CSDJ - F76001110200020120082501ADJUNTA20160331092507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120082501ADJUNTA20160331092507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha Proyecto registrado quince de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 760011102000201200825 01 ASUNTO Se asume en esta oportunidad la función de desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 20 de marzo de 20151, por medio de la cual se declaró responsable al abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ello le fue impuesta la sanción de censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. El 2 de mayo de 2012, arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, al interior del trámite 761096000163201002628 00 adelantado contra la ciudadana Rosa Bravo Campaz, por medio de la cual se informaba de la presunta infracción de deberes profesionales por parte
del jurista Diego Buenaventura Cuevas Forbes, quien, fungiendo como representante de la imputada, faltó a la audiencia de juicio oral convocada para el 29 de marzo de 2012, sin justificar su ausencia. En dicho sentido, el acta de audiencia de 29 de marzo de 2012, al interior del proceso penal mencionado, resalta que pese a haber notificado al profesional del derecho con suficiente antelación de la celebración de juicio oral, y haber acogido su solicitud de aplazamiento el 13 de marzo de la misma anualidad, éste no ha mencionado ni acreditado circunstancia que justifique su renuencia a comparecer a la actuación como le es debido2.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 56.411
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.466.1403. Corroborado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del jurista Cuevas Forbes, y consecuencia de ello, ordenó su citación y la del representante del Ministerio 2 Adjunto con el acta mencionada, se arrimó como elemento de convicción sobre la conducta expuesta el C.D. contentivo de la diligencia celebrada el 29 de marzo de 2012 al interior de la causa 760196000163201002628 00. 3 Folio 7 C.O. Público a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 30 de agosto de 2012. Audiencia de 19 de septiembre de 2012
Posterior a un aplazamiento, en la fecha mencionada, se dispuso la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del jurista denunciado. A este respecto, luego de comunicar los hechos que motivaron la compulsa de copias remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, se escuchó en versión libre al inculpado, y seguidamente se procedió al decreto de pruebas. En lo atinente a la versión del inculpado, éste manifestó que en efecto asesoró a la señora Bravo Campaz en un asunto penal que se adelantaba en su contra por el delito de concusión y que en desarrollo de tal asunto se han venido desarrollando múltiples diligencias en sede de juicio oral. En este contexto, acotó que dada su condición de diabético, en oportunidad anterior debió comunicarse vía telefónica con el Secretario del Juzgado, Dr. Cuero Albán, manifestándole no poder viajar a la ciudad de Buenaventura por sus padecimiento de salud, a lo cual recibió como respuesta que no había inconveniente alguno. Con todo, fue enterado que las diligencias fueron reprogramadas para el 13 de agosto de 2012, sin embargo para dicho días se conoció que la guerrilla de las Farc dinamitó unas torres de energía que dejaron sin electricidad toda la ciudad de Buenaventura, por lo cual remitió vía fax solicitud de aplazamiento en tanto era previsible el fracaso de la vista pública por no contar con los recursos físicos para su celebración. Sin perjuicio con lo anterior, recordó que al comunicarse con posterioridad con el despacho, el Secretario le reclamó su actitud dilatoria, por cuanto los
Juzgados tenían energía propia y los hechos aducidos en su intervención anterior no supusieron una limitante al procedimiento programado, a lo cual reconoció su error. Al ser inquirido por el despacho sobre la fecha aludida en la compulsa de copias, declaró no tener clara esa fecha, sin embargo recalcó que debió de ser aquella oportunidad en la cual se excusó vía telefónica por su enfermedad. Paso seguido aportó como prueba, copia de la solicitud de aplazamiento que remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura para que fuese aplazada la diligencia programada el 13 de agosto de 20124. Ulteriormente, elevados los oficios para el decreto probatorio inquirido, se tuvo que el disciplinable no compareció a la cita dispuesta para el 17 de octubre de 2012, por lo cual, discurrido el término para que justificara su ausencia, se ordenó agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo emplazado y declarado persona ausente5. Por otro lado, atendiendo la solicitud probatoria elevada por la Magistrada instructora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dispuso remitir copia de las piezas procesales en las que consta el asunto 761096000163201002628 00 adelantado contra la señora Rosa Bravo Campaz6. Audiencia de 30 de mayo de 2013 En la fecha enunciada se continuó el diligenciamiento, contando con la presencia del inculpado, dándose traslado de los elementos de juicio 4 Folio 16 C.O. 5 Folio 19-20 C.O.
