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CSDJ - F76001110200020120077901ADJUNTA20151120111839-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120077901ADJUNTA20151120111839-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA Sentencia / SUSPENSIÓN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Los abogados deben ser claros con sus clientes acerca del estado del asunto encomendado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200779 01 (9646-20) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 7 de marzo de 20141, mediante la cual sancionó con veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÌGUEZ como autor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numerales 4 y 5 del artículo 35

y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor ANGEL JOSÉ GIRALDO PLATA el 25 de abril de 2012 en la cual solicitó investigar al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÌGUEZ, indicando que le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta feliz término, demanda ordinaria laboral, para el reajuste de su pensión, igualmente le otorgó poder para que instaurara acción de tutela contra la arquidiócesis de Cali, sin que el mismo cumpliera con su labor; finalmente indicó el quejoso, que para tal mandato se le entrego la suma de $1.500.000. (fl. 1 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÌGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.695.556 con tarjeta profesional No. 62.065, 1 Con ponencia del doctor HUMBERTO ARANZALES en Sala Dual con el doctor CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE vigente (Folio 6 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 3 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 9 c.o primera instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2012, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo

adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente (Folio 16 c.o) designándosele como defensor de oficio al doctor DIEGO FELIPE CIFUENTES MARMOLEJO. (Folio 19 c.o primera instancia) 4.- El 14 de noviembre de 2012, la Magistrada Instructora de Primera Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalade la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ratificación de queja al señor ANGEL JOSÈ GIRALDO PALTA, quien indicó que su hija contrató al abogado para que iniciara el proceso de reliquidación pensional de su esposo, siempre decía que el proceso ya estaba listo, que en el Juzgado iban a dar un dinero, pero siempre los dejaba esperando a él y a su hija. Tiene conocimiento que su hija le otorgó poder para la reliquidación de la pensión, fijaron como honorarios el 30%, el abogado dice que ya está todo listo, pero no ha mostrado resultados. (Record 4:12 a 11:11) 4.2.- El abogado de oficio, indicó que se logró comunicar con el abogado investigado, quien solicitó ser escuchado en versión libre, de igual forma indicó que el abogado fue contratado para presentar una acción de tutela contra Camposanto Metropolitano y otro proceso que consistía en la reliquidación pensional, solicitando que el quejoso allegara copia de los poderes y del contrato de prestación de servicios. (Record 12:00 14:03)

4.3. La Magistrada Sustanciadora decretó como pruebas la versión libre del disciplinado y solicitó al quejoso los documentos requeridos por el defensor de oficio. (Folios 24 a 26 c.o) 5.- El 21 de noviembre de 2012, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1. El quejoso aportó como prueba los siguientes documentos: i). Certificación del abogado, ii). Poderes otorgados al abogado investigado por parte de la señora ANA MARÍA GIRALDO MARQUEZ, iii). Copia de correos electrónicos donde se le solicita información al abogado y iv). Poder General otorgado por la señora ANA MARÍA GIRALDO MARQUEZ al quejoso. 5.2. El Defensor de oficio solicita aplazamiento, debido a que su defendido no pudo comparecer a rendir versión libre. (Folios 30 a 43 c.o y cd)

6. El 11 de junio de 2013, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del abogado disciplinado, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1 Testimonio de la señora YURALI SÁNCHEZ QUINTERO, Señaló haber laborado en la oficina del abogado investigado como dependiente judicial, indicando que el proceso de la quejosa estaba para realizar un trámite administrativo, aunque algunas pretensiones

no eran viables, indicó que eran varios abogados pero ella trabajaba para el abogado JOSÉ RICARDO REYES y a veces el disciplinado iba, adujo no saber exactamente en qué fecha llegó la señora OLGA SÁNCHEZ pero conoció de cuatro poderes no sabe que trámite se le iba a realizar, cree que era el de la reliquidación, pero en ese momento no era procedente realizar tales gestiones. Dijo, que con la señora Olga Sánchez en varias ocasiones trató y en una de estas le comentó que no eran viables los procesos, y ella solicitó la devolución de los documentos, pero no sabe si fueron devueltos o no, cree que el dinero le fue devuelto, pero como se entendía era con el abogado RICARDO REYES, nunca le preguntó por al doctor ULPIANO. 7.- El 13 de febrero del año 2013, el Magistrado sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1. Se dieron a conocer las pruebas allegadas por el quejoso y el defensor de oficio indicó que pese haberse comunicado con el disciplinado este no ha comparecido y allegó unos derechos de petición elevados por este a la empresa Campo santo y Colpensiones. 7.2.- Calificación de la Conducta: Indicó el Juez Disciplinario que el disciplinado ha incurrido en falta disciplinaria a título de dolo respecto al artículo 34 literal D, por no informar a su cliente la evolución de sus asuntos confiados.

8.- El 20 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia únicamente del defensor de oficio, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio indicó que si bien es cierto existe poder para tramitar Acción de Tutela contra Campo Santo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cali, el abogado si realizó trámites y gestiones con el fin de representar a sus clientes anta la Arquidiócesis. De otra parte, no hay prueba alguna que obligue a su defendido para iniciar acción de tutela para solicitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes ante el Seguro Social, pues no existe prueba del contrato de prestación de servicios Por tanto solicitó que la duda razonable existente sea aplicada a favor de su defendido, absolviéndolo así de la falta endilgada. (Folios 52 y 53 y cd) 9.- En providencia del 16 de agosto de 2013, aprobada en acta No. 231 de la misma fecha, la sala dual de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle, declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos. (Folio 56 a 71 c.o) 10.- El 11 de diciembre de 2013, el Magistrado de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, una vez instala la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

10.1.- Calificación de la conducta: Determinó el Operador de Justicia que el abogado habría incurrido en conducta contraria a los deberes profesionales, al descuidar la gestión que le encomendó el quejoso, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10° de la ley 1123 de 2007, estando incurso en las faltas contempladas en el Art. 37 numeral 1, artículo 34 literal D, y artículo 35 numerales 4 y 5 de la misma Ley, conductas cometidas bajo la modalidad CULPOSA o DOLOSA respectivamente. Lo anterior por cuanto se le confirió al abogado poder para llevar a cabo unas gestiones profesionales, acción de tutela y reliquidación pensional, labores estas que no realizó, también obra como prueba se le solicitó al abogado información acerca de las gestiones adelantadas y que el letrado recibió abono por concepto del mandato conferido. 11.- El 13 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso, su hija la señora ANA MARÍA GIRALDO MÁRQUEZ y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- La señora ANA MARÍA GIRALDO MÁRQUEZ allegó como prueba unos documentos siendo estos copia de los poderes otorgados al disciplinado y recibos de pago. 11.2.- El defensor de Oficio solicitó reiterar a Colpensiones la solicitud de información solicitada, a lo cual accede el Magistrado,

suspendiéndose la Audiencia. (Folio 99 a 100 c.o) 12.- El 3 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 21.1.- Alegatos Finales: Inició haciendo un recuento de los hechos materia de investigación, indicando que la queja carece de material probatorio, y por lo tanto no existe certeza, sobre el incumplimiento de las directrices que debiera cumplir el disciplinado, pues no existe contrato de prestación de servicios profesionales y bajo ese entendido, solicitó que las dudas, existentes en la presente investigación, sean despachadas a favor del disciplinado, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del profesional del derecho, WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ. (Folio 34 a 37 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2014, sancionó con veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ como autor responsable de las faltas previstas en el literales D del artículo 34, numerales 4 y 5 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo valoradas las pruebas en su conjunto, es innegable

que el profesional del derecho, obró de manera irregular, de forma pasiva frente a los poderes otorgados. También indicó el seccional que la investigación disciplinaria arrojó como resultado una infracción al régimen de deberes de la abogacía, pues quedó demostrado que el disciplinado a pesar de haber aceptado el mandato para el cual fue encomendado, y recibir una retribución como contraprestación a sus servicios profesionales, actuó de manera omisiva, sin reportarle a sus mandantes, la actividad adelantada en aras de desatar el conflicto planteado, ni mucho menos, instaurar las acciones pertinentes para la cual fue contratado. También manifestó que no le asistía razón al apoderado de oficio del disciplinado, al indicar, que dentro del debate probatorio no se logró identificar la falta cometida y la participación del disciplinado, pues, por el contrario los documentos que se allegaron al plenario, tales como, los poderes debidamente conferidos y aceptados por el doctor Figueroa Rodríguez, el documento donde consta que recibió la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), por concepto de honorarios profesionales entregados por la señora Ana Maria Giraldo, y la certificación de la Arquidiócesis de Cali, donde informa que el disciplinado no adelanto ningún trámite dentro de dicha entidad a favor de la señora Giraldo, ni instauró acción de tutela contra ellos, son pruebas suficientes para ilustrar al despacho, más allá de toda duda que efectivamente el disciplinado infringió el estatuto deontológico de la abogacía, bajo la modalidad de omisión, pues a

pesar de que se le confirió poder y se le hizo entrega de los honorarios profesionales no adelantó gestión alguna. De tal forma la Colegiatura de instancia encontró acreditada la existencia de la relación profesional que vinculó a la señora ANA MARIA GIRALDO, con el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, asimismo, indicó que las pruebas allegadas al despacho, revelan la falta de lealtad con el cliente, contra la honradez, y la debida diligencia profesional. (fls. 163 a 170 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de julio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, indicando para tal efecto pues el dinero lo recibió el 10 de diciembre de 2010 y suscribió contrato el 14 de enero de 2008, por lo tanto, ya ha trascurrido el término de cinco años que tenía la jurisdicción disciplinaria para conocer del caso. (Folio 13 al 22 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de agosto de 2014 expidió certificado No. 207253, en el cual se evidencia que el abogado

acusado registra las siguientes sanciones. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al haber infringido el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 14 de abril de 2010. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 11 de septiembre de 2011. (Folios 24 y 25 c. segunda instancia), 4.- De igual forma la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 26 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÌGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.695.556 y es portador de la tarjeta profesional No. 62.065, vigente (Foli0o 6 c.o. 1ra instancia),

3. De la Prescripción: El Ministerio Público al rendir concepto, argumentó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria de las faltas, pues los poderes datan del 14 de enero y 10 de diciembre de 2007 y el recibo de pago de honorarios es de 10 de diciembre de 2007.

Al respecto esta Sala se permite informar que las faltas a la debida diligencia profesional, a la lealtad con el cliente y a la honradez,

perduran en el tiempo durante el periodo en que el litigante se encuentre a cargo del caso, es decir no se le haya revocado el poder o en su defecto no pueda continuar realizando la gestión por haber acaecido la caducidad de la acción. Al profesional del derecho investigado fue sancionado por haber incurrido en las faltas de demorar las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado; no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes, o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; no rendir a la menor brevedad posible a quien corresponda las cuentas o informes de la gestión, considerados como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37, literal d del articulo 34 y numeral 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no adelantar los trámites pertinentes para lo cual se le confirió poder, y le entregó dinero por concepto de honorarios y hasta ahora no se le ha revocado poder. Las gestiones que debía realizar el abogado eran por una parte solicitar una reliquidación pensional y realizar una reclamación ante el Cementerio Metropolitano del Norte y hasta el momento de la interposición de la queja no había renunciado al poder ni le había sido revocado, en más una de las pruebas obrantes en el plenario es el correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2012, donde la señora Ana María Giraldo Márquez, le solicita al disciplinado, información de

los procesos para los cuales le otorgó poder, razón por la cual al año 2012, todavía se encontraba vigente la relación cliente abogado, no siendo de recibo así lo indicado por el Ministerio Público, razón por la cual no se accederá a la solicitud de prescripción. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción 2 Ibídem. que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ fue sancionado en primera instancia por las faltas descritas en el artículo 34 literal d), artículo 35 numerales 4 y 5 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 4.1.1 RESPECTO A LA FALTA A LA HONRADEZ En lo pertinente, el verbo rector de la falta es “no entregar” o “no rendir” y sus elementos modales aluden al sujeto afectado con la retención (“a quien corresponda”), el modo en el cual se desarrolla (“a la menor brevedad posible”), los objetos de la retención (“dineros, bienes o documentos”) y el motivo por el cual el destinatario de la norma

disciplinaria entró en posesión de los bienes retenidos (“en virtud de la gestión profesional”). Ahora bien, los elementos objetivos de la faltas contenidas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 no se verifican en el caso concreto, por cuanto el profesional del derecho investigado si bien recibió la suma de $1.250.000, tal como obra en el recibo allegado por el quejoso y que obra a folio 105 del cuaderno original, lo cierto es que ese dinero se fue entregado al abogado “por concepto de pago parcial de honorarios correspondientes a la reclamación Cementerio Metropolitano del Norte y la sucesión del señor Henry Calderón O” , por tanto se trata del pago de honorarios profesionales, por lo que no se dan los verbos rectores antes referidos. De tal manera no existe retención por parte del disciplinado, además el disciplinado en momento alguno ha administrado bienes o recibido dinero en virtud de la gestión encomendada precisamente porque no realizó actuación alguna como se verá más adelante cuando se analice la falta a la diligencia endilgada. Así las cosas, considera la Sala que no se tipifica la falta a la honradez endilgada por la Colegiatura de primera instancia, pues si bien el disciplinado recibió una suma de dinero, fue por concepto de honorarios profesionales, es decir no ha “retenido” dinero alguno, además y en virtud de la labor encomendada no administraba bienes ni dineros de los que debiera rendir informes, razón por la cual no se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente que si bien el disciplinado no actuó

correctamente con sus cliente estas no son las faltas que se tipifican, pues su actuar no está enmarcado dentro de la descripción típica transcrita, razón por la cual esta Colegiatura indica que no se cumple con el elemento de tipicidad, razón por la cual deberá absolverse en lo referente a la falta a la honradez, sin necesidad de analizar los demás elementos que constituyen la falta disciplinaria.

4.1.2.- DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.

En cuanto a la otra falta endilgada al profesional del derecho investigado, está probado dentro del plenario, la señora Ana Maria Giraldo Márquez, le otorgó poder al profesional del derecho Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por medio del cual lo facultó para que tramitara el pago de “perjuicios materiales y morales, causados por la Arquidiócesis de Cali, en el procedimiento de la exhumación de los restos del señor Henry Calderón Olaya”, poder otorgado por la señora Giraldo Márquez, al disciplinado y para que tramitara acción de tutela contra el cementerio Campo Santo de la Arquidiócesis de Cali, (Folios 37, 38 y 39 c.o) copia escrita del correo electrónico del 26 de marzo de 2012, donde la señora Ana María Giraldo Márquez, le solicitó al disciplinado, información de los procesos para los cuales le otorgó poder, copia de la escritura pública No. 1.343 del 19 de agosto de 2005, donde la señora Ana María Giraldo Márquez, le otorgó poder amplio y su

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