CSDJ - F76001110200020120092801ADJUNTA20120712075929-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120092801ADJUNTA20120712075929-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200928 01 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia de acción de tutela Decisión: confirma ASUNTO Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 dentro de la acción de tutela adelantada por la ciudadana ROSA ROJAS GARCÍA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA
LORZA y VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN (fl.250).
SERVICIO CIVIL, GOBERNACIÓN DEL CAUCA, donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. HECHOS La actora acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso administrativo, igualmente, mínimo vital y petición, los que estimaron lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narraron los siguientes hechos: Adujo que desde el año 2009 viene realizando esfuerzos para que la entidad
accionada le permita continuar en la Convocatoria 001 de 2005 “y donde siempre le informé que tenía la expectativa de estar cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008” mismo en el cual se inscribió “en el nivel profesional con el objeto de concursar para el cargo profesional universitario que estaba ejerciendo provisionalmente en INFIVALLE” y que ante la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, no se presentó a la Fase II del concurso al considerar que había sido incorporada a la planta de personal de la entidad para la cual labora. Narró que los participantes fueron citados con tres días antes de la realización de las “pruebas funcionales y comportamentales” y al no darse cuenta de tal situación elevaron peticiones a la entidad accionada para que fueran convocados nuevamente “dentro de la oportunidad de citar a los funcionarios que no se inscribieron a la Fase II por considerar estar cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008 y bajo la premisa que la suscrita funcionaria gozaba de la presunción de encontrarme cobijada por el acto legislativo 01 de 2008 mientras estuvo vigente” fue por ello que la demandada “habilitó el link de “Reporte de Empleos y Servidores Públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo” hasta el 07 de diciembre de 2009, la entidad reportó en este link el cargo de profesional universitario que vengo desempeñando en provisionalidad”. Adujó que presentó derecho de petición solicitando ser convocada a exámenes de la Fase II, reclamo que no fue aceptado siendo notificada de tal
determinación por vía correo electrónico, pese a lo cual –un año después se enteraque la entidad demandada “expide la Resolución No. 2611 del 01 de septiembre de 2010…a través de la página web…citando nuevamente a pruebas para la Fase II a aquellos funcionarios que estaban bajo la expectativa de estar cobijados por el acto legislativo 01 de 2008, cuando en respuesta a mi derecho de petición y sendas solicitudes de INFIVALLE la CNSC informe que no HABRÁ NUEVAS CITACIONES A PRUEBAS” fijando el 10 de octubre del citado año como calenda para su realización y al consultar sí fue convocada para la misma procedió a revisar su PIN de inscripción “y como era de esperarse encuentro que el mismo está DESHABILITADO Y APAREZCO COMO NO INSCRITA” y resaltó que “la CNSC me endilga y además castiga excluyéndome de la convocatoria por el hecho que me inscribí a la FASE II y no asistí a las pruebas a PESAR DE INSISTIRLE QUE ESTABA BAJO LA EXPECTATIVA DE ESTA COBIJADA POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008”, situación que configura –a su juicioun desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en amparo superior. Puntualizó en que precedencia adelantó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali a efecto de solicitar la realización del examen de la Fase II, misma que fue negada por improcedente bajo el argumento que se trata de un “acto impersonal, general y abstracto”, por tanto en dicha oportunidad los jueces de tutela “no analizaron de fondo la situación planteada y que
originaron en la vulneración de mis derechos fundamentales” y es por esta razón que acude –nuevamenteal recurso de amparo con la finalidad de obtener un pronunciamiento material sobre las garantías fundamentales en disputa. Agregó que –el 20 de marzo de 2012la entidad accionada, publicó la lista de elegibles para el cargo de “profesional universitario 219-01” misma que cobró firmeza el 4 de mayo siguiente “con plazo máximo de nombramiento el 18 de mayo de 2012” y manifestó que la “Corte Constitucional en sentencia de T-213A [de 2011] tutelo el derecho a los servidores públicos que estando bajo la expectativa legítima de estar cobijados por el acto legislativo 01 de 2008, hoy declarado inexequible, no se presentaron a examen de la Fase II de la convocatoria 01 de 2005, siendo excluidos del concurso, ordenando a la CNSC los citara a examen incluyendo a todos los servidores públicos que se encontraban en similar situación” providencia que tuvo efecto “inter comunis” fue por ello que mediante circular 001 del 19 de enero de 2012 se libró comunicación a los representantes de las entidades territoriales “con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-213A de 2011 y determinar los sujetos a quienes se les debe aplicar los efectos inter comunis, requerimiento a los representantes legales a reportar solo a los niveles asistencial y técnico”. Por lo tanto –la entidad accionada- “persiste en su acción violatoria de los derechos fundamentales de las personas que estamos inscritas en la
convocatoria 001 de 2005 y que pasamos la primera fase, las que tuvimos la expectativa de estar cobijador por el hoy declarado inexequible acto legislativo 01 de 2008 y que no nos presentados a pruebas de la Fase II desconociendo flagrantemente el derecho de los participantes en los niveles profesionales y asesor”. Manifestó que la citada sentencia “cobija a todos los servidores públicos que estaban en igualdad de situación a los tutelantes, sin discriminar en absoluto un nivel en específico, el único condicionante es que no se hubieran presentado al examen de la Fase II por estar bajo la expectativa legítima de encontrarse cobijador por el acto legislativo 001 de 2008, entonces la CNSC NO PUEDE INTERPRETAR A SU AMAÑO Y PARECER LOS EFECTOS DE
QUE TRATA LA SENTENCIA NI DISCRIMINAR Y/O SESGAR EL ALCANCE
DE UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL”.
Expuso los argumentos por los cuales –a su juiciola entidad demandada no ha dado cumplimiento a la referida sentencia de tutela y tras citar jurisprudencia relacionada con la realización de concurso de méritos e igualmente de los derechos fundamentales reclamados, solicitó: “PRIMERA: MEDIDA TRANSITORIA.- Solicito señor juez que en virtud del perjuicio irremediable que me acarrearía SE ORDENE INAPLICAR el artículo 1º de la Resolución 0945 del 30 de marzo de 2012 y su declaratoria de firmeza mediante la cual se confirma la lista de elegibles para el empleo señalado
11119 ofertado en la etapa 1 del grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo 11119 código 219-01 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela y se obre de conformidad según el fallo proferido. SEGUNDO.- MEDIDA TRANSITORIA.- Solicito al señor juez que en virtud del perjuicio irremediable que me acarrearía SE ORDENE AL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA – INFIVALLE NO APLICAR el artículo 1º de la Resolución 0945 del 30 de marzo de 2012 y su declaratoria de firmeza mediante la cual se confirma la lista de elegibles para el empleo señalado 11119 ofertado en la etapa 1 del grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo 11119 código 219-01 expedida por la CNSC hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela y se obre de conformidad según el fallo proferido. TERCERO.- MEDIDA TRANSITORIA.- Solicito al señor juez que en virtud del perjuicio irremediable que me acarrearía SE ORDENE A INFIVALLE NO APLICAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN EL CASO QUE A LA FECHA LO HAYA EXPEDIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN 0945 DEL 30 DE MARZO DE 2012 Y SU
DECLARATORIA DE FIRMEZA, MEDIANTE LA CUAL SE CONFORMA
LISTA DE ELEGIBLES PARA EL EMPLEO SEÑALADO 11119 OFERTADO
EN LA ETAPA 1 DEL GRUPO 1 DE LA CONVOCATORIA No. 001 DE 2005
PARA EL CARGO 219-01.
(…) CUARTO.- SE ORDENE A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, RESTABLECER mi participación en el concurso de méritos que se encuentra realizando como Convocatoria 01 de 2005 y de todos aquellos aspirantes que en todo el país se encuentren en circunstancias similares, CITARME NUEVAMENTE A PRUEBAS DE LA FASE II en acatamiento y cumplimiento de la sentencia T-213 A de 2011 proferida por la Corte Constitucional” (fl.35). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Previa negativa de la medida provisional solicitada (fl.201), el a quo -por auto del 18 de mayo de 2012admitió a trámite el presente recurso de amparo y dispuso convocar a la autoridad administrativa accionada. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció al trámite tutelar la CNSC (fl.207) oportunidad en la cual solicitó denegar el amparo constitucional reclamado, postura que fundó al considerar que la revisión sobre la legalidad del procedimiento como se ha realizado en la convocatoria corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, respetando así la naturaleza residual de la acción de tutela. En relación con la aplicación de la sentencia T-213 A de 2011, manifestó que la petente no se encuentra en “las mismas circunstancias fácticas” de aquellas reguladas por la Corte Constitucional en tal providencia, pues se
evidencia que la orden judicial impartida por el referido Tribunal “se encaminó a amparar los derechos fundamentales de los aspirantes que se encontraban en igualdad de condiciones que los señores GABRIEL ALBERTO PALACIO EUSSE, REINA CECILIA GARCÍA MENESES, AUDIA DE JESÚS ORTEGA ESPINOSA, es decir aquellos que pertenecían al nivel asistencial o técnico, nivel jerárquico que fue reglamentado bajo el Acuerdo 077” por tanto – concluyó- que “frente al caso particular de la accionante la sentencia 213 A no resulta aplicable, toda vez que sus calidades difieren de los efectos establecidos en el marco de la providencia, máxime cuando esta pertenece al nivel profesional, razones por las no reúne las calidades señaladas por la
H. Corte Constitucional”.
Resaltó que la tutelante fue convocada a la realización de la prueba de conocimientos de la Fase II, pero voluntariamente decidió no comparecer a dicho llamado, razón por la cual al tener las pruebas un carácter eliminatorio “fue excluida del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005” y puntualizó que debido a la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida enmienda constitucional, se expidió “la Circular 054 de 2009 para que los empleos reportados por las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 fueran ubicados en el segundo grupo, los mismos debían ser reportados a través del dispositivo dispuesto para tal fin” de lo cual se infería que “luego de publicados los cronogramas para inscripción en Fase II si el aspirante no
realizaba este proceso o no cumplía con los requisitos exigidos para estar habilitado y continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, el empleo asociado a dicho aspirante seguía el curso normal y por tanto era ofertados con el fin de ser provistos según lo dispuesto por la CNSC”. Cito apartes de la sentencia C-588/09 por medio de la cual se declaró inexequible el prenombrado acto legislativo y adujo que “a favor del accionante en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 en forma alguna se constituyó una expectativa legítima referente a la inscripción en carrera administrativa, toda vez que para la fecha en que fue citada para la presentación de las pruebas funcional y comportamental esto es el cuatro (4) de octubre de 2009, el Acto Legislativo 01 de 2008, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-588 de 2009. Razones por las cuales su omisión no puede ser adjudicable a la entidad que represento” (s.f.t.) PROVIDENCIA IMPUGNADA Previa declaratoria de improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia que negó la petición de medida provisional (fl.224), el a quo con decisión del 30 de mayo de 2012 (fl.239) decidió “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.250) y para arribar a dicha resolutiva, consideró –previo recuento detallado de los hechos que soportan la petición de amparoque la actora “deberá acudir a la vía contencioso administrativa para buscar el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho…porque no puede menoscabarse a través del mecanismo de la tutela los derechos de quienes participaron de manera activa y completa en el concurso, pues frente a la presentación de la acción a la Fase II del concurso, su pretensión fue resuelta en acción constitucional el 21 de octubre de 2010, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial”. IMPUGNACIÓN La actora al momento de ser notificada de la citada decisión (fl.254) manifestó que impugna la providencia de instancia, sin que ofreciera razones adicionales que soportaran sus razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 y el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Es oportuno recordar que antes de abordar el fondo del asunto sometido a consideración del juez de amparo a este le corresponde determinar sí se encuentran reunidos los presupuestos que soportan la procedencia de la acción constitucional, por cuanto en la eventualidad de no configurarse los mismos, el operador judicial carece de facultades para abordar el estudio donde se debata la lesión a garantías superiores situación procesal que
implica un estudio sustancial de los derechos fundamentales en disputa, lo cual presupone haber superado los presupuestos de improcedencia. En efecto de cara a las pretensiones elevadas por la actora con el recurso de amparo –tal como lo ha sostenido esta Corporación en el precedente dictado por su Sala Plenaes imperativo puntualizar que bajo el entendido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección a los derechos fundamentales, necesario es recordar que el mismo se estableció como un procedimiento de naturaleza residual y subsidiario, procedente siempre y cuando –el peticionariono disponga de otros medios de defensa judicial, pues en tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando así la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia e igualmente se evita –como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos observando respeto por el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte –excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento –en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. Así las cosas, en el sub examine se observa que la actora cuestiona las políticas fijadas por la entidad accionada con la finalidad de dar aplicación a
las reglas que rigen en la Convocatoria 01 de 2005 después que se declaró la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, las que fueron calificadas –por la tutelantecomo carentes de validez por apartarse de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-213 A de 2011 de la cual aduce que tiene efectos inter partes y por lo tanto su situación se encuentra cobijada por la misma, siendo imperativo conceder la protección constitucional solicitada. Ante tal estado de cosas, fácil es advertir que la censura de la proponente se dirige a cuestionar la potestad del Estado para reglamentar los procesos administrativos orientados a culminar un concurso de méritos y vale advertir que conforme a la jurisprudencia constitucional dicho debate no es viable plantearlo a través del recurso de amparo, tratando de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para discutir lo pretendido en esta oportunidad por atacar el contenido del régimen jurídico y legal aplicable a tal potestad estatal de la entidad accionada. A lo anterior se suma que no existe prueba desde la cual demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues alegar situaciones abstractas y generales de la manera como se definieron los criterios para aplicar el proceso de selección, son circunstancias que carecen de la entidad suficiente para configurarlo, toda vez que la supuesta ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, no avala la procedencia –excepcionalde la acción de tutela, por tanto el debate jurídico propuesto con el recurso de amparo implica un estudio sobre los parámetros generales bajo los cuales se
estableció tal regulación, objeto de análisis que no puede abordarse a través de la acción de tutela, sino acudiendo a los medios de defensa judiciales ordinarios y sí es del caso hacer valer ante las autoridades contencioso correspondientes la supuesta invalidez abierta del acto administrativo y solicitar la suspensión provisional del mismo, trámite judicial que se ofrece idóneo para que la petente alcance sus pretensiones constitucionales. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-913/08, que en su tenor literal expresan: “Improcedencia contra actos administrativos de carácter general, y condiciones excepcionales de procedencia en relación con los concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.
8. En relación con los actos administrativos de carácter general y abstracto, la regla general es la improcedencia de la acción no sólo en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino debido a que los actos de este tipo no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de forma que su sola promulgación no puede considerarse violatoria de un derecho fundamental2.
Ello no significa, por supuesto, que las autoridades administrativas al expedir regulaciones de carácter general no estén exentas de incurrir en contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional que requieren control por parte de las autoridades judiciales competentes. Lo que sucede es que los sistemas jurídicos pueden prever mecanismos diversos para el control de actos que establecen reglas generales e indeterminadas, de
2 Al respecto, ver sentencia T-049 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y en similar sentido, T-1015 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-067 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). aquellos previstos para controlar actuaciones u omisiones que afectan situaciones particulares y concretas. En Colombia, el control de los actos generales y abstractos se adelanta mediante las acciones de inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad que tienen por finalidad la protección del ordenamiento jurídico, en general. El control de los actos particulares, por su parte, además de las acciones de carácter legal, se ejerce mediante la acción de tutela y la aplicación preferente de la Constitución frente a normas que resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales a la luz de un caso concreto3 (excepción de inconstitucionalidad). Sin embargo, a pesar de la regla general de improcedencia de la acción de tutela para la controversia de actos administrativos de carácter general, a partir de los presupuestos señalados, la Corte ha establecido que la acción es procedente para solicitar la inaplicación de una disposición contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuando ésta tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales. Sobre la viabilidad de la acción de tutela para buscar la inaplicación de disposiciones de carácter general, ha señalado esta Corporación: “… en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, por lo que, por vía de
excepción, es perfectamente posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general cuando éste afecta derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general puede ser evaluada mediante dos vías: por vía de acción, cuya regla general se realiza mediante la acción de nulidad, que es el mecanismo de control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jurídico la disposición y, por vía de excepción, mediante la 3 Consideraciones similares, se encuentran en las sentencias T-1017 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). excepción de inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de carácter general para el caso concreto”. Los actos administrativos que regulan o ejecutan procesos de concurso de tipo abierto (es decir, dirigidos a toda la población, o a un sector indeterminado de ésta) son, precisamente, actos administrativos de carácter general y abstracto. En consecuencia, la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra sujeta a las condiciones mencionadas. Pero además, debido a la importancia de los concursos públicos, como mecanismo para la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a los cargos públicos, la Corte ha establecido los siguientes criterios específicos para la procedencia de la acción:4 “.. en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que
existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”5 4 SU-458 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-315 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1198 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-599 y T-600 de 2000 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Tomado de la Sentencia T-1198 de 2001. Ver, en el mismo sentido, la T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ), T-599 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa). Así las cosas, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariono se tiene constancia que la actora hayan acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico alegado con la presente acción de tutela y pretenden que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se los faculte para desconocer la totalidad del sistema competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, lo cual va en contravía del carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no está habilitado para considerar el marco normativo que debe aplicarse al proceso de administrativo para la aplicación de los contenidos jurídicos derivados de la inconstitucionalidad de la referida enmienda constitucional y menos realizar estimaciones sobre los criterios –abstracto/generalesbajo los cuales debe ejercer tal potestad la entidad accionada, pues de alterarlos el juez de tutela estaría propiciando una modificación en las reglas que regulan la libertad de configuración de la autoridad accionada, tarea que no es propia del juez de amparo. En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela, se suplanten los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por la peticionaria, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso –frente al proceder administrativo de la demandadaante la jurisdicción contenciosa, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad y mucho
menos entrar a determinar, cual es el marco normativo que debe aplicarse para regular la convocatoria a la prueba de conocimientos de la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela, por cuanto tal competencia funcional está reservada a otra tipología de jueces. Es por lo anotado que esta Sala Dual al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia, le resulta imperativo CONFIRMAR la decisión que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de amparo adelantado por la ciudadana ROSA ROJAS GARCÍA, conforme a los razonamientos consignados en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado