CSDJ - F76001110200020120076401ADJUNTA20130816105240-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120076401ADJUNTA20130816105240-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 00764 01
Aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la
1 M.P. doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado CONSTANTINO
BOTERO SIERRA.
HECHOS El doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, en su calidad de abogado, elevó queja contra el doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, pues, según la queja, incurrió en falta disciplinaria al no solicitar a las señoras LUZ MARINA, ANA LUCÍA, MATILDE y MARLIN LAFAUX CUERO, el paz y salvo de cancelación de honorarios profesionales, para continuar con la representación de las mencionadas señoras, en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali2. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, el 11 de mayo de
2012 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 9 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar al doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 82 del cuaderno principal del expediente. y calificación provisional, el día 23 de mayo de 2012 se fijó edicto emplazatorio4. El 2 de agosto 2012, el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concedió permiso al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado Instructor, para ausentase de su despacho los días 8, 9 y 10 de agosto de ese mismo año5. Por lo anterior, mediante auto del 9 de noviembre de 2012, se fijó el 25 de febrero de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. El 25 de febrero de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado encartado, quien rindió versión libre y solicitó como pruebas: oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, para que remitieran copia del proceso con radicación Nro. 2010 – 00269; y, escuchar en declaración a las señoras ANA LUCIA, MARILYN y LUZ
MARINA LAFAUX CUERO.
PRONUNCIAMIENTO DEL DR. CONSTANTINO BOTERO SIERRA
4 Folio 88 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. El doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA rindió versión libre, señalando que a su despacho concurrió una señora LAFAUX, y le dijo que necesitaba que le ayudara a cobrar unos dineros que abusivamente otro togado no le quería cobrar si no se le pagaba el cincuenta por ciento. Para desvirtuar el tipos disciplinario que según el quejoso cometió el investigado, indicó que se estaba en presencia del “inejercicio de la acción ejecutiva por parte del doctor CAMACHO, quejoso en estas diligencias, lo que tuvo una sanción procesal de pérdida de intereses, pues así lo señala el juez administrativo y el proceso por mi presentado es otro proceso diferente al de él, no necesitando el paz y salvo del abogado”. (Sic a lo transcrito). PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso radicado Nro. 2010 – 00269, del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de mayo de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, proceso radicado 2010 – 00269-00, aparece el poder que el señor JOSÉ CLEMENTE LAFAUX OROZCO, quien actuando
en su propio nombre y en representación de la menor ELIZA STEPHANIA LAFAUX CUERO, le otorgó al abogado EUSEBIO CAMACHO HURTADO, para que adelantara el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Hospital de Buenaventura, para materializar la decisión del Consejo de Estado que condenó a esa entidad y a favor de los demandados al pago a cada uno de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, poder que data del 13 de agosto de 2010. Indicó el Seccional, evidentemente se inicia el proceso ejecutivo, se libra mandamiento de pago y el doctor CAMACHO HURTADO el 14 de agosto de 2011, presenta la liquidación del crédito en representación de JOSÉ
CLEMENTE LAFAUX OROZCO y ELIZA STEPHANIA LAFAUX CUERO.
Esta liquidación del crédito obedece, según el Seccional, a la defensa de los intereses de quienes le habían otorgado poder para iniciar ese proceso ejecutivo. Agregó el Seccional, en las copias del proceso, aparece el poder que le otorgan al doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA las señoras ANA LUCÍA, MATILDE y MARLIN LAFAUX CUERO, para ingresar al proceso ejecutivo, esto es, para hacerse parte en ese proceso como demandantes, pues el título de ejecución, también las incluyó como beneficiarias de la indemnización que debía pagar el Hospital demandado. Concluyó el Seccional, que el doctor CAMACHO HURTADO, inició demanda ejecutiva, en representación de JOSÉ CLEMENTE LAFAUX OROZCO y ELIZA STEPHANIA LAFAUX CUERO y por su parte, el doctor
CONSTANTINO BOTERO SIERRA, accionó en representación de otros “derechosos” que aparecían legitimados dentro de la sentencia del Consejo de Estado, y atendiendo ese derecho de postulación, fue que se le reconoció legitimidad para actuar en el proceso ejecutivo. Aclarando, que se estaba en presencia de personas totalmente diferentes, esto es, quienes le dieron poder al doctor CAMACHO HURTADO para actuar, son diferentes a los que representaba el doctor BOTERO SIERRA. Finalizó el Magistrado Instructor, expresando que no existen méritos para formular cargos en contra del doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA y por tanto, ordenó la terminación y archivo del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, apeló la providencia del Seccional, manifestando, que las facultades de los apoderados consignadas en un poder, van desde la actuación inicial, esto es, desde formular la demanda, los recursos, práctica de pruebas y hasta llegar a una etapa de ejecución, por lo tanto considera, el doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA estaba en la obligación de respetarle esas facultades y no podía recibirle poder a esas personas, por lo tanto, indicó, esa actuación del abogado violó la ética profesional, pues no podía intervenir. Así, manifestó, el doctor BOTERO SIERRA requería del paz y salvo correspondiente para intervenir en el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor
CONSTANTINO BOTERO SIERRA.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio; y, (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no
requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador “una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”.7 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9, y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Se analiza si la conducta del inculpado consistente en haber presentado demanda ejecutiva administrativa y solicitar su acumulación con el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que había iniciado el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, configura una
trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión. Considera esta Sala que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el abogado investigado antes de presentar la demanda ejecutiva administrativa, debía solicitar el paz y salvo por concepto de honorarios profesionales. En el folio 24 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 760012331000206401. En la providencia, el alto tribunal Contencioso Administrativo, condenó al Hospital Regional de Buenaventura a pagar a los señores JOSÉ CLEMENTE
LAFAUX, JOSÉ ROBERTO LAFAUX CUERO, VIVIAN YICELY LAFAUX
CUERO, MARTHA NAIROBY LAFAUX CUERO, MATILDE LAFAUX CUERO,
ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO, ANA LUCÍA LAFAUX CUERO, MARLYN LAFAUX CUERO, JHON EDUAR LAFAUX CUERO y LUZ MARINA LAFAUX CUERO, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigente, para cada uno de ellos, por concepto de indemnización, por la muerte de su madre y esposa, ANATILDE CUERO DE LAFAUX. Ante la omisión del Hospital Regional de Buenaventura de pagar las sumas señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de octubre de 2008, el 13 de agosto de 2010, esto es, 22 meses después de dictada la sentencia, el señor JOSÉ CLEMENTE LAFAUX OROZCO, le otorgó poder al doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, para que en su nombre y
representación y en el de la menor ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO, “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con el fin que se libre mandamiento de pago a nuestro favor y en contra de la mencionada entidad, por las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 1 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado…”10. (sic a lo transcrito). Así, el 4 de noviembre de 2010, el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, presentó demanda ejecutiva administrativa, en nombre y representación de los señores JOSÉ CLEMENTE LAFAUX OROZCO y ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO, solicitando como pretensión principal, librar a favor de los demandantes la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno11. Mediante acta individual de reparto del 4 de noviembre de 2010, le correspondió conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura12, despacho que mediante providencia del 17 de noviembre siguiente, libró mandamiento de pago a favor de los señores JOSÉ CLEMENTE LAFAUX y ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO13. 10 Folio 4 del cuaderno 1 de anexos. 11 Folio 29 del cuaderno 1 de anexos. 12 Folio 32 del cuaderno 1 de anexos. 13 Folio 35 del cuaderno 1 de anexos. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, ordenó seguir adelante con la ejecución
contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA y en favor de
los señores JOSÉ CLEMENTE LAFAUX y ELISA STEPHANIA LAFAUX
CUERO14.
Por lo anterior, el día 19 de agosto de 2011, el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, en nombre y representación de los señores JOSÉ CLEMENTE LAFAUX y ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO, presentó al despacho la liquidación del crédito tanto de capital, como de los intereses, solicitando la suma de setenta y ocho millones veintiocho mil setecientos veintiocho pesos ($ 78.028.728,oo) para cada uno de sus representados15. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dejó en firme la liquidación del crédito, indicando que ésta arrojaba un valor total de cincuenta y un millón seiscientos setenta y cinco mil ochocientos diecisiete pesos ($51.675.817, oo), para JOSÉ CLEMENTE LAFAUX, e igual cantidad de dinero para ELISA
STEPHANIA LAFAUX CUERO16.
El día 9 de febrero de 2012, el doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, actuando en nombre y representación de la señora VIVIAN YICELY LAFAUX CUERO, de conformidad con los artículos 157 y 541 del Código de 14 Folio 62 del cuaderno 1 de anexos. 15 Folio 77 del cuaderno 1 de anexos. 16 Folio 85 del cuaderno 1 de anexos. Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura, incluir en el proceso a su representada, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado, la incluyó como beneficiaria de la indemnización17. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, reconoció personería jurídica al doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, como apoderado de la señora VIVIAN YICELY LAFAUX CUERO e igualmente, libró en su favor, mandamiento de pago por la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente18. Posteriormente, el 1 de marzo de 2012, el doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, actuando en nombre y representación de la señora LUZ MARINA LAFAUX CUERO y MARLIN LAFAUX CUERO, solicitó se le reconociera personería jurídica para representarlas e igualmente, se librara mandamiento de pago en su favor, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado, las incluyó como beneficiarias de la indemnización19. Mediante providencia del 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, accedió a las solicitudes del doctor BOTERO SIERRA, esto es, reconoció personería jurídica y libró mandamiento de pago en favor de sus representadas20. 17 Folio 122 del cuaderno 1 de anexos. 18 Folio 130 del cuaderno 1 de anexos. 19 Folio 132 del cuaderno 1 de anexos. 20 Folio 135 del cuaderno 1 de anexos. El día 2 de mayo de 2012, el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO,
quejoso en estas diligencias, presentó un memorial, indicando que no se le debió reconocer personería jurídica para actuar al doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, pues no aportó el paz y salvo que él debía otorgar, pues venía actuando como apoderado en el proceso ejecutivo, solicitando así, la revocatoria de los autos que le reconocieron personería jurídica al doctor
BOTERO SIERRA21.
El 14 de agosto de 2012, mediante providencia de la misma fecha, el despachó negó la solicitud del doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, al considerar “que para iniciar o tramitar cualquier clase de proceso en esta jurisdicción se requiere de poder para actuar, examinado el expediente no se aprecia que con anterioridad a los poderes conferidos al togado BOTERO SIERRA, éstos hubieran conferido mandato para iniciar el trámite de acción ejecutiva contra el aquí ejecutado al profesional del derecho CAMACHO HURTADO, luego no encuentra razón el despacho para revocar la decisión tomada…”22. (sic a lo transcrito). De todo lo anterior, emerge con claridad que el togado aquí investigado no incurrió en conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues le asistía a sus poderdante legítimamente el derecho de cobrar los dineros que le fueron reconocidos en la sentencia del Consejo de Estado y por el derecho de postulación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían hacerlo a través de un abogado. Así, tomaron la decisión dentro del principio de la 21 Folio 138 del cuaderno 1 de anexos. 22 Folio 148 del cuaderno 1 de anexos.
autonomía de la voluntad, que ese togado sería el doctor CONSTANTINO
BOTERO SIERRA.
Véase como el doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, actuó en nombre y representación de los señores JOSÉ CLEMENTE LAFAUX y ELISA STEPHANIA LAFAUX CUERO, y el doctor CONSTANTINO BOTERO SIERRA, en nombre y representación de los demás beneficiados con la sentencia del Consejo de Estado. Según el quejoso, doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, el abogado aquí investigado pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, apreciación que no comparte esta Sala, pues para estar en presencia de la falta allí descrita, se requiere: (i) aceptar la gestión profesional; y, (ii) a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Esta Sala, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, radicado 760011102000 2009 00542 0123, señaló, para que se configure el tipo disciplinario que se endilga al disciplinable, basta con “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado. Sus elementos son de por sí claros: el sujeto pasivo, el abogado desplazado y el sujeto activo de la falta, el jurista que lo desplaza; que la gestión ya le haya sido encomendada a aquél y que el togado desleal tenga conocimiento de esta circunstancia, que sepa que el asunto ya había sido encomendado a otro profesional”. (Sic a lo transcrito).
23 M.P. doctor JOSPE OVIDIO CLAROS POLANCO.
En el caso concreto, como acertadamente lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en la providencia del 14 de agosto de 2012, examinado el expediente no se aprecia que con anterioridad a los poderes conferidos al togado BOTERO SIERRA, estos hubieran conferido mandato para iniciar el trámite de acción ejecutiva al profesional del derecho CAMACHO HURTADO. Así, quienes otorgaron poder al togado aquí investigado, no habían otorgado poder alguno con anterioridad para iniciar la acción ejecutiva o hacerse parte en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Por todo lo anterior, reitera esta Superioridad, que no encuentra en el actuar del abogado investigado, conducta de relevancia disciplinaria. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca24, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado CONSTANTINO BOTERO SIERRA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
24 M.P. doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
Magistrado Magistrada Continúan firmas………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial