CSDJ - F76001110200020120093601ADJUNTA20130424083716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120093601ADJUNTA20130424083716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez de abril de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor Wilson Ruíz Orejuela Radicación No 760011102000201200936 01
Asunto: Apelación de terminación anticipada
Apelante: Aidé Ledesma Sepúlveda Disciplinada: Lorena Flórez Aguirre Decisión: Confirmar auto interlocutorio de primera instancia Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1 dio por terminado el proceso en favor de la abogada
Lorena Flórez Aguirre. CONDUCTA INVESTIGADA La señora Aidé Ledesma Sepúlveda presentó en las oficinas de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, donde instauró queja contra la abogada Lorena Flórez Aguirre, a quien contrató para que en su nombre denunciara penalmente por el delito de estafa al señor Mario Bastidas Calvo, pues éste le había vendido una casa sin informarle que sólo tenía derecho sobre el 12.5% de propiedad del inmueble, razón por la cual no le había firmado la escritura de traspaso del predio, incumpliendo así, el vendedor
con lo pactado. Agregó que, pactaron honorarios por $3’450.000, los cuales fueron cancelados y a esa fecha no había visto los resultados de la gestión judicial adelantada por la apoderada, lo que le había ocasionado perjuicios económicos, adicionalmente manifestó que la encartada había incumplido con el contrato pues no había denunciado a los demás propietarios del inmueble. Finalizó su escrito aclarando que el valor de los honorarios fue excesivo, por los resultados obtenidos. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, avocó el conocimiento de la queja3, el 18 de julio de 1? Magistrada decidió en la Audiencia de Pruebas y calificación jurídica provisional, fue la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas 2 Magistrada Sustanciadora Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas 3 El 18 de julio de 2010 avocó el conocimiento. 2012 y con auto del 7 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. El 29 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional, dentro de la cual se hizo un recuento de la denuncia, y se concedió la palabra a la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, quien ratificó la queja e insistió que los honorarios recibidos por la disciplinada eran desproporcionados; informó que la relación contractual con la togada que duró entre de 2 o 3 meses y cuando término de ese contrato, contrató los servicios de otra abogada.
En la diligencia, se escuchó en versión libre la disciplinada, quien confirmó sobre la existencia del contrato suscrito con la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda, aportando una fotocopia como prueba, aclaró que en la minuta se establecieron 2 labores a desarrollar: i) la de acompañar4, como apoderada judicial de la cliente, al interrogatorio que le recibiría en la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad y; ii) denunciar penalmente a nombre de la quejosa por el delito de estafa a los Sres. Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero, pues compró una casa, sin que le informaran que sólo poseían un derecho del 12.5% sobre el inmueble. Agregó, que por las anteriores actuaciones judiciales se establecieron dentro del contrato escrito unos honorarios de un millón setecientos mil cien pesos ($1’700.100.00). Agregó la encartada que en la queja se le acusa de haber incumplido como apoderada al no demandar a todos los propietarios de la casa, lo cual en su concepto es imposible, pues los responsables de la venta ya estaban 4 Fl. 20, cuaderno principal o a quien ella designara denunciados y los demás propietarios del inmueble son terceros, que no tuvieron nada que ver en esa negociación.
Aportó fotocopias: i) de la diligencia del 23 de enero de 2012, en la que acompañó a la poderdante al interrogatorio que se le recibió el 23 de enero de 2012, a su poderdante en la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad de
Patrimonio Económico de Cali ii) de la denuncia por el delito de estafa presentada el 12 de enero de 2012, contra los Sres. Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero, en representación de su cliente iii) audiencia de conciliación del 7 de marzo de 2012 dentro del proceso penal instaurado por la disciplinada, a nombre de la quejosa, contra los Sres. Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero la cual fracasó. Adicionalmente, la disciplinada informó sobre otras asesorías que le prestó a la quejosa donde se pactaron honorarios verbales. Emolumentos que según su concepto, se encuentran dentro de los parámetros establecidos para el ejercicio de la profesión del derecho, dentro de las cuales se encuentran la de asistir a un familiar en un proceso de alimentos, orientar al compañero de la quejosa, quien es extranjero y permaneció por un tiempo superior al que se le había concedido. También asesoró a su cliente para que adelantará un proceso ejecutivo contra los mismos Sres. Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero, por lo que redactó la demanda civil y la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa5, pero el día en que se disponía a radicar la pretensión en los despachos judiciales, su poderdante le retiró los casos, por lo que procedió a entregar las copias de todo lo actuado en los asuntos encomendados. 5 Entregó fotocopia para anexar al contrato Por lo anterior, consideró que cumplió con lo pactado en los contratos, verbales y escritos, de manera diligente, leal y generosa, además señaló que
jamás se objetaron los compromisos económicos acordados. Finalizó anotando que su actuación fue diligente, más aún, si se tiene en cuenta que prestó los servicios, por solo 2 o 3 meses. Por lo anterior, solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad por cuanto no incurrió en falta disciplinaria. La Magistrada Instructora, concedió la palabra al Procurador Judicial N° 70, Dr. Jaime Asprilla Manyoma, quien anotó que una vez leída la queja enviada a su despacho y escuchadas las intervenciones de la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, y de la abogada Lorena Flórez Aguirre, consideró que la queja fue parcial, pues sólo relacionó una de las actividad encomendadas a la togada, asimismo, se estableció que por los honorarios por esa sola actividad había sido de $3’450.000; al presentar la togada en la Audiencia hechos nuevos, dio claridad sobre los factores que no fueron relatados por la quejosa. Agregó, que durante el período en que estuvo vigente el contrato entre las partes, 2 meses 15 días, la abogada demostró que actuó con diligencia. También concluyó que existieron 2 clases de contratos, uno escrito y otro verbal, pactando diferentes asesorías y honorarios. Por lo tanto, no observa comportamiento irregular de la disciplinada, y en esas condiciones, solicitó el archivo de la presente investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2013, finalizada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de Conocimiento, concluyó una vez revisadas las pruebas documentales y las intervenciones que recepcionaron dentro de las
Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, que las actividades judiciales y asesorías que le brindó la disciplinada a la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda, fueron varias y no solo una como planteó la quejosa. En consideración a lo anterior, las partes pactaron diferentes honorarios que están ajustados a los márgenes que tienen los profesionales del derecho, teniendo en cuenta la complejidad del negocio, el buen nombre del profesional, la clase de proceso, etc. Agregó que los resultados obtenidos por la labor adelantada por la abogada en los 2 meses en que estuvo vigente el contrato de mandato, fueron los adecuados en consideración a que nuestro en ordenamiento jurídico hay normas procedimentales que establecen términos y etapas que se deben superar. Respecto a la pretensión de la quejosa, de que se demandaran penalmente a todos los propietarios del inmueble, encontró justificada la explicación de la togada, toda vez que son terceros que no intervinieron en la compraventa de la casa, por lo tanto, no era viable esa demanda. En consideración a lo anterior, decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la investigada, Lorena Flórez Aguirre, identificada con CC. 20’686.918 y TP 131.658 del CSJ, pues en su sentir el comportamiento de la misma no se adecua a falta disciplinaria alguna. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia donde se dio por terminada la actuación disciplinaria, la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, manifestó su desacuerdo e interpuso el recurso de apelación, en el cual insistió en que la disciplinada cobró unos honorarios muy costosos por las labores desarrolladas.
La Magistrada de Conocimiento, en la misma diligencia concedió el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el Art. 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Art. 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
De conformidad con la competencia antes mencionada, procede la Sala a pronunciarse con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia6, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, sólo le permite pronunciarse sobre los aspectos impugnados, por cuanto de los que no hace el mención apelante, es porque no le suscita inconformidad, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan vinculados al objeto del recurso. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, 26 de mayo 2010, Radicación Número: 25000-23-26-000-1995-01405-01(18950) Referente a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, es necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8.
II. Procedencia del recurso de apelación Una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de enero de 2013, es su procedencia, la cual en este sentido resulta pertinente, dado que la decisión de terminar la actuación disciplinaria, si es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 819 de la Ley 1123 de 2007.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 9 Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación,
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión de terminación Le asiste legitimación a la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, para interponer el recurso de apelación contra la providencia objeto de este estudio, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso 810 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 11 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es valioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 10 “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro
de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. 11 Subrayado fuera del texto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, en reiteradas ocasiones, esta Corporación12 ha dispuesto que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, sin embargo, su motivación debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, existe además pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que en algunos casos el desconocimiento de la ley, no se predica para el acceso a la misma, como es el caso de la apelante13.
V. Material probatorio recaudado Es necesario hacer un análisis de las pruebas allegadas al plenario, para tener la suficiente claridad si se confirma la decisión de primera instancia o, si por el contrario, se debe revocar, para en su lugar formular cargos en contra del profesional investigado.
Fueron allegadas dentro del proceso i) CDs que contienen las actuaciones en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ii) fotocopia del contrato de mandato suscrito entre la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda y la abogada Lorena Flórez Aguirre, iii) fotocopia de lo actuado en el interrogatorio que practicó el 23 de enero de 2012, en la Fiscalía 67
12 Radicación No. 730011102000201101734 02, MP Wilson Ruíz Orejuela 13 T-565 de 2011 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali; iv) fotocopia de la denuncia por el delito de estafa presentada el 12 de enero de 2012, v) fotocopia de la audiencia de conciliación del 7 de marzo de 2012 dentro del proceso de estafa que instauró la disciplinada a nombre de la quejosa contra los señores Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero la cual fracasó, vi) fotocopia proyecto de demanda proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa y de la solicitud de las medidas cautelares para que sean ordenadas dentro de esa demanda.
I. Caso en concreto Es pertinente resaltar que la función del proceso disciplinario que se adelanta a los profesionales del derecho, tiene la finalidad de determinar si existe o no una conducta considerada como falta a los preceptos que debe observar en el ejercicio de su profesión, asimismo analizar las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, este procedimiento comienza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y, de acuerdo a su desarrollo, pruebas y alegatos, concluir si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
En el asunto objeto de análisis, la Seccional de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de enero de 2013,
resolvió finalizar “anticipadamente” la actuación seguida en contra la abogada Lorena Flórez Aguirre, determinación que adoptó en concordancia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Art. 103.- Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Presentó el recurso de apelación la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda, contra la decisión adoptada por la Magistrada Instructora donde decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la investigada, Lorena Flórez Aguirre, por considerar la quejosa que los honorarios cobrados por la disciplinada fueron exorbitantes para las actividades judiciales que desarrolló. Esta Sala, con el fin de analizar, si los honorarios que cobró la abogada por la gestión que adelantó en cumplimento al mandato otorgado por la señora Aidé Ledesma Sepúlveda, entrará a analizar si las actuaciones de las misma están o no dentro de los parámetros legales. El artículo 1602 del Código Civil Colombiano reguló las obligaciones que adquieren las partes cuando suscriben un contrato, para ello evocaremos el precitado que dice: “Los Contratos son Ley para las Partes. Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Para poder determinar si los honorarios cancelados a la disciplinada eran o no excesivos, es necesario tener claro cuáles eran las actuaciones que debía adelantar la togada, para ello se analizará la inconformidad manifestada en la queja, con lo establecido en el contrato escrito, y acervo probatorio. Manifestó en la queja la Sra. Ledesma Sepúlveda su inconformidad por la labor desarrollada por la disciplinada en lo siguiente: Su apoderada debía denunciar penalmente por estafa al Sr. Mario Bastidas Calvo, por haberle vendido un inmueble donde solo él tenía la propiedad del 12.5% y no el 100% como se lo había hecho creer, como consecuencia de esa denuncia de estafa, se firmarían las escrituras de propiedad del inmueble por el cual ya había cancelado su valor. Adicionalmente, debía instaurar denuncia contra los demás propietarios del inmueble. Pero el 8 de mayo de 2012 fecha en que se instauró la queja, no se habían aun firmado las escrituras de propiedad del inmueble, ni interpuesto las denuncias solicitadas, agregó la recurrente, le estaba causando un grave perjuicio a su patrimonio económico. Al revisar el contrato suscrito el 23 de enero de 201214, entre la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda y la abogada Lorena Flórez Aguirre, se pactaron las siguientes obligaciones por parte de la apoderada: i) acompañar o a quien ella designará, como apoderada judicial de la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda,
al interrogatorio que le recibirá en la fiscalía 67 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad y; ii) denunciar penalmente a los señores Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero, por el delito de estafa. Según la cláusula segunda del contrato escrito los honorarios pactados fueron por la suma de un millón setecientos mil pesos ($1’700.000), los cuales eran pagaderos de la siguiente manera15: 14 Fl. 20 15 Cláusula 5 del contrato de mandato, suscrito por las partes fl. 20 $566.700.00 el 23 de enero, por acompañar a la cliente al interrogatorio de parte en la Fiscalía 67 Seccional de Unidad de Patrimonio Económico; $566.700.00 el 25 de enero, fecha en la cual se entregaría a la cliente el radicado de la denuncia por el delito de estafa y, $566.700 se cancelarían cuando se informara a la poderdante a que fiscalía le había correspondido conocer de la denuncia penal por estafa que se había interpuesto contra los señores Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero. Se observa que no hay coincidencia entre lo manifestado en la queja con lo establecido en el contrato, pues en la primera se aseguró que se contrató a la togada para adelantar una denuncia por estafa contra el Sr. Mario Bastidas Calvo; por haber vendido un inmueble del que no era el 100% propietario; más no hizo mención alguna respecto a la otra actividad que había establecido dentro del cuerpo del contrato, como era la de actuar como su apoderada judicial, dentro del interrogatorio que se le recibiría en la Fiscalía
67 Seccional de la Unidad de patrimonio Económico de esa ciudad. Dentro del contrato de mandato suscrito, se estableció que se cancelarían los honorarios en 3 cuotas, una vez surtidas las diligencias o entregada la información a la poderdante por parte de la encartada, al analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente se encuetra la fotocopia de la denuncia de estafa16, instaurada ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediatael 25 de enero de 2012, respecto a la información sobre a qué fiscalía le correspondió conocer del proceso penal 16 Fl. 32 a 34 cuaderno principal de estafa a folio 28 del legajo, se encuentra la audiencia de conciliación que se adelantó en la fiscalía 44 con ocasión a la denuncia por estafa, con radicado 760016000193201200162, cumpliéndose así con lo establecido en el contrato. En la queja solo se expresa la obligación de denunciar por estafa al Sr. Mario Bastidas Calvo, mientras que en el contrato además del precitado señor, se determinó denunciar también por el mismo delito al Sr. Rodrigo Bastidas Quintero, siendo denunciados penalmente los acordados en el contrato de mandato17. La queja dio cuenta que los honorarios pactados fueron por $3’450.000, pero en el cuerpo del contrato suscrito con la disciplinada aparece que los honorarios pactados fueron por $1’700.000.00, los cuales se cancelarían post cumplimiento de 3 entregables, de los cuales ya hicimos referencia. No obstante a folios 3 a 7 aparecen las siguientes fotocopias de los
siguientes comprobantes de pago: i) a folio 3 recibo de fecha 20-03-2012 por concepto de honorarios profesionales proceso Aidé Ledesma, por la suma de $1’350.000; ii) a folio 4 recibo de fecha 23-01-2012 por concepto de honorarios profesionales de representación a interrogatorio y presentación de denuncia, por la suma de $700.000; iii) a folio 5 recibo de fecha 1-02-2012 por concepto de honorarios profesionales por denuncia penal, por la suma de $880.000.00; iv) a folio 6 de fecha 1-02-2012 por concepto Gastos procesales denuncia penal $200.000.00; v) a folio 7 recibo de fecha 3 de abril de 2012, por concepto de honorarios profesionales, por la suma de $350.000. 17 Fl. 32 a 34 cuaderno principal De la anterior, relación se encuentra que se expidieron recibos por un valor de $3’480.000.00 de los cuales $1’700.100, afectan al contrato de mandato suscrito entre las partes, quedando pendiente por establecer a qué corresponden $1’779.900 adicionales que recibió la disciplinada por honorarios. En la versión libre que entregó la disciplinada, explicó que le prestó a la poderdante otras asesorías u orientaciones en otros temas, para las cuales acordaron honorarios de manera verbal. Entre esas otras labores contratadas verbalmente, estuvo la de analizar y proponerle que adelantaran un proceso ejecutivo civil contra los señores Mario Bastidas Calvo y Rodrigo Bastidas Quintero, al estar de acuerdo su mandataria se procedió a redactar la demanda civil y la respectiva solicitud
de medias cautelares, la cual no alcanzó a ser radicada, pues su cliente le informó su decisión de no continuar contando con sus servicios como abogada. Manifestó la Dra. Lorena Flórez Aguirre, que todas las diligencias, asesorías que le prestó a su poderdante, le exigían estudios, esfuerzo y tiempo, por lo que cobró los honorarios respectivos, los que están por debajo de las tarifas base de CONFECOL y, sobre el resultado de sus actuaciones ejecutadas en los 2 meses que duró el contrato de mandato, declaró que fueron óptimas, pues demuestran que fue acuciosa y eficiente con todas las labores encomendadas por su cliente. Añadió que le prestó asesorías a la quejosa sin cobrarle, como fue el caso de orientar a un familiar en un proceso de alimentos; aconsejó al compañero de la quejosa quien es extranjero. Adicionalmente, acompañó a la poderdante el 7 de marzo de 2012 a la diligencia de conciliación que adelantó la Fiscalía 44 de Santiago de Cali, con ocasión a la denuncia por estafa que habían instaurado a nombre de la poderdante. Es de anotar, que en la audiencia donde la abogada Lorena Flórez Aguirre, hizo las anteriores afirmaciones se encontraba presente la Sra. Aidé Ledesma Sepúlveda a quien con posterioridad, se le cedió la palabra y no refutó lo expuesto por la disciplinada, por lo que la Sala los tiene como ciertos. Respecto al valor de los honorarios que cobran los abogados la sentencia T1143/03 de Corte Constitucional, ratificó la jurisprudencia respecto a que
existen 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. De lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, al analizar las actuaciones que enunció haber adelantado la disciplinada en favor de la poderdante y, el monto cobrado por esas asesorías y diligencias, quedan justificados los honorarios recibidos por la disciplinada, por los contratos verbales que tuvo con la cliente. De acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio no se infiere comportamiento irregular que quebrante el estatuto de los abogados por parte de la doctora Lorena Flórez Aguirre, por lo que esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, es decir, se mantendrá la terminación del proceso al amparo del art. 105 inciso 4 de la Ley 123 de 2007, en armonía con lo previsto en el art. 103 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada por medio de la cual terminó el proceso seguido contra la abogada abogada Lorena Flórez Aguirre, de conformidad al artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto en el art. 103 ibídem.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial