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CSDJ - F76001110200020120075201ADJUNTA20130904100349-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120075201ADJUNTA20130904100349-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201200752 01

Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha

Decisión: Confirma

l. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS, contra la providencia del 8 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali – Valle lI.- HECHOS 1 M.P. Dr. Fernando Cuellar Carvajal, en Sala con el Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña En escrito signado por el abogado JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS, elevó queja contra la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, en calidad de Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, toda vez que consideró, que con ocasión del proceso ordinario laboral radicado con el No.2001-0075600, tramitado por ese despacho, donde funge como demandante, la disciplinable realizó actuaciones en contra de los deberes que le asisten como operadora judicial, pues siempre tendió a

favorecer a la demandada y permitió a ésta, evadir las respuestas a sus interrogatorios; además, no asistió a las diligencias programadas por su despacho; el trato de los empleados a la demandada, adujo, es exquisito con efusivas despedidas y en otra diligencia programada para el 23 de abril de 2012 a las 9:00 a.m. siendo las 9.30 a.m. no había llegado, razón por la cual se retiró del recinto y solicitó constancia de asistencia, no habiéndosele expedido. lll. ACTUACION PROCESAL Ordenó el A quo, acreditar la calidad de funcionaria de la disciplinable, condición que obtuvo mediante certificación emanada de la Secretaría Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2. Con auto del 16 de mayo de 2012, ordenó indagación preliminar contra la doctora, DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, y fijo para el día 21 de junio de 2012, a fin de escuchar al inconforme en ampliación de queja y requirió mediante oficio a la inculpada, para que si lo estimaba conveniente, 2 Folio 123 cuaderno principal con presencia de abogado, exponga lo que considere pertinente respecto de los hechos objeto de la averiguación. En escrito signado por la disciplinable,3 da respuesta a cada uno de los argumentos de la queja y en su líbelo manifestó no haber asistido a la audiencia pública fijada para el día 12 de abril de 2012, en razón a que presentó quebrantos de salud, así como para la audiencia programada para el 23 de abril del mismo año, a la que tampoco pudo asistir por enfermedad

de su hijo menor de dos (2) años de edad, para lo cual en ampliación de la contestación a la queja, anexó las respectivas incapacidades y fórmulas médicas4, y señaló la nueva fecha para la celebración de la misma. Adujo, no ser cierto que a esta diligencia estuviera citada la señora LILIANA MARIA CASTAÑO, ya que por el contrario allí se resolvería sobre su inasistencia a la audiencia anterior y, con respecto a la constancia de asistencia que solicitó el quejoso, no es cierto que se la hayan negado, según informe de la oficial mayor Maren Hisel Serna Valencia, quien afirmó que la petición la hizo en forma verbal, y se la iban a expedir, pero el actor se retiró del recinto y no regresó. Así las cosas, su manifestación carece de asidero, pues en otrora había deprecado una constancia similar y se le había expedido sin reparo alguno, en tanto el despacho no tiene objeción frente a tales solicitudes. En relación al requerimiento que en audiencia se hizo al testigo, advierte que tales actuaciones quedaron consignadas en el acta y no hay lugar a pronunciamientos subjetivos al respecto, sin embargo, aseveró que lo hizo en ejercicio del deber de dirección del proceso y en cumplimiento del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, le llamó la atención por faltarle al respeto al testigo. Indicó que en lo relativo a la 3 Folios 11 al 13 cuaderno principal 4 Folios 111 a 115 cuaderno principal “tendencia a favorecer a la demandada” siempre ha actuado bajo los principios éticos y morales que requiere el cargo, dentro los cuales esta el

ser neutral dentro de la actuación procesal. Reseñó, en cuanto al trato de los empleados del despacho, con los demandantes, demandados, apoderados, testigos y demás personas que se presenten al juzgado, que es siempre cordial y amable toda vez que son servidores públicos. Por su parte, el quejoso en ampliación de la inconformidad, comentó: “Esa digna monitora de justicia especializada, determinó evacuar diligencia pertinente a las (2) P.M. dentro del expediente de la referencia, empero había decretado otra similar para la misma hora y día 21 de los cursantes obvio por no tener el don divino de la ubicuidad, debía seleccionar a cual presenciar personalmente e informo que lo haría a la distinta por la cual abrogo.” 5 lV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de marzo de 2013, la sala A quo, se pronunció sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, Jueza Segunda Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en cuyo favor determinó

ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Fueron argumentos sustentatorios de la decisión, después un análisis holístico del acervo probatorio obrante y las alegaciones de los involucrados, el hecho de que el trámite realizado por la disciplinable, dentro 5 Folio 119 cuaderno principal. del proceso Laboral adelantado por su despacho el cual dio origen a la presente indagación, se desarrolló acorde a los parámetros que garantizaron plenamente el ejercicio de los derechos de contradicción,

independientemente de los resultados del mismo. Por otra parte, no se evidenció violación a la Constitución o la Ley y por el contrario, las decisiones se revistieron de legalidad en ejercicio de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Corrobora lo anterior el hecho de que la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, Jueza Segunda Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dio terminación al proceso con sentencia absolutoria No. 229 del 28 de septiembre de 2012, la cual fue objeto de acción de tutela incoada por el quejoso, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito, que mediante sentencia del 22 de enero de 2012, negó el amparo deprecado, decisión impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el argumento de que la sentencia proferida por la hoy disciplinable, no constituyó una vía de hecho y, por lo tanto, no se vislumbró un defecto fáctico como lo señaló el tutelante.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Manifiesta el recurrente “ Claramente se connota en la queja que la funcionaria de pequeñas causas laborales, hizo estrabismo en los términos, que no escuchó a los testigos que en auto la misma avaló, de ahí que lo copiado de la corte sobre el multiplexado de expedientes y su turno resulta desueto, anacrónico y contradictorio ya que si la causa estaba en ese sitio qué razón normativa le avala su aplazamiento. Si se observa sin lupa o se estudia con razonado criterio el corolario de la providencia es contradictorio y

espurio en procedimiento y puro derecho. Adujo, que de lo que se trataba, es que no cumplió los términos, se dejó de practicar pruebas, y en relación a la fijación de fechas y hora de audiencias no asistía y, por esa razón, a él le tocaba solicitar se fijaran nuevas fechas. Vl. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, previo análisis holístico del procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o declarar la nulidad de lo hasta aquí desarrollado. En ese orden de ideas, es imperativo establecer si la conducta ejercida por la disciplinada, constituyó violación al Código Disciplinario Único de los servidores públicos, partiendo de la génesis de la conducta de la señora Juez, señalada en el escrito presentado por el accionante en el que indicó que la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, mostró una marcada tendencia a favorecer a la demandada, siendo el trato de los empleados hacia la misma, de forma exquisita y con efusivas despedidas por parte de la titular del despacho, quien además, no asistió a las diligencias en la fecha

por ella señaladas, razón por lo que la demandada se ufana ante los vecinos del conjunto residencial que ella misma administra, de tener ganado el caso, y como si fuera poco, no le expiden constancias de su asistencia a las diligencias. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 006, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional7, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. 6 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela 7 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Así las cosas el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 llama la atención sobre la forma de realización del comportamiento objeto de sanción disciplinaria, teniendo en cuenta los generadores de cumplimiento de los deberes o

extralimitación de funciones, pues su libelo establece: “Las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o por extralimitación en sus funciones” Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, para de esta forma, proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. Se queja el inconforme por la ausencia de la Juez, a dos de las audiencias programadas, sin tener en cuenta que fueron suplidas y realizadas en fecha posterior, que en nada afectó la terminación normal del proceso, independientemente de lo que la providencia haya resuelto, pero además, fueron varios los aspectos ignorados por el quejoso para sustentar la queja, en tanto no tuvo en cuenta que la Juez, presentó oportunamente las incapacidades expedidas por el médico tratante, radicadas dentro del expediente laboral8 y anexado por la disciplinable a la presente indagación, lo cual la exonera , de cualquier omisión que se le pretenda endilgar, como que la salud es un derecho fundamental que goza de especial protección. Frente a los demás componentes de la queja como el hecho de que la doctora ZAPATA SUÁREZ y los funcionarios del despacho saludaran 8 Folio 111 a 115 amablemente a la demandada, son argumentos irrelevantes para esta Colegiatura, por cuanto sobre ellos no es posible edificar conducta reprochable disciplinariamente, amén de que de ser cierto, por el contrario, son comportamiento dignos de exaltar, pues constituyen la esencia misma

del servidor público, quien debe irradiar amabilidad, respeto y confianza, hacia quien concurre a sus servicios en aras de facilitar a los administrados el acceso a la justicia, como bien lo esbozó la disciplinable en el escrito de contestación a la queja. Aunado a lo anterior, las decisiones adoptadas por la Jueza Segunda Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro del ordinario laboral radicado bajo el No.2011-00756, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas con el suficiente valor probatorio que en su sano criterio merecían, y cualquier descuerdo de las partes, debe controvertirse a través de los mecanismos que la ley proporciona, como los recursos ordinarios, decisiones éstas que además de adecuarse a derecho, se enmarcan dentro de la autonomía funcional del operador judicial. En este orden de ideas, la Sala, acepta con total respeto los postulados reiteradamente sentados por la Corte Constitucional en desarrollo del artículo 228 de la Carta Magna, que al referirse a la función judicial9 precisó: “… la actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin 9 Sentencia T.-238 de 2011, M.P DR. Mauricio González Cuervo. discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas.” Puntualizó seguidamente… “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho a acceder a ella resultan vacíos e

inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Corolario de lo anterior, las actuaciones de los operadores judiciales están sujetas a un control de legalidad y a la potestad disciplinaria del Estado, pero no en su contenido, cuyas decisiones obedecen al fuero de la autonomía e independencia del funcionario, sin que esta discrecionalidad se transforme en arbitrariedad que desatienda mandatos legales, pues como bien lo resalta la Corte Constitucional en postura jurisprudencial clara y consistente dentro de la misma providencia al manifestar, “la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” Resulta claro entonces, que las conductas acusatorias del quejoso, no son de recibo para la Corporación que dirime la alzada, porque carecen de fuerza convincente y no fueron demostradas en el trasegar del proceso y, por el contrario, si refutadas en forma acertada por quien funge como sujeto pasivo de la presente indagación, que en primera instancia culminó con abstención

de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y que necesariamente esta Colegiatura acoge en toda su extensión, por lo que se confirmara la providencia del 8 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENA EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en favor de la doctora DIANA ALEJANDRA ZAPATA SUÁREZ, Jueza Segunda Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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