🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120079901ADJUNTA20120628084352-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120079901ADJUNTA20120628084352-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 21 de junio de 2012. Aprobado según Acta de Sala N° 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N°. 760010102000201200799 01

Referencia Tutela Accionados Fiscalía General de la Nación Accionante Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga. Fallo de Instancia Declaró improcedente Decisión Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala de Decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por los señores ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA Y LUZ MARINA IDÁRRAGA, contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VALERA LORZA, en la acción de tutela incoada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al impedirles dicha entidad instaurar denuncias contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL VALLE, EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”

Y LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Los señores ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA Y LUZ MARINA IDÁRRAGA, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2012, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien mediante auto del 3 de mayo dispuso ante el confuso escrito de tutela, escuchar la declaración de los accionantes a fin de determinar cuáles eran los motivos de la acción por ellos interpuesta. ( fl. 6 c. o. ) Una vez escuchados los petentes en declaración recibida el día 4 del mismo mes de esta anualidad, afirmaron que acudieron a este mecanismo por cuanto la Fiscalía General de la Nación se ha abstenido de recibir las denuncias que tienen que interponer contra la Defensoría del Pueblo y la Directora del Hospital Evaristo García, por no brindarle la adecuada atención en salud esta última, señalando que el joven Andrés Felipe tiene un problema que no ha sido tratado por el ente de salud. HECHOS La situación fáctica que se pudo extraer del escrito inicial así como de la declaración rendida por los señores ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA Y LUZ MARINA IDÁRRAGA, se puede señalar que la inconformidad que los condujo a instaurar la presente acción constitucional, se refiriere a la presunta violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por parte de la accionada, por

cuanto se han acercado a las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Sala de denuncias y no les han recibido una serie de denuncias que han querido impetrar contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL VALLE, EL HOSPITAL

UINIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Y LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de CALI.

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó del juez constitucional, el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia alegado como vulnerado por la autoridad accionada (fl.10 c.o.) TRÁMITE SURTIDO Repartida la tutela, mediante auto del 4 de mayo del 2012, se avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada, así como a la Defensoría del Pueblo Seccional de Cali y al Hospital Departamental, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a quienes se les comunicó la misma para que rindieran un informe sobre el contenido de la presente acción y ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Previas las notificaciones ordenadas por la Sala de instancia, la Oficina Jurídica del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA”, en escrito del 10 de mayo de la

presente anualidad, informó sobre la atención que le ha prestado al paciente ADNRÉS FELIPE IDÁRRAGA, en los momentos en que los ha solicitado siendo la última atención en el año 2006, según costa en la EPICRISIS, evidenciada en la historia clínica 1003395 que el día 2 de abril de 2009, tenía cita con Dermatología y no asistió obrando constancia. Afirmó que si el paciente tiene ordenes médicas con alguno de sus especialistas, le brindarán la atención médica en el momento que la requiera de ese Nivel de Complejidad, acudiendo a solicitar la cita por consulta externa o por el HOLL CENTER 6206275 extensión. 4975. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Señaló que en ningún momento dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales del “ofendido, por el contrario le ha brindado toda la atención requerida”, señalando que el Hospital funciona como una I. P. S. y presta la atención a los usuarios del Sistema General de Seguridad social en Salud y en este caso se trata de un paciente sin Seguridad Social, requiere del SISBEN y que el Municipio de Cali le asigne una empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. ( fl. 72 c.o.) La Defensoría del Pueblo, de Santiago de Cali, en escrito del 17 de mayo de 2012, dijo que no era la primera vez que el señor ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA, y su señora

madre LUZ MARINA IDÁRRAGA, han pretendido a través de los mecanismos constitucionales acceder a la prestación del servicio de la Defensoría Pública, llegando a extremos de plantear ante distintas autoridades las mismas situaciones, es decir de entablar demandas contra diferentes entidades Dijo que esta misma acción ya fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali radicado 2009-00160 00 en la cual le ampararon los derechos y ahora nuevamente por los mismos hechos acuden a esta misma acción de tutela. Adujo que “no ha sido posible acceder a sus pretensiones de demandar por vía administrativa a diferentes entidades, ya que, en sus entrevistas con los Defensores Públicos adscritos al programa administrativo, no aparejaron los medios probatorios que les permitieran determinar la viabilidad o no de interponer acciones judiciales en su favor”. Anexó copia del acta de reunión celebrada el 22 de abril de 2009, sobre los mismos hechos con los accionantes y dicha defensoría y varios documentos relacionados con los hechos objetos de la presente acción ( fl. 105 y ss c.o. ) La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Funcionario de la Sala de Denuncias Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías, doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ RICCI, en escrito allegado a las presentes diligencias, manifestó que “él personalmente no ha atendido las denuncias a los accionantes, pero que se acuerda que un día que estaba en la puerta de la sala de República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia denuncias vio a un joven que llegó y manifestó que “vengo a denunciar a la Defensoría del Pueblo y al Hospital Departamental”, y que ante esto le preguntó que cuáles eran los hechos, y este no supo concretarlos, lo cual es necesario para la tipificación de la conducta y de esa manera se pueda registrar en el sistema SPOA, y que por ello le dijo que al otro día le recepcionaría la denuncia y que organizara bien sus ideas sobre los hechos, para de esta manera conocer qué clase de delito y porque ya se habían entregado todas las fichas que estaban programadas hasta las 7:00 p.m. que es la atención a los usuarios, porque el turno es de 7:00 a.m a 7:00 p.m. , pero que él no cumple funciones de filtro, que se enteró de los hechos porque en ese momento iba saliendo y se encontró a esta persona que quiso colaborarle con la información” Señaló por último que las respectivas denuncias aludidas por los referidos señores según el sistema SPOA se encuentran radicadas con los números 76001992012816 asignada a la Fiscalía 163 Seccional, 7600160199201200817, a la fiscalía 48 y 2012-818 a la Fiscalía 34 Seccional, todas adscritas a la Unidad de delitos contra la Administración Pública. (fl. 70 c.o.) DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El fallador de instancia, después de hacer un recuente sobre la procedibilidad de la acción

y transcribir algunas de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, afirmó que la accionada dentro del presente trámite remitió copia de los radicados correspondientes a las denuncias formuladas por los señores IDÁRRAGA COLLAZOS, lo cual hace que la acción sea improcedente pues como esa era su principal petición la misma ya se encontraba totalmente cumplida “resultando superado el hecho que dio origen a la presente tutela”, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado. Remitió certificación en la que consta el reparto efectuado a las denuncias interpuestas por los accionantes y el defensor del pueblo tal como se observa a folio 84 del cuaderno original de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la anterior decisión a los actores, en escrito del 24 de mayo del 2012, argumentando que había sido negada por cuanto la Magistrada a cargo no había querido recibir la declaración de los testigos que sobre los hechos tenían, no obstante que se habían presentado personalmente a rendirla . CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer de la presente acción de tutela. Caso en concreto Descendiendo al caso en estudio, corresponde a ésta Sala de Decisión, determinar si en efecto existió o ha existido vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la supuesta negativa a recibir las denuncias que contra la Defensoría del Pueblo de Cali Valle y el Hospital Departamental del Valle del Cauca han querido interponer los accionantes sin que la accionada lo hubiere permitido. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.

Así, ese mismo artículo, concibió la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.

También debe observarse que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, pues dada la naturaleza de los derechos fundamentales que por su intermedio se amparan, debe consultarse los parámetros de urgencia e inminencia de su violación para que el ejercicio de esta acción constitucional se torne procedente, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional que desde su inicio ha construido una doctrina sobre este principio de inmediatez. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA -carencia actual de objeto-. De vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar1. Ello se explica porque cualquier orden sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En el anterior orden de ideas, y como quiera que la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la falta de recibir las denuncias que han pretendido instaurar ante la accionada los señores IDÁRRAGA COLLAZOS, solicitud que tal y como se colige, de la prueba aportada al plenario, ya fue satisfecha; la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto la improcedencia de la acción devine por la carencia actual de objeto. En efecto, con claridad se advierte que los fundamentos que motivaron la

solicitud de tutela han desaparecido y por lo mismo es que se debe declarar improcedente el petitum deprecado absteniéndose de realizar un análisis material del asunto. 1 Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “…En copiosa jurisprudencia la honorable Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente…” (Sentencia T-012 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Así las cosas, la Sala de decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmará el fallo impugnado por el señor Andrés

Felipe Collazos Idárraga, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo proferido el 16 de mayo del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, invocado como conculcado por los señores ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA Y LUZ MARINA IDÁRRAGA, en la acción de tutela incoada contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 760010102000201200799 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...