. No. 2 Minuto 22. Cuaderno Original.
5. Solicitó a la Fiscalía 76 Seccional de Cali, remita copia íntegra del proceso con radicado No. 2009 00 834, que formaron parte del
cartulario en los Fls. 96 y 97 Cuaderno Original. periódico y es así que luego me citó la Fiscalía General de la Nación, allí indiqué lo manifestado aquí y posterior a eso se archivó la investigación, todo esto se convirtió en una cosa política, porque el señor ya era candidato a la Alcaldía de Cali, yo no injurié, ni presenté denuncias ante ninguna entidad, lo que dije en los medios de comunicación cuando me llamaron es que intervine con el doctor Milton para que devolviera la plata, de forma amigable y eso fue todo. Pero la situación era de público conocimiento porque el señor era candidato a la Alcaldía y yo era Diputado.
4. El día 31 de enero de 20136, el Magistrado sustanciador procedió a verificar la asistencia a la diligencia; dejó constancia de quienes estuvieron presentes así; el señor Milton Fabián Castrillón, el apoderado del quejoso doctor Andrés Flórez Heredia, el abogado disciplinado y su abogada de confianza doctora Mónica Orduz Peláez7. Seguidamente el a quo procedió a calificar la actuación y decidió dar por terminado el proceso disciplinario de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, puesto que estableció que el actuar del investigado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, no correspondió a faltas del deber de las que su profesión le impone, pues su conducta no configura falta alguna por la que deba ser investigado, en tanto que los hechos a los que alude el quejoso no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son atribuibles al abogado, pues, fue evidente de acuerdo a lo obrado en el cartulario, que no se otorgó poder alguno para que el disciplinado actuara al interior de un proceso judicial a fin de recaudar dineros por el quejoso, así como tampoco obra denuncia penal suscrita por el disciplinado en su contra.
Sostuvo el a quo, que si bien es cierto no obra poder otorgado al doctor Ramos Moncayo, también lo es, que en el sub lite obra manifestación dirigida al quejoso, suscrita por los acreedores Amparo Abadía Torne, María Victoria Pacheco y Hugo Arias, en el que indican su voluntad para que el aquí disciplinado actúe de manera amigable para el recaudo de $ 56.000.000 adeudados. _____________________
6. Fl. 104 Cuaderno Original y CD. No.3.
7. Se reconoció personería jurídica para actuar al interior de la diligencia.
El Magistrado instructor, precisó que de la prueba solicitada a la Fiscalía 76 Seccional de Cali (fl. 95 y 96 c.o.), evidenció que el proceso materia de investigación donde el quejoso Milton Fabián Castrillón Rodríguez fue denunciado penalmente y el disciplinado Diego Alberto Ramos Moncayo fue llamado a declarar con ocasión a la denuncia, fue archivado por no configurarse hecho punible. Demostrado lo anterior, consideró que no existe mérito alguno para emitir juicios de cuestionamiento, pues el abogado no adelantó actuaciones en
ejercicio de su profesión, por ende, no pudo haber faltado a un deber profesional; claramente no hubo falta disciplinaria, no faltó a la dignidad de la profesión y no actuó con temeridad. Agregó que, el quejoso podía acudir ante otra Jurisdicción, para denunciar presuntos actos irregulares como el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que mencionó, de calumnia e injuria, para que se decida lo que corresponda en derecho.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el apoderado del quejoso, exteriorizando su inconformidad al manifestar su deseo de interponer recurso de alzada en contra de la providencia proferida el día 31 de enero de 2013, al estimar que el togado investigado faltó a su deber. Precisó que, la gestión jurídica del profesional del derecho inicia con el mandato, mandato el cual puede ser escrito o verbal, que se constituye en compromiso con el profesional y el mandante. Resaltó que fue visible en todas las actuaciones públicas realizadas por el abogado, pues el solo hecho de ser profesional en derecho lo hace disciplinable de la Ley 1123 de 2007 y aunque no haya sido ante estrados judiciales con su accionar violó varias de las normas contenidas en el ordenamiento disciplinario, utilizando expresiones groseras, injuriosas o temerarias en contra del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio se ordenó la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación de la investigación adelantada contra el abogado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la Audiencia en la que se dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con los fundamentos de la decisión que fueron cuestionados por el apelante. Sea lo primero señalar que, para esta Sala, los argumentos aducidos por el quejoso no desvirtúan lo expuesto por el Magistrado de instancia para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminar el procedimiento, puesto que está debidamente demostrado que el abogado disciplinado no actuó en ejercicio de su profesión, como se acreditó con las pruebas obrantes en el cartulario, por ello entonces, resulta claro y determinante, que el doctor Ramos Moncayo, no es sujeto disciplinable, por cuanto sólo intervino respecto del quejoso debido a la amistad que tenía con las personas involucradas en la deuda, sin tener en cuenta su condición de abogado, como lo exige el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren
excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Y si bien se encontró un texto, en la forma en que se redactó, esto es, en su contenido literal y gramatical, no contenía manifestación alguna que pueda ser considerada como afrenta, irrespeto o desconocimiento de alguno de los deberes consagrados en los 21 numerales del canon 28 de la Ley Deontológica de los Abogados, y por ende, en consecuencia, es imposible jurídicamente ubicar falta alguna de las enlistadas en los artículos 31 a 39 de la misma obra, que pueda ser endilgada al investigado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, en el mismo sentido de lo expuesto en el recurso, en cuyo acápite se señala actuaciones catalogadas como expresiones groseras, injuriosas o temerarias, que por esta vía se solicitó el respectivo reproche disciplinario, precisa la Sala que no son ciertas, toda vez que revisada la prueba allegada al diligenciamiento, emerge que las afirmaciones plasmadas por el censor son desvirtuadas en el sentido en que nadie pudo efectivamente corroborarlas.
En efecto, nótese como al tratar de cotejar lo dicho por el apelante “es decir
verificar las presuntas injurias exteriorizadas en los medios de comunicación”, no fue susceptible de ser corroborado por la instancia; y en ese sentido no existe prueba que conlleve a la demostración de incurrir en falta disciplinaria de esa naturaleza. Ahora bien, la Sala precisa, que el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consagra como principio rector, la Legalidad, el cual, y en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, reviste al abogado de ser solamente investigado por comportamientos que se encuentren descritos como falta en la Ley; y como quiera que en este evento, no se observa que la conducta que se endilga por el quejoso al investigado constituya falta alguna, lo procedente y válido, desde el campo estrictamente legal y constitucional, es que se confirme la determinación de la primera instancia, pues claro es, que no es posible encausar conducta reprochable desde la jurisdicción disciplinaria, que pueda ser atribuida al profesional del derecho investigado. Así las cosas, queda claro para la Sala que es un comportamiento atípicoabsoluto-, esto es, que no encuentra adecuación alguna tanto en las normas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes de estos, como en las faltas descritas en los artículos 31 a 39 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón, en consecuencia, se mantendrá la decisión objeto de apelación.
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO, y ordena el archivo de las diligencias. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para las notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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