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CSDJ - F76001110200020120074601ADJUNTA20140422100329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120074601ADJUNTA20140422100329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 8 de abril de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 760011102000201200746 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra María Bocanegra Martínez contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el literal a) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión respecto de la sanción impuesta al abogado Jorge Enrique Almario García, medida adoptada en igual término y 1 Con ponencia del Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. por las mismas faltas imputadas a la recurrente, de no ser por la existencia de irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS La queja.- Los señores Luis Orlando Serna Posada y France Edien Ariza

Sepúlveda a través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 16 de abril de 2012, interpusieron queja disciplinaria contra los abogados Jorge Enrique Almario García y Alejandra María Bocanegra Martínez, con fundamento en lo siguiente: - Señalan los quejosos que el 8 de enero de 2010 celebraron un contrato de promesa de compraventa de un vehículo automotor en el que ellos obraban como vendedores. Como parte de pago del negocio les fueron entregadas varias letras de cambio. - Frente al incumplimiento en el pago por parte del comprador, decidieron acudir donde el abogado Almario García, a quien reconocían a través de un canal de televisión en el que éste prestaba asesoría jurídica. Con el fin de adelantar la gestión profesional correspondiente, suscribieron con el profesional del derecho un contrato de prestación de servicios para dar trámite a los procesos ejecutivo y ordinario de resolución de promesa de compraventa, respectivamente, entregándole la suma de $1.500.000 y los documentos correspondientes. Por su parte, el profesional del derecho les informó que la persona encargada de iniciar los procesos sería la togada Bocanegra Martínez. - Se duelen los denunciantes que sólo un año después de haber entregado los papeles, los inculpados les manifestaron que el Juzgado había rechazado la demanda ejecutiva en razón a que los títulos valores (letras de cambio) se encontraban mal diligenciados, por cuanto el nombre del acreedor figuraba como deudor. Adicionalmente, la demanda ordinaria tampoco fue tramitada.

  • Agregaron que al requerir a la abogada inculpada sobre la devolución del dinero ésta les manifestó no tener dinero para reintegrar y “que si puede más adelante devolverá $500.000”.

Concluyó el escrito con la siguiente manifestación: “Es inaudito, por decir lo menos, que unos profesionales, se queden con el dinero de personas ingenuas y de buena fe, que confiamos en unos supuestos abogados para que nos ayuden a solucionar nuestros conflictos, perjudicándonos con su actuar negativo y falta de ética (…) cuando requerimos al apoderado para que me devolviera (Sic) los documentos, éste, nos extendió el escrito donde se consignó que “hemos acordado que: a) el abogado, suspende de manera definitiva toda acción jurídica, asesoría y/o representación jurídica de los asesorados” cuando ha transcurrido más de un año de haberle otorgado el poder y no hizo nada”.2 Junto con la queja, allegaron copia de los siguientes documentos: - Contrato de Promesa de vehículo automotor celebrado el 8 de enero de 2010 entre Luis Orlando Serna Posada y France Edien Ariza con el señor Francisco Javier Marulanda Giraldo por valor de $102.000.000. (fls. 3 y 4). 2 Folios 1 y 2 C.O. - 18 letras de cambio por valor de $2.000.000, con fecha de pago los días 15 de cada mes, desde junio de 2010 hasta noviembre de 2011. (fls. 5 a 22). - Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Jorge Enrique Almario García y los aquí quejosos, el 31 de marzo de 2011. (fls. 23

a 24). - Poderes otorgados por los señores Serna Posada y Ariza Sepúlveda a la abogada Bocanegra Martínez para iniciar los procesos por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo automotor y ejecutivo contra el señor Francisco Javier Marulanda, con fecha de presentación personal de 31 de mayo de 2011 y 27 de enero de 2012, respectivamente. Éste último tiene nota de anulado. (fls. 25, 26 y 28). - Escrito de 13 de marzo de 2012, suscrito solamente por el abogado Almario García, en donde da por terminado de común acuerdo el contrato de servicios profesionales celebrado con los quejosos el 31 de marzo de 2011 (fl. 24). - Recibo de pago de póliza judicial calendado 28 de julio de 2012 por valor de $110.200, expedido por Liberty Seguros S.A. (fl. 29). Identificación de los disciplinados.- Se trata de los abogados Jorge Enrique Almario García y Alejandra María Bocanegra Martínez identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 10.527.081 y 29.127.698, y tarjetas profesionales Nos. 89.475 y 123.176, respectivamente3. No registran antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 34 y 35 C.O.

Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogados de los inculpados, la Magistrada Instructora4 con auto de 1 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 16 de agosto siguiente como fecha

para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha indicada con asistencia del señor France Edien Ariza Sepúlveda, en su calidad de quejoso y los inculpados, se celebró la diligencia. Instalada la Vista, se otorgó la palabra al señor Ariza Sepúlveda quien procedió a ampliar la queja informando que él y el señor Serna Posada conocieron al abogado Almario García a través de una asociación de transportadores y lo contrataron para que “les llevara un caso de un carro que hasta el momento no nos lo han cancelado” contra el señor Francisco Marulanda, manifestándoles el togado que en 15 días resolvía el tema, entregándole unas letras de cambio vencidas y $1.500.000 como adelanto de sus honorarios. Agregó que, el proceso duró casi un año en poder del togado y al final nunca se hizo nada “porque eso se fue de proceso, en proceso y nunca citaron al señor Marulanda”. Señaló que una vez le otorgaron el poder al abogado Almario García, éste les manifestó que lo iba a ayudar la letrada Bocanegra Martínez “nosotros lo contratamos a él y el contrató a la doctora.” Informó al despacho que el inculpado siempre les manifestó que la gestión ya estaba en curso “hasta que nos dimos cuenta que esas letras estaban mal 4 Dra. Carlina Mireya Valera Lozada. 5 Folios 36 y 37 C.O. hechas (…) porque supuestamente el deudor está al contrario”, situación que no fue informada por el togado.

Concluida la declaración del quejoso, se concedió la palabra al abogado Almario García quien rindió versión libre acerca de los hechos objeto de investigación, así: Afirmó que los quejosos llegaron a su oficina con el fin de obtener asesoría respecto del cobro de un dinero adeudado por el incumplimiento en el pago de un contrato de compraventa de una buseta, y: “como esos ejecutivos los realiza bien la doctora Bocanegra, trabaja directamente en eso, yo le dije lleve usted este caso porque yo a la vez era asesor del gremio de los transportadores, como bien lo dicen, pero es una asesoría más integral sobre aspectos que ellos estaban luchando y no sobre aspectos puntuales jurídicos”. Manifestó que una vez iniciado el ejecutivo por la togada, el Juzgado inadmitió la demanda por cuanto necesitaba los originales de los documentos, momento en el cual se amplió la demanda contra el señor Marulanda y su esposa, ya que ésta última era la firmante de los títulos valores. Señaló que al indagar a los quejosos sobre los bienes a embargar, éstos le informaron sobre la existencia de una buseta, bien que era objeto del contrato de compraventa incumplido, en consecuencia, el demandado no era el titular de ese bien, circunstancia que complicó el trámite. Agregó que “ellos en una reunión realizada en el centro comercial centenario nos dijeron “no queremos que ustedes nos sigan llevando este caso, queremos que nos devuelvan la plata y que nos hagan un paz y salvo de que hemos terminado”, por lo que procedió a elaborar el documento de terminación del contrato, pero ellos (los quejosos) no lo firmaron.

Frente a los honorarios entregados indicó que una vez consultado con la inculpada, coincidieron en que no había lugar a la devolución del dinero por cuanto se había realizado la gestión, afirmando que: “en el contrato quedó claro que esa gestión valía $1.500.000 hasta que fuera admitida la demanda y una vez admitida, se me daban otros honorarios, ellos aceptaron”. Añadió que la última demanda fue rechazada por el Juez por cuanto no existía un bien inmueble sobre el cual practicar medidas cautelares, frente a lo cual decidieron no proseguir con la acción ejecutiva. Sostuvo que a raíz de la decisión de no devolver el dinero, comenzaron una serie de amenazas en su contra por cuenta de los quejosos, tanto verbal como telefónicamente, situación que lo llevó a interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por constreñimiento ilegal, adjuntando copia de la misma. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora, el declarante señaló que la demanda se presentó en numerosas oportunidades y “de mil maneras, casi de manera pedagógica”, les informaron a los quejosos los motivos por los cuales la demanda no iba a prosperar. Por su parte, la abogada Alejandra María Bocanegra Martínez, en diligencia de versión libre, manifestó que el doctor Almario García le encargó adelantar el proceso de los señores Ariza y Serna, quienes en principio no entregaron los originales de las letras de cambio, no obstante presentó la demanda ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, despacho que la rechazó, por cuanto los documentos no eran auténticos.