6 Folio 22 C.o. arribados al diligenciamiento y procediéndose a escuchar nuevamente al jurista en ampliación de versión libre. En cuanto a lo que precede, además de reiterar el relato realizado en diligencia anterior, el togado adujo, en confrontación a la copia del expediente arrimado por el despacho informante, que para la audiencia del 13 de marzo de 2012, no acudió a la cita fijada en tanto tuvo problemas de diabetes y se le subió el azúcar, informando tal hecho al despacho de conocimiento. Por otro lado, en cuanto al aplazamiento que solicitó el 15 de febrero de 2012 (fl. 118 Anexo No. 1), reconoció su firma y declaró que tal petición obedeció a la necesidad de estudiar bien la causa, por cuanto acababa de asumir la defensa de la imputada. Al ser interrogado en concreto, aceptó que sí supo de la citación a audiencia de 29 de marzo de 2012, porque se comunicó telefónicamente con dicho despacho; no obstante, relató que para tal época la guerrilla había dejado sin energía a buenaventura, por lo cual se contactó con el secretario del juzgado y le comentó que no asistiría. Sin perjuicio de lo que precede, la Magistrada informó al deponente que los hechos aducidos habían sido enunciados respecto otra fecha en audiencia anterior, por lo cual el investigado rectificó y aludió que en esa oportunidad falló por cuenta de su estado de salud. De otra parte, al comunicársele que al interior del expediente remitido existe
oficio de citación a audiencia de juicio oral del 29 de marzo de 2012, en razón del asunto 16109310400220110047, donde consta a mano alzada que su notificación se realizó directamente por la Juez en el despacho, recriminó que no recordaba tal acontecer y que el documento mencionado carece de su firma. Seguidamente, al ser interrogado sobre si había presentado excusa a la diligencia de 29 de marzo de 2012, contestó que no; empero, aclaró que usualmente cuando tiene un ataque relacionado con su salud, acude a su casa por medicamentos. Por último, en lo que atañe a la diligencia de 3 de julio de 2012, y a las constancias dejadas por el despacho relativas a que había informado que venía viajando, sin embargo luego manifestó que se había sufrido un episodio de diabetes y por ello no iba a comparecer, declaró que es cierto, no obstante no presentó excusa. Más tarde, como consecuencia a las pruebas dispuestas, Corporación IPS remitió copia de la historia clínica del abogado investigado7; asimismo, arribó certificación emitida por el Departamento de Policía del Valle en el cual se acreditó que el 10 de agosto de 2012, se tuvo reporte de voladura de torre de interconexión eléctrica de la hidroeléctrica de Anchicaya, lo cual ocasionó un apagón que duró dos días y medio en el Municipio de Buenaventura8. Audiencia de 30 de julio de 2013 Como se indicó, el 30 de julio se reanudó la audiencia de pruebas y
calificación jurídica provisional, procediéndose a recibir el testimonio del señor Heber Cuero Albán, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien, tras ser interrogado declaró que conocía de los hechos materia de investigación, por cuanto en la dependencia para la cual trabaja, se surte trámite penal en Ley 906 de 2004 por el delito de concusión contra la señora Rosa Bravo Campaz, otrora directora de la Cárcel del Circuito de Buenaventura. Al referirse a los hechos que motivaron la 7 Folio 50-148 C.O. 8 Folio 149 C.O. queja, manifestó que recordaba una oportunidad en la que el togado no compareció por cuenta de la voladura de unas torres de electricidad y otra por enfermedad; en lo relativo a ésta última, remembró que éste remitió una excusa, no obstante ésta no fue aceptada por la Jueza. Al ser inquirido por el inculpado, aclaró que recordó haber recibido una excusa el día de audiencia en horas de la mañana y haberla remitido a la jueza, quien le manifestó que no aceptaría dicha disculpa. Seguidamente, tras cuestionamientos del despacho atinentes a la información contenida en la historia clínica, el inculpado se comprometió a aportar las excusas que presentó al juzgado informante. En otro término, luego de un aplazamiento, se retomó el procedimiento el 4 de marzo de 2014, oportunidad para la cual se reiteró el decreto probatorio convenido. A propósito de lo anterior, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura allegó certificado en el cual dio cuenta de todas las
actuaciones y documentos remitidos por el profesional a dicha dependencia por cuenta del proceso 761096000163201002628 009. Pliego de cargos El 11 de noviembre de 2014, la Sala a quo declaró tener fundamentos suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento del inculpado y, conforme a ello, procedió a formular cargos por la presunta infracción del deber de diligencia de profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de 9 Folio 173 C.O. la Ley 1123 de 2007, y con esto incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, por cuanto “hasta este momento procesal y salvo mejor criterio, no ha sido justificada la ausencia del abogado para el 29 de marzo de 2012, tampoco se justifica la inasistencia de su propia cliente, quien le había delegado expresamente ante el juzgado que asumiera esa diligencia; fue el mismo abogado quien solicitó el aplazamiento de la audiencia del 13 de marzo al 29 de marzo.”10. Por otro lado, en lo atinente a las ausencias constatadas en las diligencias subsiguientes de julio y agosto, consideró que, aunque de manera sumaria, había vestigios de circunstancias que condicionaron su presencia en dichas audiencias, como padecimientos de salud y la voladura de torres de energía por parte de un grupo insurgente, por lo cual se abstuvo de formular cargos respecto tales instancias. De cara a esta imputación, el togado requirió se escuchara el testimonio de su prohijada, y seguidamente el despacho complementó el decreto probatorio solicitando actualizar los antecedentes disciplinarios del
disciplinable. Así pues, se certificaron nuevamente los antecedentes disciplinarios de la togada sin observarse novedad alguna11. Audiencia de Juzgamiento El 2 de diciembre de 2014, se instaló y desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia para la cual procedió a recibirse el testimonio 10 Min. 15:40 C.D. 6 Audiencia de pruebas y calificación jurídica de 11 de noviembre de 2014. 11 Folio 201 C.O. solicitado y los alegatos de conclusión del abogado encartado. En lo atinente a lo declarado por la señora Rosa Bravo Campaz, se tuvo que ésta afirmó haber concedido poder al inculpado en el año 2012, y conoció que en diferentes oportunidades se aplazaron audiencias con motivo de enfermedad de su representante. De otro lado, en cuanto a la intervención del jurista, éste manifestó que a pesar de no tener pruebas de las aflicciones que le aquejaron el día en que se le imputa indiligente, debía considerarse su proceder recto y honrado en sus relaciones profesionales. Aseveró que siempre ha sido honesto en su desempeño profesional, y que para tasar la sanción debía considerársele como una persona enferma y a cargo de una familia. Sentencia Consultada La Sala a quo en pronunciamiento del 20 de marzo de 2015, halló responsable al disciplinado de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprobó que, a pesar de que al interior del proceso penal adelantado contra la señora Rosa
Bravo Campaz se había reprogramado la audiencia a petición del togado, en la fecha dispuesta para la celebración del juicio oral – 29 de marzo de 2012 –, el inculpado no asistió a la cita y nunca se allanó a presentar excusa sobre tal renuencia. En este sentido, se argumentó que tal comportamiento no correspondía a un ejercicio eficaz de la profesión concordante con los deberes éticos del jurista, máxime cuando no se había logrado comprobar que tal proceder indiligente estuviese motivado de padecimientos de salud, según la historia clínica arrimada al proceso. Con todo, se dictaminó que la conducta fue realizada a título de culpa, pues representó en alto grado la falta al deber objetivo de cuidado, de acuerdo a la relación de sujeción que el profesional había asumido respecto el encargo de su cliente. Por último, en lo que atañe a la dosificación sancionatoria, se arguyó la censura como medida a adoptar, entre tanto en el sub judice se trataba de reprobar un comportamiento de carácter culposo, en circunstancias no gravosas para la cliente, quien había manifestado su satisfacción con el obrar del disciplinado. Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron pacíficamente los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°12 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714.
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Previo a desarrollar el instituto de revisión que motiva el presente pronunciamiento, valga acotarse, en ejercicio de un control de legalidad
primigenio a toda consideración, que estudiado y escrutado el discurrir del procedimiento adelantado en contra del togado Cuevas Forbes, no se advierte ningún yerro o defecto procedimental que pueda llegar a configurar uno de los supuestos concebidos en la norma para declarar la nulidad de lo acontecido; más aún, se advierte que el togado contó con todas las garantías consagradas en la normativa para el ejercicio de la defensa material de sus intereses, esto en el marco de las formas legales previstas para su juicio. Dicho esto, considerando que ontológicamente el Grado Jurisdiccional de Consulta se impone como un instituto de revisión respecto a la legalidad y acierto del juicio emitido en primera instancia (frente quien no rehúye la determinación impuesta por el Estado), se procederá, primeramente, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de dicha realidad procesal, en segundo término, contrastar tal supuesto fáctico con las valoraciones hechas en los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Atendiendo la metodología recién planteada, es pertinente traer a colación, como elementos de juicio determinantes en la verificación del supuesto fáctico enunciado en la queja y calificado en sede de cargos, las siguientes pruebas: Copia del poder otorgado por la señora Rosa Bravo Campaz al abogado Diego Cuevas Forbes para su representación en el proceso de radicado 2011 – 00047, el cual, según el sello de constancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, fue adosado el 15 de febrero de 2012. Este documento cuenta con la rúbrica del
disciplinable, quien, inclusive en versión libre, corroboró su autenticidad. (fl. 117 Anexo No.1) Copia del manuscrito radicado por el profesional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual solicita al despacho de conocimiento que aplace la diligencia programada para el 13 de marzo de 2012, a efectos de lograr estudiar el expediente. Sobre este documento, válgase decir, también existió reconocimiento expreso del togado respecto su autenticidad. (fl. 118 Anexo No.1) Copia del auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 16 de febrero de 2012, a través del cual acogió la solicitud hecha por el togado Cuevas Forbes (rememorada en el numeral anterior), y conforme a ello, fijó el 29 de marzo de 2012, como nueva calenda para adelantar el juicio oral contra la señora Bravo Campaz. Este documento se presume auténtico pues, más allá de la presunción legal de que goza16, fue aducido al proceso por remisión que hiciera el funcionario que lo otorgó. (fl. 127 Anexo No.1) Copia del comunicado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual informó a los intervinientes en el proceso la fecha y hora programadas para desarrollar el juicio oral contra la señora Bravo Campaz. (fl. 130 Anexo No.1) De tal pieza procesal se destaca que, a mano alzada, sin conocerse autor, yace una nota en la parte superior derecha que 16 C.G.P Art. 244.- Documento Auténtico: […] Los documentos públicos y los privados emanados de
las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. indica que el disciplinado fue “notificado personalmente en el despacho x la sra. Juez.” (sic)17. Copia del acta de audiencia fallida de 29 de marzo de 2012, la cual reporta como motivo determinante del aplazamiento la ausencia del profesional investigado, de quien se dijo “no ha presentado ninguna justificación que demuestre su ausencia”. Este documento se encuentra suscrito por la Jueza Jazmín Rodríguez Rodríguez, y por la mismas razones aducidas anteriormente se presume auténtico. (fl.146-147 Anexo No.1) Oficio No. 679 de 21 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, informa a la Sala Seccional que, además de las documentales ya relacionadas en este compendio, no existe excusa de no asistencia presentada por el profesional, diferente a la relativa a la diligencia de 13 de agosto de 2012. (fl. 173 C.O.) Copia de la historia clínica del abogado Cuevas Forbes, donde se reporta que los cuidados a que debió someterse el encartado en el año 2012, son concretamente de las fechas 12 de septiembre y 3 de diciembre. (fls. 145-148 C.O.)
Atendiendo los medios de convicción mencionados, esta Corporación considera posible reconstruir históricamente la ocurrencia de un hecho de relevancia disciplinaria, pues, entiende por comprobada la existencia de una relación profesional, la concreción de un deber profesional específico en 17 De cara a esta realidad, se anota respecto a la relación de esta prueba en el presente compendio, que no habiendo firma del togado que ratifique los hechos apuntados, e inexistiendo certeza sobre quien realizó tal glosa, es imposible dar por hecho el acontecimiento a que refiere. No obstante, esta pieza probatoria persiste relevante por consideraciones que se pasarán a realizar más adelante. virtud de dicho vínculo y el incumplimiento injustificado de dicho deber, lo que a lo sumo supone una falta disciplinaria18. Tipicidad.- En virtud del recuento probatorio recién trazado, esta Corporación sostiene que, de manera objetiva, la premisa legal dispuesta como falta en el Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se subsume perfectamente en el proceder del Dr. Cuevas Forbes, toda vez que se tiene demostrado que éste dejó de hacer (el 29 de marzo de 2012) las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, acudir en representación de los intereses de su prohijada a la audiencia de juicio oral convocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Sobre este encuadramiento típico no existe discusión alguna, pues como se desprende de la realidad procesal aducida en precedencia, el profesional de manera libre y voluntaria se comprometió (a través de la aceptación de un
poder) a defender los derechos e intereses de la señora Bravo Campaz en el proceso penal que afrontaba frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y sin embargo a ello, faltó a la realización de una diligencia propia del mandato aceptado, cómo el juicio oral programado para el 29 de marzo de 2012. Como acotación a la anterior valoración, vale subrayar, el nacimiento del deber de diligencia solo nace del conocimiento de realización de la tarea propia del mandato – en este caso, la celebración de la audiencia de juicio oral –, circunstancia que se da por descontada, no por la anotación marginal consignada en el folio 130 del Anexo No.1, sino por las declaraciones del profesional y la propia carga de información que recayó en su cabeza en 18 Ello, en los términos de la normatividad. Artículo 97, Ley 1123 de 2007. cuanto radicó solicitud de aplazamiento a la diligencia el 15 de febrero de 2012. Ciertamente, no de otra manera puede entenderse tal circunstancia, pues, habiéndose presentado el rememorado requerimiento, era deber del togado informarse sobre las resultas del mismo, es decir, sobre la aceptación o negación de la reprogramación, pues conforme a ello debía actuar en lo sucesivo en defensa de su prohijada. De manera que, emitido auto del 16 de febrero de 2012, fijando como fecha para la audiencia el 29 de marzo siguiente, más allá del deber de citación a que refiere la Ley penal19, resultaba perentorio que el togado se informara sobre el asunto por estado. A lo anterior no sobra decir, que el inculpado en versión libre manifestó haber
conocido de la citación realizada por el despacho de conocimiento, empero no asistir a la citación por circunstancia de salud; lo cual indica, indefectiblemente su conocimiento sobre la tarea que debía realizar en virtud del vínculo profesional que le asistía. Ahora, valga aclarase, no se trata que en este caso se reproche irrestrictamente la ausencia del togado bajo la consideración de que su mera inasistencia generó per se un desvalor en el deber profesional de diligencia, sino que, al no haberse procedido tampoco como lo prevé la normatividad penal (Ley 906 de 200420), se entendió desfasado su comportamiento respecto a la obligación concreta que le asistía. 19 L 906/04 Art. 171. 20 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… Con todo, sostiene esta Corporación que el comportamiento encabezado por el disciplinado es típico. Antijuridicidad.- Definido la adecuación del comportamiento a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha desatención supuso una afectación real al deber de Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria21. Frente lo anterior, cabe apuntar que la determinación de afectación al deber
profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. De modo pues, en el sub judice se afirma con toda certeza que el comportamiento de la profesional es contradictorio con los modelos éticos previstos en el ordenamiento disciplinario, puesto que la ausencia injustificada en una diligencia de tamaña importancia como el juicio oral, más aún cuando la presentada era quien enfrentaba el proceso y sobre quien pesaban medidas gravosas sobre sus derechos fundamentales (especialmente el de libertad por estar recluida), supuso a todas luces un proceder ajeno a la debida diligencia profesional. 21 L 1123/07 Art. 4 Ello es así, porque el hecho extraño aducido como fuerza mayor (la enfermedad) no logró constarse y permaneció solo sustentado en las vehementes aseveraciones del togado. Así, pues, como se abordaba tangencialmente en el estadio de tipicidad, sin haberse aportado durante el término que impone la Ley – o inclusive con posterioridad, en la medida de las posibilidades – excusa que diera cuenta del padecimiento anunciado, o una anotación en la historia clínica que le refleje, para esta Superioridad resulta imposible acoger la hipótesis justificativa aseverada por el
investigado, máxime cuando inexiste una razón lógica que conduzca pensar que tal omisión se encuentra motivada. En resumen, se afirma con toda seguridad que la desatención al deber fue totalmente injustificada, pues, más allá de las afirmaciones del abogado, en últimas no se verificó el acaecimiento de una de las circunstancias contempladas en la normatividad disciplinaria como eximente de responsabilidad22. En conclusión, sin que obre justificante, se concluye un comportamiento antijuridico. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, no sobra decir que el tipo de disciplinario endilgado es naturalmente culposo, entre tanto supone un de
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