CSDJ - F76001110200020120089301ADJUNTA20140815154101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120089301ADJUNTA20140815154101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Once de agosto de dos mil catorce Aprobado según Acta de Sala Nº. 060 de la fecha Registro de proyecto: 05 de agosto de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200893 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado BENJAMIN HILERA RENTERÍA contra la sentencia proferida1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó al togado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses al hallarlo responsable de la comisión de las faltas de que tratan los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 071 del 2014. 2 Magistrado Ponente Dr. Guillermo Gómez Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Humberto Aranzales. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La acción disciplinaria tiene su origen en la queja que formulara la señora MARIA(Sic) NANCY URIBE RODRIGUEZ(Sic), quien manifiesta que, conjuntamente, con sus hermanas Nelly, Margarita, Alicia y Nilsa, el 17 de
septiembre de 2009, le confirió poder al abogado BENJAMIN HILERA RENTERÍA, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. y GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios padecidos con la muerte de su hermano, GABRIEL URIBE RODRIGUEZ(Sic), ocurrida en accidente de tránsito ocasionado por un tractor cañero de propiedad de la mencionada compañía, conducido por el señor Gonzalo Ortiz. Que el día 24 de febrero de 2009(Sic), por concepto de honorarios, le había dado al profesional Un Millón Seiscientos Mil Pesos ($1.600.000), por lo que le firmó un recibo y que, desde esa fecha, han pasado tres (3) años más tres (3) meses, sin que haya hecho nada. Que a llamadas que le ha hecho le contesta que no le puede atender por encontrarse muy ocupado, o estar en audiencia y le promete que le devuelve la llamada y nunca le cumple. Que en varias ocasiones se ha dirigido a su oficina y la ha encontrado cerrada, le ha ofrecido explicaciones como que hay que esperar que trascurran los términos, que tiene otros asuntos más importantes para atender primero o que había que esperar el cumplimiento de la incapacidad por maternidad de la persona encargada de la conciliación, finalmente, expresa, que el 22 de julio de 2011 le envió un derecho de petición solicitándole la devolución de los documentos y del
dinero y no recibió respuesta”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. BENJAMIN HILERA RENTERÍA se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.786.409, posee tarjeta profesional N° 54946 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y no posee antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la inasistencia del disciplinado y su abogado de confianza a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2012, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 18 de julio, 05 y 10 de septiembre, 05 de noviembre de 2013, en estas datas como actos procesales se adelantaron: 3 Folio 52. C.O. Según Resultado de la Búsqueda Individual de Abogados en la Página Web de la Rama Judicial. 4 Folio 55 Según Certificado No. 27578 Expedido el 13 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 119 C.O.
Ampliación de queja: Refirió que en el 2009 pagó al doctor HILERA RENTERÍA $1.600.000 como honorarios con el fin de que adelantara por lo
civil lo atinente al fallecimiento de su hermano, sin embargo el togado empezó a sacarle excusas para atenderla y a la final no presentó la demanda.
Versión libre: En su oportunidad manifestó el disciplinado que su contacto con la quejosa se dio por intermedio del esposo de esta a quien con anterioridad le había llevado un caso.
Refirió que en efecto comentó con la señora Uribe Rodríguez sobre el caso de su hermano, sin embargo, sostiene que nunca se le manifestó el hecho de que respecto a dicho caso ya se había adelantado un proceso; aceptó haber recibido de la quejosa la suma de $1.600.000 por los cuales entregó recibo donde especificó a lo que se comprometía, esto es por la “gestión y diligencia del delito de homicidio culposo”. En razón del anterior compromiso procedió a realizar unas gestiones y allí se enteró que respecto a ese asunto ya se había adelantado y precluido una investigación penal, por lo tanto le comentó dicha situación a su mandante y le dijo que allí no había nada que hacer. Sostuvo que la demanda de responsabilidad no se presentó por cuanto él se sintió engañado, pues partió del hecho que el proceso por el delito de homicidio estaba vivo, además del hecho de haberse enterado posteriormente de la circunstancia que el mismo asunto había sido encargado desde el 2005 a otra abogada.
Testimonios: John James Quintana Uribe: Refirió el testigo conocer al disciplinado, pues éste le adelantó unos procesos a su señora madre y a su padre, para lo cual se le cancelaron unos honorarios.
Refirió que el caso encargado por parte de su madre al togado fue lo
referente al accidente de su hermano, pero jamás el profesional hizo algo, y aun así les comentó que si la había interpuesto.
Cristóbal Quintana: Sostuvo que le encargó al profesional el adelantamiento de un proceso laboral, y su esposa lo relativo al accidente de su hermano, para lo cual le firmó un poder y le dio un dinero.
Refirió que el proceso encargado al togado era un proceso por homicidio culposo contra el Ingenio Providencia y pese habérsele pagado los honorarios el togado nada hizo y tampoco devolvió el dinero. Manifestó que el proceso del hermano de la quejosa fue inicialmente adelantado por otra abogada, pero ésta también engañó a su esposa y el proceso terminó a favor del que atropelló al señor Uribe.
Calificación Provisional: La Magistrada instructora elevó pliego de cargos en contra del profesional del derecho por su presunta incursión en las faltas consagradas en los “numerales 1 y 4” del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto el togado recibió no solo poder de la quejosa y las señoras Alicia, Nilsa, y Margarita Uribe Rodríguez para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Ingenio Providencia S.A., sino también un adelanto de honorarios por la suma de $1.600.000, y pese a que se obligó a la realización de la gestión profesional, no existía prueba de la presentación de la demanda, con lo cual pudo así incurrir en la falta contra la diligencia profesional, además, conforme a la prueba testimonial, el togado dio información que no era
acorde con lo ocurrido y no informó formalmente que lo encargado no era viable, actualizando así probablemente la falta contra el deber de lealtad con su cliente. Conductas que se calificaron a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo los días 12 y 18 de diciembre de 2013, como pruebas se practicaron: Versión Libre: Sostuvo que la quejosa lo buscó comentándole que a su hermano lo había matado un “carro” y esa “muerte quedó tirada”, accedió a mirar lo sucedido y recibió por ello la suma de $1.600.000, posterior a lo cual le manifestó que como él le iba llevar el caso penal, hicieran de una vez el poder de “responsabilidad” pues tenía una hermana próxima a viajar, situación a la cual no le vio problema y a ello procedió.
Manifestó que por lo anterior viajó a Guacarí, Guamas y Guamitas, donde producto de las investigaciones se enteró que el asunto lo había llevado la Fiscalía Segunda de Buga, y una vez allí le informaron del archivo de las diligencias por preclusión desde el 2006, situación por la cual se sintió engañado por sus clientes, pues se enteró además que lo mismo había sucedido con otra profesional del derecho. Sostuvo que el efectivamente adelantó a lo que se había comprometido, esto es adelantar las gestiones correspondientes con el delito de homicidio culposo, solo respecto a eso, sin poderse adelantar la acción civil pues ya había precluido la acción.
Alegatos de conclusión: En su oportunidad, el defensor de confianza sostuvo que la queja presentada estribó en la entrega hecha a su defendido
de $1.600.000 por la realización jurídica del asunto el cual quedó expresamente señalado en el recibo en donde se consignó “gestión y diligenciamiento homicidio culposo en accidente de tránsito”, y cuando procedió a ello y posterior a la investigaciones, el investigado logró establecer que el proceso por ese hecho había precluido por responsabilidad compartida entre el occiso y el conductor del vehículo, razón por la cual no pudo ejecutar el poder recibido, pues ante la circunstancia de la preclusión y con tanta anterioridad al compromiso del togado, nada había para hacer. Refirió que con lo adelantado por su prohijado justificó el recibido de los honorarios, pues ejecutó lo encomendado, agregando que si bien el poder se confirió para una responsabilidad civil extracontractual, al no existir la responsabilidad por la preclusión, no habría razón para sancionar al investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sala 071 del 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado BENJAMIN HILERA RENTERÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses al hallarlo responsable de la comisión de las faltas de que tratan los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el togado no cumplió con el encargo profesional recibido de las señoras María Nancy, Alicia, Nilsa y Margarita Uribe
Rodríguez para promover y llevar hasta su terminación proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Ingenio Providencia S.A, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios por ellas padecidos en razón de la muerte de su hermano Gabriel Uribe, además tampoco expresó en forma franca y completa su opinión sobre el asunto que se le encomendó ni dio información oportuna, confiable y veraz a su cliente sobre las posibilidades de la gestión ni sobre su evolución. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la calificación culposa de la conducta, la comisión de tres infracciones al estatuto de la abogacía y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
De la apelación: El disciplinado por intermedio de su defensor de confianza recurrió la anterior decisión manifestando para ello que, si bien en efecto su prohijado había recibido la suma de $1.600.000 como honorarios, ello ocurrió en aras de la gestión y diligenciamiento en un homicidio culposo, en ningún momento, sostiene, en la constancia suscrita como prueba de ese recibo, aparecía que dicho adelanto se hubiera hecho como parte de los honorarios por un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Refirió que su prohijado, luego de un profundo análisis y estudio del caso y al observar que en el 2006 se había precluido la investigación penal por esos mismos hechos adelantada y en virtud de no existir ningún tipo de responsabilidad por parte del conductor del rodante que causó el accidente, le informó a los quejosos no poder iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, porque no existía responsabilidad ni del conductor ni de
parte del dueño del vehículo, esto es “Ingenio Providencia”. Agregó que la quejosa junto con otros familiares ya en el 2005 le habían dado poder a la abogada Rosalba Crespo para que iniciase y llevara hasta su culminación el mismo proceso de responsabilidad extracontractual, actuación por la cual también interpusieron queja ante la Jurisdicción Disciplinaria, queja en la cual “los Honorables Magistrados que conocieron del proceso de la doctora Crespo Calero, porque acuciosamente estudiaron que son artificios y engaños los que utiliza la hoy quejosa y sus secuaces testigos para enlodar e incriminar a abogados honestos…”. Reiteró que el disciplinado si les informó personalmente que el proceso no se podía llevar adelante, porque no existía responsabilidad civil extracontractual contra las entidades a demandar, además, cómo podría informar la evolución de un proceso si no existía, endilgando la culpa a los quejosos que no se constituyeron parte civil dentro del proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado BENJAMÍN HILERA RENTERÍA a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora, en razón a que lo investigado es la incursión del profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasará a analizar cada una por separado. De las faltas contra la lealtad con el cliente consagradas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En lo que a estos cargos respecta, le fue imputado al profesional al considerarse que conforme a la prueba testimonial, se podía concluir que el togado no expresó en forma franca y completa su opinión sobre el asunto que se le encomendó ni dio información oportuna, confiable y veraz a su cliente sobre las posibilidades de la gestión ni sobre su evolución. Ahora, las anteriores conclusiones no son compartidas por esta Superioridad razón por la cual y conforme pasa a verse, se absolverá al togado de dicha imputación. En lo atinente al primer presupuesto, esto es, no haber dado en forma franca y completa su opinión del asunto, considera esta corporación que no están dados los presupuestos legales para tal afirmación, pues de ninguno de los testimonios recibidos en el transcurso del asunto, se evidencia que el
profesional haya alterado en el momento de aceptar el mandato, su concepto o percepción respecto el caso puesto a su disposición, que haya omitido hacer alguna advertencia u ocultado algo, pues de su propia versión se puede deducir que actuó de acuerdo a la información recibida de sus clientes, y conforme a ello procedió a realizar algunas actuaciones. Quiere decir lo anterior, que no se evidencia que el togado haya ocultado o no enterado a sus mandantes del mejor concepto jurídico respecto al tema, contrario a ello, podría pensar esta Superioridad, que fue en virtud de su criterio frente al asunto, que la quejosa y sus familiares decidieron confiarle el adelantamiento de las gestiones atinentes con la muerte del señor Gabriel Uribe. Es natural por cierto, que cualquier concepto en el trato inicial, se basa en la información de primera mano suministrada por quien tiene interés en los servicios profesionales, caso diferente, que a posteriori se conozca de otras realidades, pero no le son imputables ellas. Por lo anterior y como no se cuenta con el grado de certeza requerido8, la demostración de la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado respecto a este asunto, pues a la postre, debe decirse que un fallo en contra no puede basarse en suposiciones o conjeturas propias del capricho del operador judicial. Ahora, en lo atinente al hecho de no haber informado con veracidad la
constante evolución del asunto, ha de decirse por esta Superioridad, que contrario a lo considerado por la Sala a quo, se estima que la misma no se configuró como una falta independiente, pues, las situaciones fácticas imputadas en primera instancia, corresponden a aquellas vías que empleó el disciplinado para incurrir en la falta contra la diligencia profesional. 8 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Lo anterior precisamente porque al incurrir el togado en conducta indiligente, como se explicará, obviamente no informaría con veracidad la constante evolución del asunto, en pocas palabras, no habría sobre que informar, es decir, su omisión hace parte integral de la indiligencia por la cual se hallara responsable, además de la pregunta obvia, cuál evolución sí no existió proceso?, sino había fuente de información, ninguna exigencia puede darse al respecto. De la falta contra la diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a ésta falta, los elementos de convicción se encuentran acreditados y por ende hay méritos suficientes para elevar reproche disciplinario. En efecto, se tiene que los días 17 y 18 de septiembre de 2009 respectivamente, la señora María Nancy Uribe, hoy quejosa, junto con sus hermanas Alicia, Nilsa Y Margarita Uribe Rodríguez, confirieron poder al abogado investigado para que ante “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA…en nuestros nombres y representaciones…inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA
S.A…”. Anterior proceso que se tenía ocasión en la muerte en accidente de tránsito ocurrido por su hermano, en donde resultó comprometido un vehiculo de dicha sociedad. Ahora, de las manifestaciones tanto de la quejosa, los testigos y del propio disciplinado, se tiene que el citado proceso no se presentó o instauró ante ninguna entidad judicial o administrativa, con lo cual, sin duda alguna, se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado, en tanto se tiene que aceptó adelantar un proceso a favor de la denunciante y sus familiares, y pese a ello no adelantó gestión alguna. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado y su defensor no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. Alegaron el disciplinado y su defensor, que conforme se podía observar de la copia del recibo suscrito por el profesional, donde constaba el recibido de $1.600.000 como abono de honorarios, la gestión a la cual se había comprometido era lo atinente a las “diligencias en delito de homicidio culposo”, actuaciones que efectivamente adelantó, y producto de ello fue el haberse enterado que respecto a los hechos comentados por su clienta ya se había adelantado un proceso penal, el mismo en que desde el 2006 se había ordenado su preclusión.
Ahora, si bien y en efecto la copia del recibo que se aduce, dice textualmente lo enunciado, es de advertirse que tanto el proceso penal referido en estas diligencias y el proceso ordinario de responsabilidad, tenían como base el mismo hecho, esto es, el accidente de tránsito donde resultó fallecido el hermano de la quejosa, por lo cual, podría concluirse que “las gestiones y diligencias en delito de homicidio culposo en accidente de tránsito” comprendían un todo respecto a los intereses de las señoras Uribe Rodríguez, es decir incluían toda actuación judicial que se pudiera adelantar respecto a esas circunstancias fácticas, conclusión a la que se llega también teniendo en cuenta que en el citado comprobante no se limita a ninguna actuación en especial. Quiere decir lo anterior, que no puede excusar el abogado su comportamiento omisivo en el hecho de que su compromiso iba hasta averiguar lo atinente al proceso penal, cuando al momento de suscribir el comprobante de pago no se limitó la gestión y por ello se podía incluir muchos ámbitos jurídicos. Además de lo dicho, se tiene que las manifestaciones del togado respecto que la razón de no haber adelantado el proceso de responsabilidad civil extracontractual fue la circunstancia, primero, de sentirse engañado por sus clientes cuando se enteró de la preclusión dentro del proceso penal y, segundo que una vez dada la preclusión no se podía adelantar ninguna otra acción, tampoco tienen las suficiente entidad para desvirtuar la imputación. No es lógico que el togado se excuse aduciendo que se abstuvo de iniciar la gestión al sentirse engañado por sus clientes, cuando de las pruebas
allegadas se tiene que el abogado refirió que cuando recibió el dinero como adelanto de los honorarios procedió a realizar las averiguaciones correspondientes, y allí se enteró de la preclusión lo cual sucedió en febrero de 2009, es decir desde aproximadamente esa data se enteró de la situación, sin embargo sólo hasta septiembre recibió el poder para adelantar el proceso ordinario, es decir ya para esa fecha sabia de las circunstancias particulares y aun así accedió a comprometerse con adelantar el asunto en la Jurisdicción ordinaria, de lo cual se desprende que en ese momento restó importancia al hecho sucedido en la investigación penal. Tampoco es admisible la excusa puesta de presente cuando manifiesta que ante la preclusión en la Jurisdicción Penal no era posible adelantar otra acción, es por él sabido, en atención a su calidad de profesional del derecho, que la acción penal y la ordinaria son independientes una de otra, y por ende en nada le impedía poner en marcha la acción civil en aras de obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados por su cliente. Haciendo uso de lo manifestado arriba respecto a que, teniendo en cuenta las fechas entre suscripción del poder y recibo del dinero y lo que ello implica, que si consideraba muy desleal el actuar de sus mandantes al haberle ocultado la circunstancia de la existencia previa de un asunto y por ende de otro profesional del derecho que adelantaba la gestión, debió negarse a suscribir el poder o en su defecto, ya existiendo éste, haber renunciado al mismo, por lo que ahora y bajo estas premisas no son atendibles sus explicaciones En razón entonces de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera
instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, pues aceptó adelantar unas gestiones a favor de la quejosa y sus familiares para lo cual recibió no sólo un dinero como honorarios sino que suscribió un poder, y pese a ello no realizó gestión alguna, sin ser atendibles como se dijo las explicaciones expuestas, desconociendo así con su actuar su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado BENJAMIN
HILERA RENTERÍA.
Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado el profesional pese haber aceptado un mandato y haber recibido un adelanto de honorarios, no adelantó las 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. gestiones propias del encargo profesional y dejo de hacer lo correspondiente para dar cumplimiento al mismo, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los
generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado. De la sanción; Finalmente, en punto a la sanción impuesta correspondiente a la suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, ha de decirse que la misma, atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en razón de la absolución que se hace de dos de las faltas endilgadas, será rebajada para imponer en definitiva la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses. Lo anterior, por cuanto, la impuesta finalmente es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluye que el jurista faltó al deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” al no iniciar el encargo conferido, lo cual generó para sus mandantes mantener en el tiempo una expectativa de solución, Además, debe tenerse en cuenta para imponer la sanción no sólo la modalidad de la conducta, la no existencia de antecedentes disciplinarios sino también el hecho que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en la realización de los encargos profesionales aceptados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia e
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