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CSDJ - F76001110200020120087001ADJUNTA20160714161724-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120087001ADJUNTA20160714161724-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201200870 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza del quejoso contra la decisión de 30 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió la Terminación de la Investigación Disciplinaria, por el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Fernando Echeverry Trujillo, según queja presentada por el señor ANTONIO JOSÉ

URDINOLA URIBE.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 1 de diciembre de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 1 Magistrada ponente GERMÁN MARÍN ZAFRA señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, presentó queja en contra del doctor FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, aduciendo que el profesional

del derecho como apoderado de confianza, tuvo una actitud desleal, negligente y de mala fe al demorar la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas en el proceso radicado 2004-0221, que conoció el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali. CALIDAD DE ABOGADO El doctor FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 16591351, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 20755, vigente como consta en el certificado de 9 febrero de 2010, visible a folio 134. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 15 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la queja en contra

del abogado FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO.

El 29 de febrero de 2012, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó que no se presentó el quejoso, el Ministerio Publico, ni el Investigado, pero si el abogado de oficio del abogado Echeverry Trujillo. Acto seguido se le puso de presente la queja al defensor de oficio, quien adujo, se manifestaría en su momento oportuno, posteriormente se pasó a la fase probatoria solicitando se oficie al Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira, a lo cual se accedió. El 5 de junio de 2013, continuó Audiencia de Pruebas y Calificación

provisional, se dejó constancia que solo compareció el abogado de oficio del investigado, se concedió el uso de la palabra, quien solicitó oficiar a la Fiscalía 4 de Patrimonio Económico de Cali, a fin de allegar copias de la a actuaciones surtidas por el abogado Echeverry Trujillo, dentro del radicado 284680, a una declaración que refirió el investigado el 8 de junio de 2010, por un negocio seguido en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. El 8 de agosto de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la presencia de los intervinientes, el investigado manifestó asumir su defensa; seguidamente se procedió a escucharlo en versión libre siendo interrogado por el despacho, solicitó oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, sobre la revocatoria del poder y el estado del mismo. El 24 de marzo de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se verificó la presencia de los asistentes, el defensor de confianza del investigado, el quejoso y su defensor de confianza, se le concedió la palabra al defensor del disciplinable, quien hizo alusión a la prescripción de la acción disciplinaria. El despacho se pronunció frente a la solicitud de la defensa, indicando que no basta solo enunciar lo relacionado con el proceso civil, si no también debe eximirse todo el proceso con relación a las faltas instantáneas o permanentes para determinar si hay o no prescripción y plantea los problemas jurídicos plasmados en la queja surgiendo varias situaciones para la Sala.

En criterio de la Magistrada no estaban prescriptas, las faltas que el quejoso relacionó en su queja, por lo cual se denegó la prescripción a favor del abogado Echeverry Trujillo; el defensor del investigado interpuso recurso de reposición, haciendo la sustentación correspondiente y el Despacho procedió decidiendo no reponer, por cuando la acción no está prescripta, continuando con la investigación. El 29 de abril de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó la ampliación de versión libre del disciplinable, se reabrió el debate probatorio, el defensor de oficio solicitó cinco días para solicitar pruebas, para lo cual el Despacho accedió. El 30 de octubre de 2015, continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado dio por terminada la investigación disciplinaria al advertir la causal de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el quejoso revocó el poder otorgado al disciplinable, mediante escrito de 21 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual comenzó el término prescriptivo, al punto que a esa fecha habian transcurrido más de cinco años, no existiendo facultad alguna para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, por haber operado el fenómeno 2 Folios 36-38 jurídico de la prescripción disciplinaria, conforme al artículo 103 en

concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, dicha data será tenida en cuenta como referente para contabilizar el término de prescripción, a partir del cual el 21 de agosto de 2007, cesó la obligación de actuar del disciplinable; se observa que para el 30 de octubre de 2015, habían transcurrido más de cinco años, lapso que establece el legislador para que opere la prescripción, impidiendo al Estado ejecutar cualquier acto de iniciación o de proseguimiento, porque perdió la potestad en el caso sub judice, para investigar, conforme con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, norma que consagra la causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que transcurrió el lapso de cinco años desde el acaecimiento de la falta de naturaleza instantánea como ocurrió en el sub lite. DE LA APELACIÓN No conforme el abogado de confianza del quejoso con la decisión del A quo, de Terminar la Investigación Disciplinaria a favor del doctor FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, argumentó que la conducta investigada en este trámite es de carácter permanente y aún vigente, también manifestó que el Magistrado de primera instancia, no se pronunció sobre la prueba que le presentó el quejoso el 30 de septiembre de 2015, consistente en el testimonio rendido por el abogado Fernando Echeverry Trujillo, el 9 de abril de 2015, en el Juicio que se le adelantó en el Juzgado 12 Penal del Circuito

de Cali, ratificando aún más la calidad de permanencia de su conducta típica, antijurídica y culpable. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor FERNANDO

ECHEVERRY TRUJILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

EL CASO CONCRETO.

En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. Se tiene que al examinar la queja, en orden a determinar la existencia de los presupuestos de la acción, sobresale que la conducta materia de apelación en contra del abogado FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, se concretó la actitud desleal, negligente, mala fe y demora en la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas en el proceso radicado 2004-0221, correspondiéndole al Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali.

La última actuación del investigado fue el 21 de agosto de 2007, cuando el señor Antonio José Urdinola Uribe, le revocó el poder otorgado, obrante a folio 59 del cuaderno 1 Cuaderno de Primera Instancia. En consecuencia, siendo la fecha de la última actuación, del abogado Investigado como representante del señor Antonio José Urdinola Uribe, empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 20 de agosto de 2012; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura confirmar el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente

para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. En el caso sub examine, se evidencia que los argumentos señalados en la impugnación son ajenos a la realidad fáctica y procesal frente a la contabilización de los términos de la institución de la prescripción de la acción. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 20 de agosto de 2012, de todas maneras la acción disciplinaria efectivamente se encontraba extinta para el 30 de octubre de 2015, fecha de la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, objeto de terminación y en sede de segunda instancia del recurso de alzada que ocupa a esta Colegiatura, por cuanto el asunto correspondió por reparto el 8 de junio de 2016, a quien aquí funge como Magistrado Ponente En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia a quo por medio de la cual Terminó la Investigación Disciplinaria por extinción de la acción frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. Otras determinaciones En consecuencia, por Secretaria Judicial se ordena expedir copias ante la Presidencia de esta Superioridad para que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a su cargo el presente asunto disciplinario, en el cual acaeció la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual TERMINÓ LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor del abogado FERNANDO ECHEVERRY TRUJILLO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIR con el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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