CSDJ - F76001110200020120090101ADJUNTA20161213141740-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120090101ADJUNTA20161213141740-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201200901 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 17 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSION DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDWAR LONDOÑO ROJAS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Queja.- La señora Carolina García Orejuela en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Tuluá – Coodetrans de Tuluá-, presentó queja disciplinaria contra el abogado EDWAR LONDOÑO ROJAS el 10 de mayo de 20122, toda vez que el 13 de mayo de 1991, se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Fanny Cardona de Victoria y el menor Héctor Alexis Victoria. 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo.
2 Folios 1 – 7 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200901 01
Referencia: Abogado en Apelación Debido a los anteriores hechos, se inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Héctor Victoria Sánchez y Cesar Victoria Cardona, correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá desde el 1 de diciembre de 2009, bajo el radicado N° 2009-00201.
El 13 de junio de 2010, se le otorgó poder al abogado EDWAR LONDOÑO ROJAS, para que representara judicialmente a la referida cooperativa, quien se notificó de manera personal de la demanda el 26 de mayo de 2010, teniendo como último plazo para contestar el libelo introductorio el 25 de junio de 2010; sin embargo, el togado contestó de manera extemporánea, tal como se acreditó con el auto proferido en julio de 2010. En razón de lo anterior, el despacho de conocimiento condenó a la parte demandada al pago de $381`556.954, mediante providencia del 16 de agosto de 2011. Señaló la querellante que el inculpado omitió presentar los respectivos alegatos de conclusión, pues si bien no son obligatorios para las partes, ellos dan cuenta del abandono de las diligencias encomendadas por parte del investigado bajo la presunción de que había operado la prescripción.
Adujo que el disciplinado no fue sincero con su poderdante, pues sugirió la compra de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares, valor que resultaría inane, pues debía pagarse la condena de primera o segunda instancia, según se decidiera. Resaltó que una vez dictada la sentencia de primera instancia, se inició su ejecución de conformidad con la Ley 1395 de 2010, donde el togado encartado no propuso las excepciones como medio de defensa de su mandante, máxime cuando la providencia 3
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Referencia: Abogado en Apelación estaba en firme y se presentó recurso de apelación, bajo el argumento que era por cuestiones de logística.
Manifestó que el disciplinable no solo mantuvo huérfana a la cooperativa durante el proceso, sino que ocultó la verdadera situación jurídica a su mandante, pues sabía que el no haber contestado la demanda oportunamente, se atenía a una condena fija y se negó a la empresa la posibilidad de intentar una conciliación con los demandantes, con el propósito de poner en fin al litigio y minimizar la perdida económica. Finalmente, indicó que al abogado se le encomendó proceso de responsabilidad civil contractual instaurado por la señora María Nieves Correa como representante legal de la menor Jennifer Olarte Carmona contra Jaime Salamanca, Henry Antonio Vinasco y Cooperativa de Transportes de Tuluá – Coodetrans de Tuluá-, por hechos ocurridos el
19 de marzo de 2008, cursando dicha demanda en el Juzgado Primero Civil de Tuluá bajo el radicado No 2010-00042; asunto en el cual el investigado habría omitido contestar la demanda en representación de la cooperativa, lo cual impidió el llamamiento en garantía de la aseguradora y no se pudo trabar la Litis, quedando expuestos al pago de perjuicios de diversa índole en cabeza de la cooperativa, por la falta de diligencia y cuidado del profesional del derecho denunciado. Se allegó con la queja abundante material probatorio documental referente a los procesos encomendados3. ACTUACIONES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 3 Folios 80 – 190 c. p. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó que el doctor EDWARD LONDOÑO ROJAS, se identifica con la C.C. N° 16.774.413 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 116.356, vigente, en la que además fue reportada las dirección de residencia del querellado4.
Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 27578 de 13 de junio de 20125, en el cual no aparecen registradas sanciones en su contra.
Apertura de investigación.- El a quo mediante auto del 16 de agosto de 20126, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de septiembre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de aplazada la diligencia7, el 10 de octubre de 20128, se dio inicio a la referida audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se le otorgó la palabra a la querellante para que se ratificara y ampliara su denuncia. Ratificación y ampliación de la queja.- Indicó la querellante que el togado denunciado tenía poder para actuar en tres procesos diferentes en representación de la cooperativa, uno de responsabilidad civil extracontractual, donde presentó un recurso de manera extemporánea y fue tramitada ante el Juzgado Quinto Civil de Pereira. 4 Folios 194 – 195 c. p. 5 Folio 193 c. p. 6 Folio 44 c. p. 7 Folios 203 – 207 y 210 – 212 c. p. 8 Acta a folio 216 y Cd No. 1 c. p. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que un segundo proceso fue el adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tuluá bajo el radicado No. 2009-00201, el cual fue producto de un accidente de transito presentado en el año 1991 en el que fallecieron dos personas, asunto donde de igual forma se contestó la demanda de manera extemporánea, siendo proferidas sentencias condenatorias por primera y segunda instancia. Hizo alusión a un tercer proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en el que también habría omitido contestar la demanda dentro del término de ley. Versión libre del disciplinado.- A continuación se escuchó la versión del doctor EDWAR LONDOÑO ROJAS quien manifestó que efectivamente dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, contestó la demanda de manera extemporánea, un día después de vencido el término para ello, pues estaba enfermo y contó mal los días calendario. No obstante, refirió haber realizado audiencia de conciliación con el gerente y representante legal de la época; así mismo, indicó haber alegado como excepción previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, se debía dar por terminado el proceso, sin embargo, se emitió sentencia, la cual apeló y se redujo en segunda instancia mas del 70% de la condena incluyendo las costas. Señaló que efectivamente el juez de primera instancia inició proceso ejecutivo de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya habían transcurrido mas de los 60 días establecidos para ello y aún no se encontraba
ejecutoriado el fallo, pues se encontraba surtiendo la segunda instancia, por lo tanto, no se trató de una obligación clara, expresa y exigible; sin embargo, ante la continuación del referido proceso, se compró una póliza para levantar las medidas cautelares, pues parte del activo de la cooperativa se encontraba embargado. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente, fue revocado su mandato y fue otorgado a otra profesional del derecho, quien concilió con la parte actora por encima de lo ordenado por la segunda instancia.
Respecto al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora María Nieves ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que el mismo surgió a raíz de accidente de tránsito donde la demandante quedó interdicta, siéndole otorgado poder por parte del conductor, el propietario del vehículo y la cooperativa, sin embargo, sufrió quebrantos de salud y amenazas, por lo tanto, procedió a sustituirle el poder al abogado Carlos Julio Zuluaga, quien involuntariamente no contestó la demanda por parte de la Cooperativa de Transporte de Tuluá, llamando en garantía a la aseguradora de manera errada. Se decretó como pruebas escuchar las declaraciones de Luis Ríos Valencia, Camilo Vélez, Nancy Consuelo García, Carlos Julio Zuluaga, John Freddy Duque, Carlos
Arturo Sánchez y Victoria Jiménez: se ofició a los Juzgados Quinto y Primero Civil del Circuito de Tuluá, para que remitiera copias de los procesos adelantados con radicados No. 2009-00201 y 2011-00042. De otra parte, se compulsó copias a la Sala Homologa de Risaralda, respecto de la intervención del disciplinable en el proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. El 14 de noviembre de 20129, continuó la diligencia con la asistencia del disciplinado y la quejosa; esta última aportó prueba documental10. 9 Acta vista a folio 221 y Cd No. 2 c. p. 10Folios 223 – 229 c. p. 7
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Referencia: Abogado en Apelación El 28 de noviembre de 201211, prosiguió la diligencia con la asistencia del disciplinado y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 1499 del 20 de noviembre de 201212, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, remitió las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Nieves Carmona contra Jaime Salamanca, Henry Vinasco y Coopetrans de Tuluá bajo el radicado No. 2011-00042.
De igual forma se incorporó el oficio No. 1661 del 20 de noviembre de 201213, a través
del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, remitió copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Héctor Victoria Sánchez y otro contra Coopetrans de Tuluá, adelantado bajo el radicado No. 2009-00201. Se escuchó la declaración del señor Carlos Julio Zuluaga Velásquez, quien adujo conocer al disciplinado desde hace cinco o seis años atrás, llevando de manera conjunta proceso de responsabilidad civil y otras materias, hasta agosto del año 2011. Frente a la gestión del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, señaló que el encartado le sustituyó el mandato de los señores Jaime Salamanca y Henry Vinasco, razón por la cual contestó la demanda interpuesta contra ellos dos, en tanto el togado encartado le correspondía la defensa de la Cooperativa. Sostuvo que se adelantó proceso civil y penal, entrándose a negociar con la parte demandante para que se continuara solo con el proceso penal, llevándose dicha demanda hasta el incidente de reparación, es decir, se obtuvo la respectiva sentencia. El proceso civil solo se adelantó hasta el llamamiento en garantía, el cual no fue 11 Acta vista a folio 238 y Cd No. 3 c. p. 12 Folio 234 y Cdno anexos No. 1, 3, 4, 5 y 6 13 Folio 235 y Cdnos anexos No. 2, 7, 8, 9 , 10 y 11 8
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Referencia: Abogado en Apelación aceptado, sustituyendo el poder a la abogada Nancy Consuelo García desconociendo el estado actual del proceso. Resaltó haber presentado periódicamente los informes ante la gerencia de la Cooperativa.
Luego de varios aplazamientos, continuó la diligencia el 11 de julio de 201314, a la cual asistió el togado encartado y la quejosa; se le otorgó la palabra al disciplinado, quien desistió de la práctica de los demás testimonios decretados ante su imposibilidad de ser ubicados. A continuación, se escuchó la declaración de María Victoria Jiménez González, quien adujo que conoció al disciplinado cuando trabajó para la Cooperativa de Transportes de Tuluá como contadora y auditora entre el año 2009 y 2010, pues el togado denunciado manejaba la parte jurídica de dicha corporación, no recordando hasta que época laboró en dicha cooperativa el inculpado. Indicó que el investigado entregaba periódicamente informes con el propósito de examinar las estrategias de contingencia o riesgo económico, siendo entregados tanto a ella como a la asamblea y el consejo de la Cooperativa. Respecto al proceso ordinario iniciado por el señor Héctor Victoria Sánchez, señaló recordarlo debido a que el conductor de un bus se pasó un pare y arrolló a una persona, siendo uno de los procesos donde se sancionó mas fuerte y podrían llegar a embargar las cuentas bancarias de la cooperativa, debido a que el togado contestó la
demanda de manera extemporánea y la misma se podía perder, no obstante, desconoce el estado de dicho proceso, debido a que se retiró de la entidad. Después de nuevos aplazamientos15, el 9 de abril de 2014, continuó la diligencia, donde se incorporaron las copias de la decisión adoptada el 15 de marzo de 2011 por 14 Acta vista a folio 276 y Cd No. 4 c. p. 15 Folios 283, 288, 295, 301, 346, 9
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Referencia: Abogado en Apelación el Tribunal Superior de Buga y la proferida el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dentro del radicado No. 2011-0004216.
El 16 de mayo de 201417, prosiguió la audiencia con la asistencia del encartado, la quejosa y su apoderada de confianza; se escuchó al investigado en ampliación de su versión libre, quien desestimó los señalamientos de la quejosa frente al hecho de no haber presentado de manera oportuna la contestación de la demanda en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, pues se le atribuyó responsabilidad por los resultados del proceso, cuando siempre estuvo atento dentro del asunto de la referencia, impugnando la sentencia de primera instancia y
obteniendo un fallo favorable a las pretensiones de su cliente. Respecto del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que se contestó la demanda en los términos de ley y se llamó en garantía a la compañía de seguros, pero dejó de ser su apoderado judicial desde la audiencia de conciliación, acogiéndose el conductor del vehículo vinculado al hecho a los cargos formulados dentro de proceso penal. Refirió haber entregado todos los informes que le fueron requeridos por la Cooperativa de la referencia sobre las gestiones encomendadas, por lo tanto, del descuido de haber presentado la contestación de la demanda un día después de cumplido el término, no se podía concluir que descuidó los asuntos encargados. Finalmente allegó copias de las actas y tres cds de las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario surtido en su contra con radicado No. 2013-0008118. 16 Folios 308 – 344 c. p. 17 Acta vista a folio 375 y Cd No. 8 c. p. 18 Folios 352 – 370 y Cds No. 5, 6 y 7 c. p. 10
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Referencia: Abogado en Apelación El 14 de octubre de 201419, se realizó la audiencia con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderada, en esta diligencia se limitó a solicitar al Juzgado Primero Civil
Municipal de Tuluá la remisión de la sentencia adoptada dentro del proceso ordinario radicado No. 2011-00042. Calificación Provisional.- El 5 diciembre de 201420, continuó la diligencia con la asistencia del disciplinado y la apoderada de la quejosa; en ella el Magistrado Instructor luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas realizó la calificación con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado EDWAR LONDOÑO ROJAS, pues al parecer desatendió los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de las faltas establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibídem. Se le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, omitió contestar la demanda dentro del término establecido para ello, la cual debió presentar hasta el 25 de junio de 2010, y solo lo hizo hasta el 28 del mismo mes y año; de igual forma, dicha conducta le fue atribuida por dejar de comparecer a la audiencia de conciliación realizada el 11 de noviembre de 2010, pues la respectiva acta no se encuentra suscrita, por ende, no compareció el disciplinado de manera injustificada. Por ultimo, se le atribuyó presunta responsabilidad disciplinaria por omitir rendir alegatos de conclusión, lo cual pudo efectuar hasta el 16 de agosto de 2011,
pues no fue de recibo como justificación, la alegación de la excepción de prescripción de la acción o presentación de recurso de apelación con el mismo sustento. 19 Acta vista a folio 383 y Cd No. 9 c. p. 20 Acta vista a folios 422 – 423 y Cd No. 10 c. p. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Se le endilgó la posible comisión de las faltas establecidas en los literales a), b) c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no informó de forma veraz la evolución del asunto encomendado, pues si bien rindió informe sobre el proceso ordinario No. 2009-00201 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el día 1 de septiembre de 2010, omitió informar que no contestó la demanda y no acudió a la audiencia de conciliación efectuada; así mismo, habría asegurado que el caso no revestía preocupación alguna, ya que había operado la prescripción y entregó copia de la sentencia de primera instancia, la cual presentaba supresión de un renglón, alterando información, desvió la libre elección sobre el manejo del asunto.
De otra parte, creó falsas expectativas frente a la posible existencia de la prescripción de la acción, no informó de manera constante la evolución del asunto; no expresó su
franca y completa opinión del asunto; garantizó de que de ser encargado de la gestión, habría de obtener un resultado favorable; calló en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas o alteró información correcta con el animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Respecto a su actuar dentro del proceso ordinario No. 2011-00042 promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, se encontró que el togado fue indiligente al omitir contestar la demanda en representación de la suscitada Cooperativa de Transporte de Tuluá y realizar el llamamiento en garantía al no especificar quien era su prohijado, lo cual pudo efectuar hasta el 24 de febrero de 2012, cuando le fue revocado su mandato. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de aplazadas las diligencias por solicitudes del disciplinado, el 25 de febrero de 201521, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió con la asistencia del 21 Acta vista a folio 434 y Cd No. 11 c. p. 12
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinable, la quejosa y su apoderado; se le otorgó la palabra al investigado, quien solicitó pruebas, a lo cual el despacho de conocimiento decretó escuchar los
testimonios de los señores Jaime Salamanca Franco, Luis Hernán Ríos Valencia, Carlos Arturo Sánchez, Dinora Zapata, Henry Antonio Vinazco, James Vinazco, Juan Camilo Vélez y Carlos julio Zuluaga. De igual forma, se incorporó la documental presentada por el investigado22. Debido a la incomparecencia del disciplinable23, fue necesaria la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio24; por lo tanto, el 4 de mayo de 201625, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del investigado; se escuchó la declaración del señor Luis Hernán Ríos Valencia, quien adujo ser gerente de la Cooperativa de Transportes de Tuluá, señalando que regularmente en las reuniones mensuales del consejo de administración, tenían acompañamiento del asesor jurídico, quien era el encartado y periódicamente rendía un informe del avance de cada proceso encomendado, quien en ocasiones lo radicaba de manera escrita. Manifestó que en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no recuerda haber sido informado por el togado sobre la no contestación de la demanda, resaltando que laboró en dicha entidad hasta el 15 de agosto de 2011. Sostuvo que el investigado tenía a su cargo cerca de diez procesos, no recordando el adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Carlos julio Zuluaga Velásquez, quien manifestó que efectivamente recibió sustitución de poder del 22 Folios 436 – 438 c. p. 23 Folios 461, 476, 479, 492, 493, 499, 531, 545, 582, 614 y 653 y Cd No. 12, 13, 14, 15, 16
24 Folios 691 – 692 c. p. 25 Acta a folio 731 y Cd No. 17 c. p. 13
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Referencia: Abogado en Apelación investigado para representar los intereses del señor Jaime Salamanca en proceso ordinario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, llamando para dicho entonces en garantía a una compañía aseguradora; sin embargo, resaltó no haber intervenido en ninguna audiencia, pero si redactó la demanda que fue sometida al visto bueno del hoy investigado.
El 11 de mayo de 201626, se llevó nuevamente a cabo la diligencia de juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado y la apoderada de confianza de la quejosa; se escuchó la declaración del señor Carlos Arturo Sánchez Vargas, quien adujo haber sido director de la Cámara de Comercio de Tuluá, resaltando que algunas empresas de transporte solicitan analizar su situación particular, para ver que contrato es viable para proteger su patrimonio, como una fiducia o la preposición. Señaló no recordar que algún directivo o gerente de Coopetrans Tuluá le hubiera solicitado concepto sobre la protección de patrimonio. Para el 12 de mayo de 201627, continuó la diligencia, escuchándose el testimonio de Jaime Salamanca Franco, quien indicó que el 19 de marzo de 2008 tuvo un
accidente de tránsito como conductor de Coopetrans Tuluá; fue llamado por la Fiscalía General de la Nación, y se presentó solo; luego se comunicó un abogado que trabajaba con la referida transportadora, quien le refirió que iba a llevar su proceso. Manifestó que solo fue representado por el investigado en una diligencia adelantada dentro del proceso civil, pero el otro profesional del derecho, del cual no recuerda su nombre, nunca lo representó. 26 Acta vista a folio 763 y cd no. 18 c. p. 27 Acta vista a folio768 y Cd No. 19 14
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Referencia: Abogado en Apelación En declaración de la señora Dignora Zapata Ricardo, refirió haber laborado en Coopetrans hasta el 30 de junio de 2010, como secretaria, recepcionando documentos y atendiendo llamadas. Señaló no haber recibido del disciplinado ningún fallo judicial. Por último, indicó no tener conocimiento de los procesos que adelantaba el encartado y el asunto del presente disciplinario.
El señor Henry Antonio Vinasco Calderón, adujo en declaración que el accidente del señor Salamanca era de su propiedad, pero no compareció a ninguna diligencia, sin embargo fue obligado a pagar por dicho accidente mas de $30`000.000. Indicó no pertenecer a las directivas de Coopetrans y aclaró que su apoderado era el
disciplinado dentro de dicho asunto. Alegatos de Conclusión.- El 2 de junio de 201628, se continuó la audiencia con la asistencia del disciplinado, la apoderada de la quejosa; se le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien procedió a ello señalando haber contestado la demanda, pues si bien fue de manera extemporánea, ello fue por el termino de un día después, sumado al hecho que posteriormente presentó apelación contra la decisión, obteniendo una reducción a la condena inicialmente impuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de junio de 201629, sancionó con SUSPENSION DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDWAR LONDOÑO ROJAS, tras hallarlo responsable de las faltas 28 Acta vista a folio 777 y cd no. 20 c. p. 29 Folios 783 – 832 c. p. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200901 01
Referencia: Abogado en Apelación establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que en primer lugar dentro de proceso ordinario No. 2009-00201 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, el encartado omitió contestar la demanda en su calidad de apoderado de Coopetrans Tuluá, pues dicho termino venció el 25 de junio de 2010 y el togado solo radicó la contestación tres días después, es decir, el 28 del mismo mes y año. De igual forma, dicha falta le fue atribuida por dejar de comparecer a audiencia de conciliación realizada el 11 de noviembre de 2010 y dejar de alegar de conclusión dentro del asunto de referencia, pues solo la parte demandada los presentó y el encartado tuvo hasta el 23 de junio de 2011, para ello y no lo realizó. En segundo lugar, dicha falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le fue atribuida al investigado por dejar de contestar la demanda en representación de la Coopetrans de Tuluá y presentarse inconsistencias en el llamamiento en garantía de las aseguradoras dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del circuito de Tuluá bajo el radicado No. 2011-00042. De otra parte, la falta contra la lealtad del cliente establecida en literales a), b), c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, le fue atribuida toda vez que dentro del proceso ordinario No. 2009-00201 promovido ante el juzgado Tercero Civil del circuito de Tuluá, el togado aseguró a la quejosa que el caso no revestía preocupación alguna
ya que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, trasladando responsabilidad al despacho de conocimiento; así mismo, rindió informe el 1 de septiembre de 2010, donde da cuenta que dentro del proceso de la referencia si realizó la contestación de la demanda, cuando ya tenía conocimiento que mediante auto del 9 de julio de 2010, se tenia como no contestada la demanda por el despacho 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200901 01
Referencia: Abogado en Apelación de conocimiento, situación que igualmente se presentó en la asamblea ordinaria de su poderdante realizada el 13 de marzo de 2011.
De otra parte, habría procedido a entregar a su mandante una copia de la decisión de primera instancia con contenido que no correspondía, pues presentaba una inconsistencia, en su folio 3, donde se suprimía la expresión extemporánea; es decir, alteró la información con el animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, lo cual era producto de ocultar su actuar indiligente en el asunto encomendado, callando en todo o en parte hechos e implicaciones jurídicas inherentes al asunto encomendado. Finalmente, las faltas contra la lealtad del cliente dentro del proceso ordinario No. 2011-00042 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,
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