Señaló que una vez entregados los títulos valores originales, presentó de nuevo la demanda la cual fue admitida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, despacho que libró mandamiento de pago y una vez prestada la caución correspondiente, decretó el embargo sobre la buseta antes mencionada. Agregó “cuando yo me reuní con ellos en el mes de septiembre para entregarles el oficio de embargo de la buseta, me dijeron “es de nosotros, no nos podemos embargar nosotros mismos, tenían toda la razón”. Frente a lo anterior, les solicitó información sobre qué bienes podía embargar, ellos se comprometieron a hacer la averiguación correspondiente. Indicó que pasó casi un mes sin que los quejosos entregaran la información por lo que procedió a solicitar el embargo de las cuentas bancarias del demandado y estando en las dependencias del despacho judicial, les informó a sus clientes sobre la situación, específicamente sobre la no prosperidad del proceso ejecutivo sin la práctica de una medida cautelar, aclarando que para su gestión era importante el decreto del embargo, previo a la notificación del señor Marulanda. Prosiguió con su declaración señalando que con posterioridad, sus clientes le hicieron entrega de 3 certificados de libertad y tradición de bienes pertenecientes al demandado, razón por la cual solicitó al Juzgado la ampliación de la medidas cautelares, recalcando que en ese momento, el despacho ya la había requerido para que notificara al accionado. Manifestó que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito por la no notificación al demandado, situación que fue

puesta en conocimiento de los quejosos en el mes de enero de 2012, época en la que presentó el arancel correspondiente para lograr el desglose de las letras, las cuales fueron entregadas el 27 de enero siguiente. Como consecuencia de lo anterior, y por solicitud de los señores Ariza y Serna, se firmó un nuevo poder para demandar también a la esposa del señor Marulanda, quien al parecer sí tenía bienes a su nombre y adicionalmente ostentaba la calidad de codeudora. Con este nuevo mandato, se impetró demanda ejecutiva la cual le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, que la rechazó el 20 de febrero de 2012, por cuanto los títulos ejecutivos no cumplían con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quien aparecía como obligado al pago, fungía como demandante, el señor Luis Orlando Serna Posada, circunstancia que la obligó a retirar la demanda. No obstante, impetró nuevamente la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, quien inadmitió la demanda el 30 de marzo de 2012, por un error en el poder otorgado, el cual debía ser subsanado por sus clientes, quienes al ser informados de tal situación le manifestaron que no querían que ella continuara con el proceso, le pidieron que retirara la demanda y les devolviera los documentos, como efectivamente se hizo, en la reunión sostenida con ellos en el centro comercial centenario. Finalmente, allegó pruebas para que obren en el proceso, las cuales hacen referencia a las demandas y providencias judiciales señaladas en su versión,

relacionadas con las actuaciones desplegadas en los Juzgados 20, 32 y 11 Civiles Municipales de Cali. (fls. 44 a 88). La audiencia se suspendió y se fijó el día 29 de agosto de 2012 como fecha para su continuación6. En la oportunidad en cita, con asistencia de los quejosos y los disciplinados se reanudó la vista. Instalada la misma, se otorgó la palabra al señor Luis Orlando Serna Posada quien se ratificó en la queja presentada y la amplió en los siguientes términos: Adicional a lo ya manifestado en el libelo, indicó que ante la falta de gestión de los profesionales del derecho, quienes por más de 13 meses no adelantaron actuación alguna, decidieron contratar una nueva abogada quien les manifestó que los términos para iniciar el proceso estaban a punto de vencerse. Finalizada la declaración, la Magistrada Instructora procedió a analizar las probanzas existentes en el plenario, particularmente el auto de 20 de febrero de 2011, a través del cual el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali denegó el mandamiento de pago invocado por la abogada Bocanegra Martínez, actuando en nombre y representación de los señores Serna Posada y Ariza Sepúlveda, en atención a que los títulos valores no se diligenciaron en debida forma. Calificación Jurídica Provisional.- De lo anterior concluyó la a quo, que al parecer, el objeto del contrato de mandato celebrado entre el abogado Almario García y los quejosos, el 31 de marzo de 2011, no fue debidamente ejecutado, como quiera que los mandantes: 6 Folio 43 CD No. 1.

“no revisaron los títulos con los cuales concurrieron a la jurisdicción para presentar la respectiva demanda a nombre y representación de sus clientes, y con ello sin duda perjudicaron ostensiblemente los intereses de éstos, pues ciertamente, la denegación del mandamiento de pago permitió que el cobro de la obligación se dilatara en el tiempo con el evidente perjuicio para los intereses económicos de estos”. Consideró la Magistrada encargada de las diligencias que al parecer los inculpados, no habrían expresado su franca opinión sobre el asunto encomendado, mostrándose desleales con su cliente, pues al momento de la contratación han debido revisar los documentos base del recaudo para informar a sus clientes sobre la posibilidad de llevar a cabo la gestión y lograr efectivamente el cobro. De otra parte, señaló que una vez presentada la demanda y realizada la solicitud de medidas previas, por parte de la abogada Bocanegra Martínez, ésta, hizo que sus clientes prestaran caución, circunstancia que va en desmedro de los intereses de éstos, pues la ejecución no procedía con base en los títulos de recaudo, lo que además denota una presunta negligencia por parte de los abogados respecto del objeto del mandato conferido: “pues la diligencia profesional, no sólo implica presentar la demanda sino igualmente realizar oportunamente las gestiones eficaces a satisfacer el resultado buscado en el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual sin duda fue cumplido en su integridad por los mandantes que otorgaron a la suscripción del mismo, la suma convenida como honorarios anticipados por una gestión que ciertamente no arrojó el resultado por ellos esperado”.

En este estado de la diligencia señaló la Magistrada: “Lo que capitaliza para deducir la responsabilidad ética es precisamente el comportamiento antiético develado como deslealtad con el cliente y falta de diligencia profesional en lo que hace relación a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, pues ciertamente su objeto no fue satisfecho, y lo que con posterioridad ha sucedido, esto es, las presuntas amenazas de las que han sido objeto y el constreñimiento de que han sido víctimas tal como se observa con la querella penal que interpusieron ante la instancia correspondiente contra los aquí quejosos pues no desvirtúa la ilicitud sustancial que subyace al comportamiento típico de los aquí disciplinados, pues ciertamente, omitieron sus deberes profesionales en lo que tiene que ver con la lealtad profesional y la diligencia profesional, en consecuencia causaron desmedro a la profesión misma” La calificación de la conducta desplegada por los inculpados, fue calificada a título de culpa, como quiera que al momento de recibir los documentos entregados para el inicio de la gestión, no fueron diligentes, ni cuidadosos en la revisión de los mismos. Realizadas las anteriores consideraciones el a quo concluyó: “(…) mérito entonces existe hasta este momento para formular cargos disciplinarios contra los abogados Alejandra María Bocanegra Martínez y Jorge Enrique Almario García por haberlos hallado presuntos responsables de transgredir los deberes de lealtad con el cliente y de diligencia profesional incurriendo presuntamente a título de culpa en las faltas descritas en el numeral 1° (Sic) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del

artículo 37 de la misma legislación” Evacuada la calificación, se otorgó la palabra al abogado Almario García, quien manifestó que ellos conocían sobre el error existente en los títulos valores, más sin embargo consideraron que éste al ser de forma y no de fondo, podía ser aclarado ante el correspondiente despacho judicial cuando así se solicitara, pues el deudor reconocía la deuda y tenía en su poder el vehículo. Por su parte la abogada Bocanegra Martínez, indicó que en las dos primeras oportunidades en que se presentó la demanda ésta fue admitida, y sólo hasta que fue radicada ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, ese despacho judicial advirtió el error existente en las letras de cambio. En este estado de la actuación, se decretaron pruebas de oficio por parte de la Magistrada encargada del asunto y se dio por finalizada la diligencia7. Con oficio No. 3985 de 24 de septiembre de 2012, el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-00079, en el que obran como demandantes el señor Luis Orlando Serna y otro y demandando el señor Francisco Javier Marulanda. El despacho judicial informó que la demanda y sus anexos, fueron retirados por la abogada Alejandra María Bocanegra Martínez, el 24 de febrero de 2012. (fls. 98 a 106). El Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, con oficio No. 3372 de 1 de octubre de 2012, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 2011-0391, adelantado por los señores Serna Posada y Ariza Sepúlveda contra Francisco Javier

Marulanda. (fls. 108 a 154). A folio 155 obra poder otorgado por el inculpado Jorge Enrique Almario García a la abogada Luz Dary Gómez Jaramillo, el 22 de octubre de 2012. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 26 de febrero de 2010 con asistencia de la disciplinada Alejandra María Martínez Bocanegra y su apoderada de confianza, así como la abogada del inculpado Almario García. 7 Folio 95 C.O. En primer término se reconoció personería jurídica a la defensora de la inculpada y seguidamente se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, ésta manifestó: En relación con la primera de las conductas imputadas a su prohijada, señaló que los títulos valores base de la ejecución sí fueron analizados y estudiados, y si bien existía un error en su diligenciamiento, esto se debió a la impericia de los aquí quejosos. Adicionalmente, en la demanda presentada se dejaban claramente expuestas las calidades de cada uno de los sujetos dentro de la Litis, esto es, las posiciones de acreedor y deudor frente a la obligación reclamada, teniendo como base el contrato de compraventa suscrito entre las partes. Agregó que las citadas letras de cambio, si cumplían con los requisitos exigidos por la Ley para ser considerados títulos ejecutivos, toda vez que se encontraban suscritas por el deudor, al punto que los Juzgados 20 y 11 Civiles Municipales de Cali admitieron a trámite la demanda ejecutiva.

Por otra parte arguyó que la conclusión a la que llegó el despacho sobre el no estudio de los títulos por su mandante, es totalmente subjetiva, pues en ningún momento los quejosos pusieron de presente tal situación, esto es, el habérseles brindado información errónea. Respecto a la falta de diligencia, la cual fue endilgada por el despacho por que la gestión profesional contratada no cumplió con su objetivo, resaltó la apoderada que la obligación que asume el profesional del derecho es de medio y no de resultado, tal y como quedó previsto en el contrato de prestación de servicios celebrado por el abogado Almario García con los hoy quejosos, y resaltó que su prohijada desplegó todos las actuaciones necesarias para adelantar la gestión, impetrando las demandas correspondientes. Por su parte, la apoderada del abogado disciplinado solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia a favor tanto de su prohijado como de la abogada inculpada, toda vez que a lo largo del proceso, éstos siempre han manifestado que fueron muy claros con sus clientes respecto a la información entregada y sobre la gestión que se iba a adelantar para obtener el cobro del dinero adeudado. Recalcó la defensora, que la apreciación subjetiva de un Juez respecto al carácter ejecutivo o no de los títulos valores, no puede servir de prueba para endilgar responsabilidad disciplinaria a los abogados investigados. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 1 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, sancionó a los abogados Jorge Enrique Almario García y Alejandra María Bocanegra Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, tras hallarlos disciplinariamente responsables de la comisión a título de culpa, de las faltas establecidas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En esta instancia procesal, se consideró que los profesionales del derecho incurrieron en la falta contra la lealtad debida al cliente toda vez que: “(…) al rompe se advierte que las letras estaban mal elaboradas y era obligación de los letrados indicarles a los poderdantes que en tal virtud la demanda sería nugatoria del derecho incorporado en los títulos valores” Y en relación con la falta a la debida diligencia profesional, consideró el a quo que la presentación de varias demandas por parte de la abogada Bocanegra Martínez no puede traducirse en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, enfatizando en que: “los abogados igualmente se comprometieron a demandar al señor Francisco Javier Marulanda Giraldo, por el incumplimiento del contrato de compraventa de un automotor y ello implicaba que debería haberse adelantado un proceso de resolución de promesa de compraventa y sobre el particular no se aporta por parte de los disciplinados ninguna prueba que indique actuación o gestión en pro de tal objeto”8. Recurso de Apelación.- La abogada Alejandra María Bocanegra Martínez interpuso la alzada contra la anterior decisión, reiterando los argumentos planteados por su apoderada en los alegatos de conclusión relacionados con

la idoneidad de las letras de cambio para servir como título ejecutivo, pues las mismas estaban giradas por quienes eran los llamados a responder por la obligación, esto es, por el señor Francisco Javier Marulanda o por su esposa. Recalcó el hecho que el fallo sancionatorio tomara como primera actuación de su parte, la demanda instaurada ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, desconociendo que con anterioridad a ésta, dos despachos judiciales habían admitido a trámite la solicitud, sin pronunciarse respecto a la validez de los títulos valores. Por último, en relación con su falta de diligencia, hizo énfasis en la inexistencia de un contrato de prestación de servicios celebrado por ella y los 8 Folios 184 a 196 C.O. quejosos, detallando nuevamente todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en cumplimiento del poder otorgado9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de

falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el 9 Folios 206 a 209 C.O.

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, y la imputación de

la conducta que hiciera la Magistrada ponente, al no haber concretado de manera específica en qué consistió la falta a la debida diligencia profesional presuntamente desarrollada por los inculpados, supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe y expectativas de las persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…) [S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierta y participativa, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto

infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”13. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Magistrada instructora en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de agosto de 2012, irrogó cargos disciplinarios a los abogados Almario García y Bocanegra Martínez, por la presunta

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