CSDJ - F76001110200020120089401ADJUNTA20130613090240-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120089401ADJUNTA20130613090240-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 5 de junio de 2013 Radicado 760011102000201200894 01 Aprobado según Acta N° 041 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Liliana Bedoya Puchia, contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, el 13 de julio de 20122, por medio de la cual resolvió terminar y archivar definitivamente la actuación adelantada contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Buga. HECHOS 1 Magistrada Ponente CARLINA MIREYA VARELA LORZA, integrando sala con la doctora RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 Folio 30.
Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, la queja presentada el 18 de abril de 2012 ante la Procuraduría Provincial de Buga3, por la señora Liliana Bedoya Puchia, quien puso en conocimiento las supuestas irregularidades en que incurrió la señora Fiscal 10 Seccional de Buga, al tramitar el asunto radicado bajo el número 2011-01219, referente a la denuncia que formulara por Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal,
como consecuencia de un contrato de compraventa celebrado con los señores Modesto Antonio, Alba Nubia, Camilo, María Gladys y Luz Miriam Mayor Rivera. El A Quo reseñó las irregularidades de la siguiente manera: La señora Bedoya Puchia, solicitó a la Procuraduría Provincial de Buga, “su intervención y vigilancia para garantizarle el debido proceso en el trámite de la investigación que tramita (sic) la doctora GLORIA VÉLEZ JARAMILLO, Fiscal 10 Seccional de Buga, en el radicado 201101219, Entidad que lo remitió a esta Colegiatura con el oficio 1080 del 07 de mayo de 2012”. Radica la inconformidad de la quejosa en que la Fiscal VÉLEZ JARAMILLO, el 21 de marzo de 2012, dispuso el archivo de la investigación por clara inexistencia de la conducta punible y porque no está de acuerdo con que al adoptar la decisión, se le señalara como nota especial que, una vez el archivo fuese avalado por la Procuraduría, se le enviase a la señora Luz Miriam Mayor Rivera, para que ella y sus hermanos se enteraran de “que no existe razón alguna que invalide los actos de venta del inmueble”. 3 Folio 2. Con posterioridad al archivo de las diligencias penales y no obstante que la Fiscal 10 Seccional de Buga, ya había hecho someter a la correspondiente prueba pericial la fotocopia simple de la escritura pública N° 2191 del 26 de julio de 2006, cotejándola con varios documentos suministrados por el Banco Caja Social (entre ellos un acta de compromiso firmada como cliente titular por
el señor Modesto Antonio Mayor), obteniendo como resultado que “las firmas corresponden o son uniprocedentes del mismo gesto gráfico”4, la señora Bedoya Puchia, por su propia cuenta hizo practicar otra prueba por intermedio de Escuela de Criminalística e Investigación CUO5, cuyos resultados fueron opuestos al examen técnico llevado a cabo por el Investigador Criminalístico II, Carlos A. de la Carrera Franky, adscrito al Laboratorio de Investigación y Especialización Científica del Cuerpo Técnico de Investigación de Guadalajara de Buga. En vista de esa circunstancia, dice la quejosa que el 17 de abril de 2012, presentó solicitud para que se reactivara la investigación, toda vez que los “nuevos hechos” así lo imponían y, paralelamente, solicitó a la Procuraduría Provincial de Buga, “su intervención y vigilancia en el proceso de la referencia”, por considerar además irregular el enteramiento que se le hizo a la señora Luz Miriam, que “no era parte en el proceso investigativo”, y para un fin que desconoce, aparte de que la Procuradora que avaló el pronunciamiento, doctora Viviana Rodríguez Robledo, se hallaba impedida “para conocer de mi solicitud de reapertura de investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folio 12. 5 Folios 13 a 27. Junto con la queja formulada por la señora Bedoya Puchia, aportó los siguientes elementos materiales de prueba:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía N° 43807823, perteneciente a la quejosa6.
2. Derecho de petición presentado por la señora Bedoya Puchia, a la Fiscal
10 Seccional de Buga, doctora GLORIA VÉLEZ JARAMILLO7, adjuntándole la prueba pericial que por su propia cuenta hizo practicar, en donde además le solicita que un tercer perito o experto en dactiloscopia y grafología, no adscrito a ningún organismo técnico forense de Buga, de manera imparcial y objetiva, emita un pronunciamiento.
3. Resolución del 21 de marzo de 20128, por medio de la cual la funcionaria denunciada ordenó el archivo de las diligencias penales, con notificación personal a la Procuradora Judicial N° 76, doctora Viviana Rodríguez Robledo y mandato expreso de que copia de la decisión le fuese enviada a
la señora Luz Miriam Mayor. Con base en los elementos de prueba anteriormente referenciados, la Sala A Quo dispuso, de acuerdo con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 20029, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Buga. Providencia apelada. El 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se 6 Folio3. 7 Folio 4. 8 Folio 6 9 “(…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Buga, por cuanto no encontró que la citada funcionaria hubiese obrado en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por estar cumpliendo con la ritualidad procesal. A juicio de la primera instancia, la petición formulada por la señora Liliana Bedoya Puchia, en el sentido de reabrir la investigación penal por Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal, es una solicitud que debe ser resuelta por la funcionaria competente, y del hecho de que a través de un pronunciamiento debidamente motivado dispusiera el archivo de las diligencias penales y ordenara poner en conocimiento de una de las denunciadas dicha determinación, no se sigue incumplimiento alguno de los deberes funcionales previstos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, tanto más si la verdad es que la quejosa no especificó ninguna inconformidad respeto de la solicitud de reapertura, circunstancia por la cual finalmente la queja se tornó difusa. La apelación. En su escrito de impugnación10, la denunciante hace un recuento del aspecto fáctico y plantea algunas aclaraciones:
1. La denuncia que formuló por Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal, ante la URI, lo fue con carácter averiguatorio.
2. En el curso de la investigación, “se presentaron una serie de roces y problemas entre mi persona y los funcionarios de la Fiscalía Decima
Seccional”, los cuales se hicieron más evidentes cuando se ordenó el archivo de la investigación de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 10 Folio 41.
3. Una vez notificada de dicha decisión, ciñéndose a los parámetros de la Ley 906 de 2004, recurrió a los servicios de unos peritos particulares especializados en dactiloscopia y grafología, los cuales dictaminaron que las firmas y las huellas no procedían del señor Modesto Antonio Mayor Castaño y fue por ello que solicitó la reapertura de la investigación, tal como lo prevé el mismo artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
4. Solicitó la intervención de un Juez de Control de Garantías de Buga, quien ordenó a la Fiscal reabrir nuevamente la investigación, decisión que fue respaldada por el Ministerio Público, pero respecto de la cual la doctora VÉLEZ JARAMILLO, interpuso recurso de apelación para que fuese desatada por el Juez Penal del Circuito.
5. La solicitud que formuló ante el señor Procurador Provincial de Buga, “no era otra que una intervención y vigilancia al proceso que se adelantaba ante la Fiscalía Decima Seccional de Buga”. El señor Procurador Jaime Alberto Ochoa Cardona, procedió a remitir al Consejo Seccional tal solicitud “como una queja por parte mía” y la Seccional resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. 6. “Es mi deseo aclarar a la Corporación, que en ningún momento he presentado una queja de carácter disciplinario en contra de la Doctora GLORIA VÉLEZ JARAMILLO”, “ya que cuando recurrí a través de un
escrito a la Procuraduría Provincial de Buga, lo hice con el ánimo de que tal entidad ejerciera una vigilancia y un control, sobre las principales actuaciones, dado que como ha quedado mencionado, en el curso de la investigación, se estaban presentando una serie de roces y problemas, no propiciados por parte mía”. La solicitud fue “con el fin de evitar malos entendidos”.
7. El notificar o enviarle copia de la decisión de archivo a la señora Luz Miriam Mayor, es una actuación ilegal y de mala fe, porque ella no era parte en ese momento dentro del proceso, pues solo tenía la condición de declarante. 8. “La conducta desplegada por parte de la Fiscal 20 (sic) Seccional Delegada, quien de manera tozuda se niega a reabrir la investigación, viola con ello, la disposición consagrada en el artículo 79 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal vigente, y se constituye a todas luces, no solo en una falta disciplinaria sino una omisión o denegación de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que vicie de nulidad lo actuado. Del caso. Deviene la inconformidad de la quejosa en torno a la actuación
despegada por la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Buga, dentro del trámite penal número 2011-01219, adelantado con carácter averiguatorio a instancias de la señora Liliana Bedoya Puchia, por Falsedad Material en Documento Público y Fraude 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Procesal, por cuanto no ha reabierto la investigación a pesar de habérselo solicitado, aportándole nuevos elementos de juicio. Solución del asunto. Los elementos de prueba examinados en orden a confrontar los hechos, son los básicamente los documentales especificados en acápites anteriores y de ellos lo que se colige es lo siguiente:
1. Efectivamente la disciplinable, dentro de la actuación penal promovida por la quejosa, dispuso el archivo de conformidad con la facultad prevista por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que --de acuerdo
con la prueba pericial practicada por el CTI-- había inexistencia de la conducta punible denunciada.
2. La quejosa, por su propia cuenta se arbitró un dictamen grafológico y dactiloscópico que le aportó a la disciplinable, solicitándole, entre otras cosas, disponer un tercer peritazgo por intermedio de perito no adscrito a ningún órgano forense oficial de la ciudad de Buga.
3. Con base en la prueba técnica obtenida, la quejosa le solicitó a la disciplinable reabrir la investigación según el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
4. Un Juez de Control de Garantías le impartió a la disciplinada la orden de reapertura, decisión respecto de la cual la funcionaria interpuso recurso de apelación, pendiente de resolver cuando la quejosa impugnó el pronunciamiento de la Sala de primera instancia.
Analizado el caso, encuentra la Sala que dentro del resorte de privativo de los Fiscales está la facultad estatuida por el artículo 79 de la Ley 906 de 200413, 13 “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (Artículo CONDICIONALMENTE exequible) Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. figura cuya naturaleza diferente a la preclusión de la investigación (artículo 332.3, ibídem), le permite en forma autónoma y automática --previa la formulación de los correspondientes juicios de valor y el sometimiento a los
respectivos controles jurisdiccionales-- disponer el archivo temporal de la actuación penal. Mediante sentencia del 5 de julio de 200714, la Corte Suprema de Justicia advirtió que “no todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad”, y por eso, más allá de la causal preclusoria contemplada por el ordinal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal puede, en ejercicio de su potestad oficiosa, declinar una investigación por la vía, ya no del principio de oportunidad, sino del archivo. Así las cosas, si de acuerdo con una prueba pericial legalmente aducida, como que fue implementada por conducto de la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación --que es el órgano legalmente habilitado como auxiliar de la Fiscalía-- encontró que la conducta denunciada no aparecía caracterizada como de interés penal, sin revestir la condición de cosa juzgada, la Fiscal VÉLEZ JARAMILLOO, estaba facultada para ordenar el archivo de las diligencias, merced a una decisión que constituye aplicación directa del principio de legalidad, según el cual el fiscal está impelido a ejercitar la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual no es posible cuando se trata de hechos que claramente --de acuerdo con la prueba técnica idónea-- no corresponden a los tipos penales vigentes. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 14 Expediente N° 11-001-02-30-015-2007-0019, aprobado Acta N° 022, Magistrado Yesid Ramírez
Bastidas. Desde ese punto de vista, no puede decirse que la conducta de la disciplinable constituya el desconocimiento de los deberes que como tales organiza la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el hecho de que no dispusiera un procedimiento como el solicitado por la quejosa en el sentido de designar un tercer perito no adscrito al Sistema forense Oficial, tampoco entraña transgresión alguna, cuando el régimen de la prueba pericial regulado en el Titulo 14, Capítulo II, Parte III, artículos 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, no lo contempla en ninguna parte de su articulado. Inclusive, ni en el Código de Procedimiento Civil, que antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (artículo 24), posibilitaba que en los procesos de mayor cuantía se designara un tercer perito en caso de desacuerdo, ni en la Ley 600 de 2000, existe un parámetro del cual se haya apartado la funcionaria disciplinable como para poder imputarle la violación de sus deberes funcionales. Que la reapertura de la investigación solicitada aún no se haya dispuesto por que la señora Fiscal VÉLEZ JARAMILLO, interpuso recurso de apelación contra la orden que en tal sentido le habría impartido un juez de Control de Garantías, no es sino el ejercicio de las atribuciones que, dada su naturaleza de parte, le reconoce la Ley de enjuiciamiento criminal dentro de un sistema de estirpe adversarial. Y menos puede formulársele juicio disciplinario de reproche alguno, porque de manera garantista se haya procurado el enteramiento formal de su decisión a
todos aquellos hacia quienes ella irradiaba efectos, justamente para garantizar el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que a cada uno de ellos podía corresponderles. Razones todas éstas para compartir la decisión A-quo apelada, en el sentido de archivar las diligencias, porque la conducta como viene descrita no constituye falta disciplinaria, presupuesto dado en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, que obliga, una vez se determine ese supuesto, terminar las diligencias. No estaría de más que la Sala subrayara que la inhibición de plano es, dentro de la órbita del sistema sancionatorio, sistema al cual pertenece el derecho disciplinario, clara expresión y aplicación de los denominados juicios de proporcionalidad en concreto, en particular del criterio de “la expectativa de las consecuencias derivadas de la falta”, según el cual al titular de la acción sancionatoria es a quien le corresponde definir razonablemente hasta qué punto cabe esperar que la injerencia estatal sobre el disciplinable tiene perspectivas de éxito, es decir, puede culminar con una sanción disciplinaria. Del mismo modo, no obstan los muy característicos rasgos del derecho disciplinario, para que se reconozca que el uso de un mecanismo como el inhibitorio de plano, orientado a evitar el innecesario desgaste institucional que implica adelantar intervenciones disciplinarias inoficiosas, encarna uno de los moduladores de la actividad procesal por el estilo de los que en su artículo 2715, consagra el Sistema Penal Acusatorio vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, 15 “ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. RESUELVE CONFIRMAR el proveído objeto de alzada conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial