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CSDJ - F76001110200020120074301ADJUNTA20130821082131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120074301ADJUNTA20130821082131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de agosto de dos mil trece.

Proyecto registrado: Seis de agosto de dos mil trece.

Aprobado según Acta Nº 063 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 760011102000201200743 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Carlos Armando Girón Sánchez contra el proveído emitido el 3 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora SADA MENDOZA SIMAHAN, en su condición de Fiscal 21 Seccional de Buga, de no ser porque el mismo no ataca la decisión adoptada por el a quo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carlina Mireya Varela Lorza, integrando Sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por la Sala de instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el quejoso que se instauraron varias denuncias contra el Alcalde de Buga, señor JHON JAIRO SUAREZ (sic) VARGAS, pero que no se ha podido lograr que el Fiscal Veintiuno Seccional de Buga, resuelva su situación jurídica, lo que podría colocar en riesgo al Estado por la Tardanza

en su decisión; que no entiende por que (sic) esta (sic) Fiscalía se ha tardado más de cuatro años en adelantar la investigación y que hasta el momento no se conoce decisión de fondo.” ACONTECER PROCESAL - En auto del 25 de abril de 2012 se avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2. - Mediante Oficio N° 60000-6-7322 del 9 de mayo de 2012, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora SADA MENDOZA SIHAMAN en su condición de Fiscal 21 Seccional de Buga.3 - A través de memorial allegado el 21 de junio de 2012, la doctora SADA MENDOZA SIHAMAN en su condición de indagada, señaló que anteriormente ya había sido investigada disciplinariamente por los mismos 2 Folio 12 C. O. 3 Folio 15 a 23 C. O hechos, siendo los radicados 201101873 y 200701924, indicó que el primero fue archivado conforme a comunicación del 23 de abril de 2012.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 3 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora SADA MENDOZA SIHAMAN, en su condición de Fiscal 21 Seccional de Buga, al considerar

que, “…revisado el radicado N° 2011001873 que por coincidencia correspondió sustanciar a éste (sic) mismo despacho que ahora elabora la presente ponencia, se evidencia que, ciertamente, los hechos que son motivo de la inconformidad del quejoso GIRON (sic) SÁNCHEZ (sic) y que se contraen a la dilación de la instrucción que adelanta la fiscal denunciada contra el señor JHON HAROLD SUAREZ (sic) VARGAS en su calidad de Alcalde del Municipio de Buga, fueron sometidos al escrutinio de la Sala que en proveído de fecha 13 de abril de la misma anualidad resolvió archivar las diligencias al concluir que ningún reproche a su conducta funcional podía hacerse y que, en consecuencia, había obrado dentro de términos razonables en el adelantamiento de la instrucción a la cual se contrae la misma queja. Como, en efecto, la situación fáctica que ahora se somete nuevamente a consideración de ésta (sic) instancia corresponde a la que, en esa oportunidad, fue resuelta con argumentos que no fueron controvertidos por el quejoso de antaño y que, en consecuencia quedó debidamente ejecutoriada, en aplicación al principio general de la prohibición sobre la doble incriminación que tiene su anclaje jurídico en la presunción de inocencia y en 4 Folio 25 la garantía de la cosa juzgada, la presente instrucción no puede proseguirse…” DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo en primer lugar que la conductas investigadas penalmente datan de los año 2004 y 2007, “sin

que la fiscalía y los demás entes de control hayan sido efectivas en sus deberes, generando una insatisfacción de los ciudadanos al ver como se burla la justicia, pero en otros casos la misma administradora judicial ha sido muy pronta.” Y agregó, “Por ello solicito a la Sala Disciplinaria, que con el apoyo de la Sala Administrativa o de oficio, verifique los radicados de dicha fiscalía de manera aleatorias o especifica y encontrara (sic) que procesos y radicaciones muy posteriores y actuaciones similares ya se han producido sentencia, incluso han sido apeladas por la fiscalía, pero en este caso y otros con los mismo encartados, pese a la antigüedad no se produce ninguna gestión y antes por el contrario es la misma fiscalía que después de haber acusado, ahora solicita preclusión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las de la Ley 270 de 19966; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Carlos Armando Girón Sánchez, en la cual puso de presente presuntas

irregularidades de parte de la doctora SADE MENDOZA SIHAMAN en su condición de Fiscal 21 Seccional de Buga, por cuanto ha transcurrido un término superior a 4 años, sin que el asunto penal adelantado contra el alcalde de Buga se haya resuelto afectando de esa manera el debido proceso, la administración de justicia, la celeridad, eficacia y moralidad. Ahora bien, sin mayor esfuerzo se advierte al interior del escrito de apelación presentado por el quejoso, que el mismo se enfocó en reiterar la supuesta mora por parte de la Fiscalía en general, respecto de actuaciones penales, y puso de presente la falta de efectividad en esas actuaciones, sin especificar nada al respecto, es decir, no contradijo los motivos señalados por la Sala a quo para dar por terminado el asunto de autos. Ahora bien, como es sabido, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el inciso 1 del artículo 112 de la Ley 734 de 2002 que: “Sustentación de los recursos: Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso” (resaltado nuestro). De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. El proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, siendo la apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, porque como lo ha dicho la Sala, así como la jurisprudencia nacional y la doctrina, la apelación es una expresión derivada de la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’, por tanto, debe explicitar las razones de su disenso y cuál es el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones. Al no indicar cuáles son las falencias del proveído atacado, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad, tornándose su actuación en un estudio más propio de la consulta que de la alzada, y la consulta sólo procede cuando: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” En consecuencia de lo anterior, y toda vez que el recurso de apelación en ninguno de sus apartes controvierte los argumentos de la decisión adoptada por la primera instancia, esta Sala se abstendrá de resolver la alzada, pues, se itera, si bien el quejosa señaló interponer recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no atacó o se refirió a las consideraciones esbozadas por dicha instancia para dar por terminada la actuación disciplinaria, esto es, que dichos hechos supuestamente irregulares ya habían sido investigados; más aún si en cuenta se tiene que la inconformidad del recurrente frente a la providencia atacada es la que brinda al juez ad quem la competencia para conocer y pronunciarse sobre el caso objeto de debate, bien sea confirmando, modificando o revocando el proveído recurrido. Finalmente, esta Superioridad estima pertinente recordarle al Seccional de instancia, que es de su resorte, antes de conceder un recurso verificar su procedencia y el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y que de no cumplirse con los mismos, tiene la facultad de rechazarlo, tal y como lo dispone la Ley 734 de 2002 en su canon 112, transcrito en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha 30 de julio de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación instaurado Carlos Armando Girón Sánchez en su condición de quejoso contra la providencia del 3 de julio de 2013, y en consecuencia RECHAZARLO conforme a las motivaciones plasmadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR conforme a la ley esta Providencia, para tal efecto, Comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201200743 01 Aprobado según acta No. 63 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la

Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de REVOCAR el auto de fecha 30 de julio de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación instaurado por Carlos Armando Girón Sánchez en su condición de quejoso contra la providencia del 3 de julio de 2013, y en consecuencia RECHAZARLO, por considerar que “el recurso de apelación en ninguno de sus apartes controvierte los argumentos de la decisión adoptada por la primera instancia” A pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, para este Despacho surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de abundar en garantías con los derechos del señor Carlos Armando Girón Sánchez, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter del actor. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyecto: IBH

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