CSDJ - F76001110200020120090601ADJUNTA20130412092628-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120090601ADJUNTA20130412092628-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201200906 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA ANA
ALICIA TENORIO ORTIZ VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESÍS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 11 de mayo de 2012, por la señora Rubia Persides Urrego Gutiérrez, al afirmar que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada antes mencionada, para llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó ante el 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201200906 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, profiriéndose sentencia el 31 de diciembre de 2007, condenando al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la actora, así como el pago de las mesadas retroactivas desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Precisó que se pactó como honorarios profesionales el 30% del total de la prestación reclamada. Agregó que al final del proceso se logró que se condenara al ISS a pagar la suma de $102.889.553 y la abogada cobró un titulo por $75.000.000, lo cual no le fue comunicado debido a que se encontraba en Estados Unidos, y cuando la llamaba le respondía con evasivas, y después de un tiempo le manifestó que su dinero estaba en un CDT. Indicó que cuando viajó a Colombia se contactó con la abogada TENORIO para enterarse sobre su caso, manifestándole que los CDT por la suma de $54.000.000 estaban a nombre de la abogada y por ende no podía retirar dicho monto hasta que se venciera el plazo respectivo, títulos que posteriormente le fueron endosados; sin embargo luego de hacer averiguaciones, pues la abogada quería que le entregará paz y salvo por todo concepto, se enteró que el titulo recibido fue por $102.889.553 y que descontándole el 30% de honorarios, debió haberle entregado la suma de
$72.000.000 pero sólo recibió $54.000.000, adeudándole $18.022.687. Anexó con su escrito los siguientes documentos: - Fotocopia de la Resolución No. 15509 de 2011 expedida por el Instituto del Seguro Social dando cumplimiento a una sentencia judicial del 31 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2008. - Fotocopia del depósito judicial por la suma de $27.889.533 a favor de la señora Rubia Persides Urrego Gutiérrez. - Fotocopia del Certificado de depósito a término fijo No. 0702114 del Banco Agrario de Colombia del 10 de febrero de 2011 por la suma de $30.000.000, siendo titular la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ. - Fotocopia del registro de endosos a favor de la señora RUBIA PERSIDES URREGO GUTIERRÉZ por la suma de $30.162.487. - Certificado de Depósito a Término fijo No. 0702153 del Banco Agrario de Colombia del 2 de marzo de 2011, por la suma de $24.000.000, siendo titular la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ. - Fotocopia del registro de endosos a favor de la señora RUBIA PERSIDES
URREGO GUTIERRÉZ, por la suma de $24.129.990. - Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LUCIA TENORIO ORTIZ contra la sentencia No. 54 del 31 de diciembre de 2007. - Fotocopia de la Audiencia Pública celebrada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso 2005-00075. - Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-00075.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Fotocopia del otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ. - Fotocopia del paz y salvo suscrito por la señora Ana Alicia Tenorio Ortiz y coadyuvado por la señora Rubia Persides Urrego Gutiérrez. - Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado
entre ANA ALICIA TENORIO ORTIZ y RUBIA PERSIDES URREGO GUTIÉRREZ. - Copia de la liquidación de costas practicada dentro del proceso ejecutivo laboral en la suma de $9.354.000. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 55 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada el 13 de junio de 2012, en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora ANA ALICIA TENORIO
ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31874223, se encuentra inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No. 96280, vigente para esa fecha. Certificado No.27586 de data 14 de junio de 2012 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala mediante la cual informó que la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, fijando fecha y hora para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. El 5 de septiembre de 2012, se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se ratificó y amplió la queja por la señora RUBIA PERCIDES URREGO GUTIÉRREZ, indicando que cuando viajó a Colombia la abogada le endosó dos CDT, uno por valor de $24.000.000 y otro por $30.000.000, para un total recibido de $54.000.000.
Indicó que la abogada le manifestó que pidiera revisión de la pensión y por eso se dirigió al Instituto de los Seguros Sociales para averiguar sobre el tema, enterándose que la suma que le había sido reconocida por retroactivo fueron $102.000.000, de los cuales solamente la abogada le entregó $54.000.000.
Seguidamente se escuchó en versión libre a la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, la cual manifestó que el trabajo que realizó en procura de los intereses de su cliente no era motivo de reproche, sino el manejo dado al dinero recibido por concepto de retroactivo, indicando que reclamó dos depósitos judiciales, uno de $75.000.000 y el otro de $27.889.503, abriendo dos CDT a su nombre, uno de $30.000.000 y el otro de $24.000.000, debido a que su cliente no se encontraba en el país. Indicó que por no tener conocimiento de comercial no sabía que se los podía endosar hasta que la quejosa le indicó que eso se podía hacer. Manifestó que realizó todo el trámite para que la quejosa fuera incluida en nómina, llegando hasta instaurar una tutela, y requirió a su cliente que si ya había hecho cuentas, a lo cual ésta le contestó afirmativamente y por ello le extendió el paz y salvo. Expresó que efectivamente a su cliente le fue reconocida la suma de $102.000.000, en los cuales iban incluidos las costas procesales del proceso que ascendían a la suma de $14.324.000 (conforme al auto de liquidación de costas aportado) que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según el contrato de prestación de servicios profesionales le correspondían. Siendo la suma reconocida por retroactivo $87.676.000 de la cual descontó el 30% arrojándole un valor de $61.373.200, suma del cual le reconoció la suma de
$54.000.000, reconociendo que le adeudaba la suma de $7.373.000 y no $34.000.000 como lo aseveraba la quejosa. La encartada allegó los documentos obrantes a folios 66 a 125 del cuaderno original, para que obraran como prueba dentro de las diligencias disciplinarias.
3. El 20 de septiembre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación, y decidió formular cargos en contra de la doctora ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, por presuntamente haber transgredido las faltas establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la funcionaria Instructora que la abogada representó en forma diligente y eficaz los intereses de la quejosa encaminados a la consecución de la gestión encomendada logrando obtener decisiones favorables en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y el respectivo proceso ejecutivo. Indicó que conforme a las facultades otorgadas por la quejosa, la abogada encartada recibió en nombre de la mandante la suma de $102.000.000, en la cual iban incluidas las costas que sumaron un total de $14.324.000. Igualmente se demostró que de tal cantidad la togada le entregó a su cliente la suma de $54.000.000, contenidos en dos CDT abiertos en su nombre, los cuales posteriormente fueron endosados a su cliente. Conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la abogada este indicaba que los honorarios
pactados fueron a cuota Litis en el 30% de lo declarado en la sentencia judicial, al cual se le agregó un otrosí que comprendía la subrogación de las costas a favor de la abogada encartada, siendo la suma a entregar a su cliente el valor de $61.373.200, de los cuales solamente le entregó la suma de $54.000.000, y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además no rindió a la poderdante cuentas oportunas y claras de su gestión sin justificación alguna. Conductas imputadas a título de dolo.
A continuación se le corrió traslado a la abogada encartada para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa del juicio, a lo cual no realizó ningún pedimento probatorio y resaltó que se había sometido que la disciplinaran debido a que el reclamo de la quejosa era de $34.000.000 y no de la suma que efectivamente le debía. Adujo que le había girado un título valor a la querellante por la suma de 7.373.000, lo que fue aceptado por la quejosa en esta etapa.
4. El 18 de octubre de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la encartada rindió alegatos de conclusión de los cuales se allegó copia por escrito de los mismos, expresando básicamente que ella no tuvo la intención de causar daño a su cliente, por lo cual no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria.
Indicó que al guardar las sumas de dinero en CDTS, procuró cuidar el dinero
de su cliente, y no se lo podía entregar debido a que vivía en Estados Unidos, siendo endosados con posterioridad, advirtiéndole a la quejosa que después que fuera incluida en nómina hicieran cuentas, lo cual no se realizó. Manifestó que “El día 5 de septiembre la quejosa señora Rubia Persides Urrego Gutiérrez, realizó una declaración extraproceso ante el Notario Doce de la ciudad de Cali-Valle, en el cual informa a la honorable magistrada el acuerdo realizado por las partes, informando a su señoría que se sirva dar por terminada la presente investigación disciplinaria, aportó en esta diligencia original del acta No. 4050 Declaración extraproceso.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó la modificación de la calificación provisional de la conducta, porque no fue su intención causarle ningún tipo de daño a la quejosa.
Anexó original de la declaración extraproceso rendida por la señora Rubia Persides Urrego Gutiérrez ante el Notario 12 del Circuito de Cali, fotocopia autenticada de la letra de cambio girada por la abogada a favor de Ana Alicia Tenorio por la suma de $7.373.200 (folios 132 a 136 del c.o). SENTENCIA APELADA El 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA
ALICIA TENORIO ORTIZ, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que entre la disciplinable y la quejosa, se gestó una relación contractual en virtud de la cual la abogada se comprometió a tramitar el pago de su pensión de vejez mediante un proceso ordinario laboral, a cambio de lo cual recibiría como honorarios profesionales el 30% de la prestación reclamada y reconocida en la respectiva sentencia, tal contrato fue adicionado de común acuerdo en el sentido de subrogar a favor de la togada como parte de sus honorarios el valor de las costas y agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario, gestión que sin duda realizó la encartada hasta el punto que el 30 de enero de 2008 se condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora RUBIA PERSIDES, al igual que las mesadas retroactivas y la sanción moratoria demandada, condena que fue confirmada por el Tribunal el 11 de diciembre del mismo año.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la Sala de Instancia que en razón a la facultad de recibir otorgada por su mandante, la abogada recibió por concepto del pago de la sentencia judicial un total de $102.889.553, que no reportó oportunamente a su cliente quién siempre estuvo
llamando a la abogada a pesar de que se encontraba en Estados Unidos, y la cual nunca le dio información veraz y oportuna. Y recibiendo tal suma dedujo, de acuerdo a los términos de la adición del contrato de prestación de servicios, la suma de las costas y agencias en derecho por valor de $14.324.000, quedando la suma de $88.565.533 para descontar el 30% como honorarios de acuerdo al contrato, siendo la suma a entregar a su cliente $61.996.000, pero de los cuales solamente le entregó $54.000.000 contenidos en dos CDT que había abierto a su nombre y que luego se los endosó, dejando para si un mayor valor convenido por honorarios equivalente a $7.373.200. Estableció el a quo que; “En efecto, el no haber rendido a la terminación del mandato o mejor al momento de recibir en nombre de su mandante, los dineros que correspondieron a la satisfacción judicial de sus pretensiones, las cuentas de su gestión y, por el contrario, guardar absoluto silencio en un interregno en el que dispuso, como se comprobó, de aquellos abriendo en su nombre dos títulos (CDT) en el Banco Agrario que, finalmente, y a su descubrimiento, endoso a su clienta a quien requirió firmara un paz y salvo cuyo contenido ambiguo e indeterminado no reflejaba la realidad, dicen, sin lugar a equívocos, de un obrar malintencionado que, ciertamente, no pudo explicar la investigada pues se yerguen como comportamientos premeditados que capitalizo amañadamente para defraudar los intereses de aquella” Concluyó la primera instancia que los ilícitos disciplinarios endilgados a la encartada,
no dejan de existir por el acuerdo extemporáneo de reintegrar lo que usufructuó sin justificación en su propio peculio por un largo tiempo, y además por ser la acción disciplinaria de naturaleza pública la misma no es desistible. Expresó que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, correspondía imponer sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en términos de atentado directo a la credibilidad de la profesión que ostentaba, el real y efectivo perjuicio causado a los intereses de su cliente, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la iniciativa a resarcir el daño causado reintegrando los dineros que de su clienta guardaba en su haber. (folios 137 a 143 del c.o).
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la encartada interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la sentencia de primera instancia “viola la ley sustancial” ya que la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto, pues la queja de la señora manifestaba que la abogada le debía aproximadamente $34.000.000, y la abogada no tenía la obligación de entregar esa suma exigida, pero en el proceso disciplinario se probó que la suma era inferior y por ello acudieron a una Notaria y solicitan la terminación del proceso, pero la Magistratura de instancia continuó con el mismo.
Indicó que el a quo omitió valorar la prueba de la conciliación donde se indicó que el problema que generó la queja era la suma de dinero, solicitando se revocara el fallo sancionatorio y fuera absuelta de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Por lo cual, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…)” De las pruebas allegadas al plenario, a la quejosa, quién actuó a través de apoderada Dra. ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, le fue reconocida mediante sentencia dentro del proceso ordinario Laboral 2005-07 del 31 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali su pensión de vejez a partir del junio de 2005, así como la condena por concepto de mesadas retroactivas y de intereses moratorios (fl. 42 a 50 del c.o.), la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 11 de diciembre de 2008 (fl 29 a 37 del c.o.), condena
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fue ejecutada mediante un trámite ejecutivo ante el mismo Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y que según el auto No. 2252 le fue reconocida la suma de $102.889.553 (Incluidas las costas y agencias en derecho por valor de
$14.324.000), suma que fue depositada por el Instituto del Seguro Social a órdenes del despacho cognoscente mediante dos títulos de depósitos judiciales por $75.000.000 y de $27.889.533 a favor de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ. (fls 66 y 67 del c.o.). Según lo reseñado por la abogada encartada, de la suma total de $102.889.553, y conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y la profesional del derecho TENORIO ORTIZ a esta última como honorarios le correspondía un 30% de la pretensión reclamada junto con las costas y agencias en derecho (fl 39 y 41 del c.o.), y tal como lo liquidó el a quo la abogada le debió entregar a su cliente la suma de $61.996.000, de los cuales solamente le dio $54.000.000 contenidos en 2 CDT que la abogada aperturó a su nombre sin el consentimiento de su clienta y que sólo por su requerimiento se los endosó, quedando un saldo a favor de la poderdante por valor de $7.373.200, lo cual fue reconocido por la disciplinable en este disciplinario. Así las cosas, se entiende entonces que la profesional del derecho investigada asumió adelantar un proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la quejosa, teniendo en cuenta que con ocasión del poder a ella conferido y de la ausencia de su mandante en el país, le fue otorgada la facultad de recibir, cobró los títulos judiciales por valor de $102.889.533, suma de la
cual descontó los honorarios profesionales pactados junto con las costas y agencias en derecho, y de los cuales sin autorización expresa de su mandante los depósito en dos CDT a su favor y sin comunicárselo a su cliente. En este orden de ideas, del material probatorio obrante en la investigación ética, se evidencia que los dineros recibidos por la encartada en nombre de su mandante, fueron consignados en dos CDT a su nombre, los cuales le fueron endosados solo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la insistencia de su clienta, quedando un valor sin entregar, el cual sin que a la fecha de presentación de la queja, se tuviera conocimiento que ésta los hubiere entregado a la señora Urrego Gutiérrez, así las cosas, fácil es establecer como lo advirtió el Juez Colegiado de Instancia, que la disciplinable no entregó la totalidad de los dineros a quien realmente correspondía, sin ser justificación para esta Sala que por la omisión de su cliente de hacer cuentas esta no conocía el valor verdadero a entregar, ya que según las reglas de la experiencia son los profesionales del derecho a quienes les corresponde entregar las cuentas de su gestión inmediatamente a sus mandantes ya que los dineros que reciba el abogado en el marco del patrocinio deben ser administrados y conservados con cuidado, diligencia y honradez, atendiendo estrictamente a las instrucciones recibidas de su poderdante.
Así las cosas, la encartada debió entregar la totalidad del dinero que le
correspondía a su cliente, pero caso omiso se los guardó para sí, y sólo en virtud de esta queja disciplinaria reconoció que le debía un excedente, por lo que tampoco es de recibo para esta Colegiatura la solicitud de la recurrente de absolverla de su responsabilidad disciplinaria, pues su comportamiento fue netamente doloso debido al conocimiento que le era inherente – dada su condición de abogadasobre el deber indicado, a pesar que en virtud de esta investigación procuró resarcir el perjuicio con el giro de una letra de cambio a favor de la quejosa por el valor adeudado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala halla razón al a quo, al encontrar disciplinariamente responsable a la doctora ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó de manera contraria al estatuto deontológico del Abogado, pues no se encontró justificada la conducta imputada como lo advirtió la sentencia apelada y ahora lo confirmará esta Sala, dadas las argumentaciones precedentes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en relación con la falta prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputada a la encartada, relativa a la presunta ausencia de rendición de cuentas e informes de la gestión realizada, esta Sala considera que la abogada no rindió clara ni oportunamente cuentas del resultado de su gestión, ni de
las sumas de dineros canceladas por ese litigio, como tampoco procuró su entrega sino hasta que la quejosa se lo requirió mediante el endoso de los dos CDT, por ende, la abogada por obvias razones no daría cuentas de su gestión, puesto que el propósito finalistico era el aprovechamiento de las sumas de dinero recibidas, quedando inmersa la conducta en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, pues entra a formar parte de un todo constitutivo del ilícito de retención, dado el fenómeno jurídico del concurso aparente, el cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 27383A de julio 25 de 2007. M.P. DR Yesid Ramírez Bastidas, así: “El concurso aparente de delitos ocurre-que bien se ha clarificado es sólo un aparente concurso-, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disimiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos
órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico…”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dado lo anterior esta Sala habrá de absolver a la encartada por tal imputación conforme a lo argumentado anteriormente, se itera, confirmando la falta prevista en el artículo 35-4 de la precitada ley.
Finalmente y respecto del argumento planteado en el recurso de apelación, en el sentido que la Magistratura de primera instancia no terminó el proceso en contra de la abogada TENORIO ORTIZ en virtud de la conciliación extrajudicial realizada con la quejosa y de la solicitud del supuesto desistimiento a la queja presentada, ha de tenerse en cuenta que en relación con el ejercicio de la abogacía, profesión que tiene una profunda incidencia social, pues el abogado representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una gran responsabilidad no sólo con su cliente sino con la buena marcha de la administración de justicia y con la
construcción de un orden justo, se cuenta con la acción disciplinaria que es de naturaleza pública, establecida sólo en relación a determinados sujetos que se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, buscando proteger el interés general y no los derechos particulares, lo que justifica que el quejoso no pueda disponer de la acción, pues ésta es de carácter irrenunciable y no puede ser desistida conforme al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 2007 con Ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Treviño. “(…) observa la Corte que la decisión del legislador del excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción, se encuentra en efecto amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña vulneración a derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201200906 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción disciplinaria compromete así importantes fines constitucionales, por lo que resulta acorde con la Constitución consagrar el principio de oficiosidad como regente del proceso disciplinario, en la
medida que el poder de intervención que a través de éste se establece se fundamenta en la defensa del interés público que está implícito en esos fines.” Dosimetría de la sanción: Así las cosas, aunque esta Sala comparte los razonamientos del a quo, los cuales fueron atendidos bajo los criterios de graduación de la sanción consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 20072, que responden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en mater
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