CSDJ - F76001110200020120090401ADJUNTA20160419120541-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120090401ADJUNTA20160419120541-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76 0011 10 2000 2012 00904-01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA LEYDI
PATRICIA MOTTA CARDENAS.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO, defensor de oficio de la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 10 de mayo de 2012, por la doctora MARÍA ANGÉLICA GARCÍA MUÑOZ, en 1 Sala dual integrada por los Magistrados CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE
(ponente) y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación de CLARA ROSA GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE VALENCIA GONZÁLEZ, quien indicó que sus poderdantes como madre y hermano del occiso RICHAR SEBASTIAN VALENCIA GONZÁLEZ, le otorgaron poder a la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, para que interpusiera demanda de Reparación Directa contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por la muerte en cautiverio de su hijo y hermano arriba mencionado, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados con ese suceso. La abogada adelantó todo el proceso hasta culminar con sentencia favorable a los quejosos, condenando el 30 de julio de 2010 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali al INPEC, al pago de $51.500.000 a favor de Clara Rosa González y de $25.750.000 a favor de Jorge Enrique Valencia González, en razón de los perjuicios morales ocasionados.
Ante el tiempo transcurrido el emitirse la sentencia, los quejosos buscaron a la abogada para preguntarle por el pago del dinero pero no la encontraron, el celular se iba a correo de voz, procedieron a dirigir un derecho de petición al INPEC, preguntando porque no le habían dado cumplimiento a la sentencia, ante lo cual dicho instituto contestó mediante oficio 7240-AFIN-GTE 001287 de fecha 10 de abril de 2012, que ya el proceso radicado 2005-02605-00 fue
cancelado mediante resolución 003694 del 12 de septiembre de 2011 a la doctora Leydi Patricia Motta Cárdenas, el cual se realizó mediante abono el día 27 de septiembre de 2011 en la cuenta 304-4519616-9de Bancolombia a nombre de la abogada. Ante ello, los señores González y Valencia González, la buscaron en su oficina y les dijeron que ya no trabajaban allí ni ella ni su esposo, los llamaban a sus celulares y se iban a correo de voz, supieron por una tercera persona que la abogada se pensaba ir del país. Fue entonces cuando
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedieron a interponer la queja, pues aún hasta el momento de interponer la queja no les habían devuelto el dinero.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 33 del cuaderno de primera instancia, información en la cual consta que la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CARDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.903, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.67240, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, etapa dentro de la
cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Se convocó a audiencia de pruebas y calificación el día 4 de septiembre de 2012, la que resultó fallida por cuanto no se hizo presente la investigada, procediéndose a ordenar el emplazamiento de la misma, luego de lo cual se declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio.
2. Mediante auto de 21 de septiembre de 2012, el a quo dispuso declarar persona ausente a la investigada y en consecuencia designó como defensor de oficio al doctor OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ.
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3. El 22 de noviembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el a quo, como quiera que, no se hicieron presentes ninguna de los convocados, procedió a nombrar nuevo defensor de oficio el cual recayó en el doctor Jaime Afanador Plata, quien mediante escrito visible a folio 50, manifestó que no aceptaba la designación por cuanto debía atender compromisos laborales. Se procedió en audiencia del 28 de febrero de 2013, a nombrar otro defensor de oficio, nombramiento que recayó en la persona del doctor Carlos Mario Posada Tirado.
4. El día 20 de agosto de 2013, se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación, solicitando el defensor de oficio la terminación de la investigación, al enterarse los hechos, ante lo cual no accede el Magistrado
Instructor, pues según su criterio contaba con suficientes medios de prueba para formularle cargos a la investigada, lo cual hace encontrándola probablemente responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber de ser honrada, por haberse quedados con dineros de sus poderdantes con la circunstancia de agravación en razón al tiempo que ha transcurrido desde que le consignaron los dineros, pues al parecer los ha utilizado en beneficio propio, en razón al mandato que le fue dado, conducta que fue catalogada a título de dolo. El defensor de oficio solicitó como pruebas, se oficiara al Juzgado 18 Administrativo de Cali, para que remitieran copia íntegra del proceso con radicación No 2005-02605, al igual que se oficiara al Bancolombia para que certificara si la cuenta 304-4519616-9 le pertenece a la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.929.903.
5. El día 22 de octubre de 2013, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, se hizo presente el defensor de oficio, mas no así la quejosa,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ni la disciplinada, como había pruebas por practicar, se procedió a darle el uso de la palabra al defensor de oficio quien de entrada pidió absolución para su defendida de la falta endilgada en la formulación de cargos por falta a la
honradez, artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no hay prueba de que ella hubiera consignado el dinero que le fuera entregado por el INPEC, a la cuenta corriente de la doctora Motta, toda vez que si bien el banco Bancolombia certificó que la cuenta le pertenecía a la disciplinable y que el dinero fue consignado en esa cuenta, bien pudo haberse revertido a la cuenta de los quejosos, lo que no se ha podido probar porque la investigada no ha asistido a las audiencias , existe una duda respecto a ello que debe resolverse en favor de su prohijada, es por lo que solicita sea absuelta de los cargos. SENTENCIA APELADA El 25 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que los elementos de juicio valorados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, conducían a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada en el pliego de cargos, pues la disciplinable se quedó con la suma de $90.784.449, los cuales le correspondía a sus poderdantes por haber ganado una demanda en contra del INPEC, pues se probó que esos dineros le fueron consignados a su cuenta corriente personal del banco Bancolombia de acuerdo a la certificación expedida por esa
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad bancaria, manifestó el a quo que la investigada dolosamente se apropió de esos dineros, pues actuó con conocimiento de causa y con la capacidad de comprender lo ilícito de su proceder, su comportamiento fue antijurídico, toda vez que vulneró injustificadamente sus deberes profesionales, como es la falta de honradez del abogado..
En cuanto a la sanción dijo el a quo que siendo el actuar de la disciplinable doloso, se hacía necesario agravar la conducta, pues se apropió de dineros que no le correspondían. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio de la disciplinable, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que dentro del proceso no existía prueba de que la disciplinable se hubiese quedado con los dineros, pues muchas cosas pudieron pasarle a la doctora Motta Cárdenas, pues es sabido por todos lo que muchas veces ocurre cuando las personas acuden a las entidades bancarias, pueden ser presa de fleteos, escopolamina, apuntándoles con armas de fuego y cortopunzante, quizá pudo haberle pasado eso a la disciplinable y por ello no ha podido reintegrar el dinero a los quejosos, pudo haber reintegrado el dinero pero como no ha comparecido ha sido imposible demostrarlo, pero cabe la duda la cual debe resolverse en favor de la investigada.
Continuó diciendo el defensor de oficio que, tampoco hay prueba que dicha suma de dinero haya ingresado al patrimonio de su representada y menos que ésta haya hecho uso de él.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que ante tanta duda, lo procedente es que ésta se resuelva en favor de la doctora Motta Cárdenas, pues lo trascendental no se probó y es que el Banco no certificó si el dinero estuviera depositado en dicha cuenta y qué movimientos se habían realizado, lo cual, según el criterio del defensor, hubiese permitido probar que en efecto hubo apropiación de dineros por parte de la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de
sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la profesional del derecho investigada, suscribió poder con los señores Clara Rosa González y Jorge Enrique Valencia González, visible a folios 4 y 5 del cuaderno de origen, y entre otras facultades se le otorgó la de “recibir”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observa también que por sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, declaró que INPEC, era responsable de la muerte del interno RICHAR SEBASTIAN VALENCIA GONZÁLEZ, quien murió dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, condenándolo a pagar por perjuicios morales la suma de $51.500.000 a favor de Clara Rosa González madre del finado y $25.750.000 a favor de Jorge Enrique Valencia González, hermano de éste.
Pues bien, teniendo en cuenta que habiendo quedado en firme la anterior sentencia y al no tener noticias de pago por parte del INPEC, los quejosos dirigieron un derecho de petición a la Tesorería del INPEC, con sede en la ciudad de Bogotá, en donde le informaron mediante oficio de fecha 10 de abril a la apoderada de la quejosa, que el proceso radicado 2005-02605 fue cancelado mediante resolución 003694 del 12 de septiembre de 2011 a favor de la doctora Leydi Patricia Motta Cárdenas, abono que fue realizado el día 27 de septiembre de 2011 en la cuenta No 304-4519616-9 del Bancolombia a nombre de la citada abogada. No se presta a duda que en efecto a la cuenta corriente de la disciplinable llegó el dinero que le correspondía a los quejosos, y que no les ha sido reintegrado, es por lo que no tiene asidero lo dicho por el defensor de oficio en el sentido de que hay duda de que en dicha cuenta se hubiese depositado esos dineros, pues cuando se pidió como prueba del defensor de oficio que si la cuenta No 304-4519616-9 de Bancolombia pertenecía a la disciplinable, esa solicitud fue absuelta por la entidad bancaria, la cual está visible a folio 73, coincidiendo con que esa cuenta bancaria es la misma en la cual el INPEC depositó los dineros que se echan de menos. En ningún momento se solicitó que se certificaran los movimientos bancarios que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dieron en dicha cuenta, es por lo que la tal duda tantas veces pregonada por el defensor no existe.
Como tampoco es de recibo para la Sala la hipótesis del defensor en el sentido de que la disciplinable pudo haber sido víctima de fleteo, pues no hay un solo indicio que ello pudo ocurrir, pues el hecho de que no se presentara a las audiencias no necesariamente da para asegurar tal hecho. Es indudable que desde el 27 de septiembre del año 2011, la abogada le fue depositada la suma de $90.784.449, la cual le correspondía a sus poderdantes sin que hasta este momento procesal se tenga noticia que hubiese devuelto dichos dineros, pues según lo manifestado por los quejosos a través de su apoderada, los teléfonos celulares están apagados y no despachan desde la oficina de abogados donde los localizaban los denunciantes, lo cual agrava la conducta, tal y como lo consideró el a quo, pues al parecer se está beneficiando con ese dinero, mientras que la situación de la señora Clara González y Jorge Valencia González, es precaria, pues además de afrontar la muerte de su ser querido privado de la libertad, tienen que soportar que la apoderada se hubiese quedado con el dinero, que si bien no le devuelve a su familiar ayuda a aminorar la difícil situación económica en que están según lo relatado en el cuerpo de la queja. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la responsabilidad ética de la profesional investigada respecto de la falta establecida en el artículo 35-4 de
la Ley 1123 de 2007, pues la abogada encartada se apropió de unos dineros que le fueron entregados por la condena al INPEC, por la muerte en prisión del señor RICHAR VALENCIA GONZALEZ, por lo cual se evidencia que le asiste responsabilidad ética por esta falta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de ésta
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es dolosa2 , como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues la encartada se apropió de unos dineros entregados producto de una sentencia judicial.
Así las cosas, la sanción habrá de confirmarse, pues la misma es pertinente, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la
conducta cuestionada, pues los elementos probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada 2 Artículo 35-4 Ley 1123 de 2007
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente, la cual no se encuentra desvirtuada y menos justificada, conforme con los argumentos expuestos en precedencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial