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CSDJ - F76001110200020120083601ADJUNTA20130919073709-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120083601ADJUNTA20130919073709-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 071

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 760011102000201200836 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Ignacio Medellín Garzón contra el proveído de fecha 27 de julio de 2012, emitido por la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra las abogadas MARÍA DE JESÚS ABELLO SOLIS, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “El quejoso ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN expresa en su escrito que se queja contra las togadas MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO (sic), ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, por supuesto tráfico de influencias con los funcionarios que conocieron las distintas denuncias interpuestas por

él por el delito de Amenazas, al igual que las instauradas en su contra, por los punibles de Injuria y Calumnia por personas pertenecientes a la Asamblea de copropietarios de la Unidad EL SOLAR DE LAS QUINTAS, ubicada en la carrera 75 A #13 A-102 de Cali Valle. Manifiesta expresamente que “toda esta situación fue producto de un escrito que envié a los copropietarios (22 en total) cinco días antes de la asamblea del 25 de febrero de 2011, y el escrito de 13 folios contiene todos los delitos que han cometido los copropietarios en los últimos 32 meses que llevo viviendo ahí, y recomendaciones para que no volviéramos la Ley de propiedad horizontal ni los estatutos y esto genero (sic) que el día de la asamblea fuera amenazado de muerto, lo mismo que mi familia y expulsado de la asamblea con agresiones verbales y físicas a la una de la mañana por todos los de la asamblea y el vocero de estas amenazas fue el señor AMURY POLO esposo de la señora abogada MARÍA DE JESÚS ABELLO SOLIS…” (sic a lo transcrito). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de julio de 20121, la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que los comportamiento denunciados son propios de la vida

cotidiana de las abogadas denunciadas, pues se refieren a su convivencia en sociedad y por ende, no son del resorte de esta jurisdicción2. 1 Aunque en el proveído dice “julio veintisiete (27) de de dos mil once (2011)” 2 Folios 61 a 63 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que la abogada ISABEL CRISTINA URIBE presentó denuncia en su contra por injuria y calumnia, proceso en el cual se realizó una conciliación irregular, ante el Fiscal 50. También hizo alusión a una querella tramitada en la Estación de Policía El Limonar, en la cual se presentaron irregularidades con la declaración de la abogada MARÍA DE JESÚS ABELLA SOLIS. Insistió de esta forma en la acusación por tráfico de influencias por parte de las citadas profesionales del derecho3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. 3 Folios 69 a 78

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Así las cosas, y teniendo en cuenta la totalidad de las irregularidades denunciadas por el quejoso, las cuales fueron reiteradas en el recurso de alzada, esta Superioridad estima que la decisión de primera instancia se

torna apresurada y no tuvo en cuenta todos y cada uno de los hechos puestos en conocimiento por el señor Medellín Garzón. Ciertamente, las acusaciones aquí formuladas tuvieron su génesis en discrepancias presentadas al interior de una Asamblea de Copropietarios del conjunto donde al parecer, residen el quejoso y las denunciadas, las cuales efectivamente no pueden ser juzgadas por esta jurisdicción, pero de allí surgieron una serie de actuaciones administrativas y judiciales en las cuales se pusieron de presente irregularidades por parte de las togadas denunciadas, las cuales sí son objeto de análisis por esta Justicia Disciplinaria, las que, dicho sea de paso, ni siquiera fueron mencionadas en la decisión recurrida. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En consecuencia, esta Superioridad revocará el auto de primera instancia y en su lugar, la Sala de primera instancia acreditará la condición de abogadas de las denunciadas MARÍA DE JESÚS ABELLO SOLIS, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO e iniciará la actuación correspondiente, dando cabal cumplimiento al Principio de Investigación Integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, al señor Roberto Ignacio Medellín Garzón. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida por la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra las abogadas MARÍA DE JESÚS ABELLO SOLIS, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, y en su lugar, la Sala de primera instancia acreditará la condición de abogadas de las denunciadas e iniciará la actuación correspondiente, dando cabal cumplimiento al Principio de Investigación Integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, al señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las abogadas disciplinadas; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Una vez cumplido lo anterior, de forma inmediata devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.760011102000201200836-01

Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 071 del 16 de septiembre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, pues atendiendo a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20077, corresponde a la Sala examinar la procedencia de la acción 7 Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta disciplinaria y desestimar de plano la queja si advierte que no existe mérito para abrir proceso disciplinario u observa causal alguna objetiva de improcedibilidad. Por consiguiente y si la funcionario a-quo tras revisar la noticia disciplinaria que constituye la génesis de la presente investigación y que advierte un presunto tráfico de influencias sostenido por las abogadas MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO (sic) ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, con los funcionarios que conocieron las denuncias que por la presunta conducta punible de amenazas fueron interpuestas por el quejoso, consideró que los

hechos así referidos corresponden a la vida cotidiana de las abogadas y con fundamento en ello motuo propio pasó a desestimar la queja, claro es que incurrió en una ostensible violación al debido proceso que amerita la nulidad de la decisión recurrida como en efecto debió ser declarado. En estos términos dejo expresadas las razones por la cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. Atentamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Fecha ut supra

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