CSDJ - F76001110200020120095101ADJUNTA20140522101009-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120095101ADJUNTA20140522101009-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó y retuvo el dinero recibido con ocasión del cobro de una letra de cambio, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200951 01 (8023-15) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 1 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la 1 En sala Dual con el H. Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón. profesión al abogado LUIS FERNANDO ARANGO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado consagradas
en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 22 de mayo de 2012, por la señora ROSALBA VALENCIA MUÑOZ, contra el abogado LUIS FERNANDO ARANGO por los siguientes hechos: - Manifestó haber endosado una letra de cambio al abogado mencionado, por valor de $4.350.000, siendo deudor el señor Santos Magdonio Cañar Pasichana, por cuanto el togado inició proceso ejecutivo singular, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cerrito (Valle), Radicado N° 2004-00116-00, en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago, se practicaron medidas previas sobre un predio de propiedad del demandado y se aprobó la liquidación del crédito el 27 de febrero de 2006. - Señaló que en varias oportunidades le preguntó al abogado sobre el curso del proceso y este le decía que el demandado no había pagado y el inmueble se iría a remate, pero que todo estaba en trámite. - Adujo haberse presentado al juzgado para solicitar copias del expediente y corroborar lo dicho por el abogado, constatando que el deudor había aportado cuatro recibos por valor de $7.500.000, por concepto de pago total de la obligación, dinero que recibió el abogado Luis Fernando Arango, quien suscribió dichos recibos, y que a la fecha de la presentación de la queja no le había hecho entrega de dicho dinero y tampoco había sido
posible comunicarse con éste ya que evadía sus llamadas y visitas. - Agregó que según la fecha de suscripción de los recibos, el pago se efectuó en los años 2006 y 2007, sin que le informara a pesar de interrogarlo sobre su asunto, solicitando por tanto se sancionara al abogado por abuso del derecho y falta contra la ética profesional por haber defraudado su confianza, además de no entregarle su dinero, sin rendirle explicaciones sobre el particular, indicando finalmente que no lo autorizó para que hiciera uso del mismo. - Allegó varios documentos como prueba y solicitó una prueba testimonial. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.856.601 y T.P. 119082, y que carecía de antecedentes disciplinarios; el a quo, en auto del 21 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 176 a 180 c.1ª Instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la quejosa, se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La quejosa amplió la queja indicando haberle entregado poder al abogado en el año 2004 para que cobrara un dinero que el señor Santos Magdonio Cañar le debía, y después de haber depositado la confianza en él, y haber cobrado el dinero al deudor, no le hizo entrega de éste.
Manifestó que el señor Santos Cañar, le entregó los recibos de los pagos hechos por el abogado, y ella solicitó el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal del Cerrito Valle, en el cual efectivamente pudo verificar los recibos que obraban en este, e indicó haberle rogado a abogado para que le devolviera el dinero, pero este siempre la evadía y nunca le entrego el dinero. Adujo que se acercó al Juzgado donde le indicaron que debía pagar una póliza, para acelerar el proceso, lo cual el abogado también le había dicho, por tanto ella la canceló. 3.2.- El disciplinado rindió versión libre manifestando que a la quejosa le asistía razón en parte de lo que manifestaba y por tanto aceptaba la situación que ella le había planteado. Indicó que la quejosa le endosó un título valor para cobrar al señor Santos Cañar por valor de $4.350.000, inició la demanda, agotó el trámite conciliatorio procesal fallido y posteriormente inició una serie de acercamientos con él en busca de que le cancelara la obligación, hasta que en el año 2006 el deudor empezó a realizarle algunos abonos, entregándole 4 abonos como constaba en el proceso, e indicó que cuando fue a hacer el último abono, la esposa del señor Santos Cañar le solicitó el favor de que se abstuviera de darle terminación al proceso, por que simultáneamente se estaba tramitando en el mismo Juzgado otro proceso ejecutivo en su contra, en el cual se iba a embargar por remanentes, solicitándole que esperara unos meses mientras arreglaba tal situación para que no le remataran la
propiedad. Señaló que en ese momento el arreglo al cual habían llegado era de $9.000.000, de lo cual le abonó $7.000.000 y algo más como estaba acreditado en el proceso, y que el accedió a darle un tiempo, pero que el señor no cumplió con el pago de la obligación , señaló que el cometió el error de descuidar el proceso y mentirle a la quejosa, pues debió darle al información precisa de lo que estaba sucediendo y entregarle el dinero, aceptando la culpa en cuanto a haber omitido la información a la quejosa y haberse extralimitado en su función como abogado representante de ella, en el sentido de permitir lo que el deudor le sugirió dilatando el proceso a fin de que el pudiera librarse de la otra obligación ejecutiva, pero adujo que ante la insistencia de la quejosa se vio obligado a continuar con el impulso del proceso. Indicó que se habían embargado bienes muebles dentro de la residencia, así mismo se había embargado y secuestrado el inmueble y estaba pendiente la diligencia de secuestro de los bienes muebles, por tanto solicitó al Juzgado que se realizará tal tramite, el cual se adelantó y con posterioridad a eso, actuó con la debida diligencia requerida para el caso, hasta el punto de solicitar el perito evaluador, llegando finalmente a la conclusión de que no ameritaba continuar con el trámite de embargo de los bienes muebles y renunció a esa medida, en virtud de eso y decretado el levantamiento de medida previa de embargo de bienes muebles, procedió a solicitar la medida de embargo y remate del inmueble, por eso la póliza cancelada por la
quejosa, pues no se había pagado totalmente la obligación y pretendió continuar con el proceso, señaló que el secuestre designado para el levantamiento de las medidas previas se presentó a la residencia a hacerle entrega de los bienes muebles desembargados, y el señor Santos Cañar se llenó de pánico y fue al Juzgado argumentando haber pagado, presentó los recibos y justificó su actuación hasta ese momento, no haciendo claridad respecto a lo pactado, lo cual era que el abogado lo iba a esperar hasta la resolución de otra situación jurídica con un proceso ejecutivo simultáneo, tramitado en el mismo Juzgado. Finalmente asumió la responsabilidad frente a lo planteado por la quejosa e indicó que los abonos no los presentó al Juzgado ni le informó a la quejosa y afirmó que estaba dispuesto a reintegrarle los dineros para finales de mes. La Magistrada de instancia indicó que no había más pruebas que practicar por cuanto el disciplinado aceptó su responsabilidad y se contaba además con el proceso ejecutivo, fijando el día 4 de octubre de 2012, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con el fin de verificar si el disciplinado efectivamente reintegraría el dinero y proceder a calificar la conducta. 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 4 de octubre de 2012, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 14 de noviembre de 2012, lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA
ISABEL PELAYO PARRA (fls. 187 al 189 c.1ª Instancia). 5.- El 21 de noviembre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia procedió a emitir la calificación provisional de la conducta formulando pliego de cargos contra el abogado LUIS FERNANDO ARANGO por encontrarse incurso en las faltas descritas en los numeral 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto retuvo en su poder dineros obtenidos en desarrollo de su mandato y no rindió los informes respectivos a su cliente como era su deber. Se le concedió la palabra al abogado investigado quien indicó haber llegado a un acuerdo con la quejosa mediante el cual le realizó el reintegro del dinero que le estaba solicitando, allegando un memorial en el cual constaba el acuerdo al cual se llegó y la posición que ella asumió al respecto de la acción disciplinaria adelantada en su contra. La quejosa indicó que el doctor LUIS FERNANDO ARANGO, le hizo entrega de $7.500.000, y por tanto pretendía que las cosas se quedaran así. La Magistrada indicó que se aportaba como prueba un documento y la declaración de la quejosa sobre el reintegro del dinero realizado por el disciplinado, y se fijó el 13 de febrero de 2013, a la 1:00, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 6.- Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada MARÍA ISABEL PELAYO, indicó no poder aceptar el cargo de defensora de oficio ya
que padecía una insuficiencia renal, por tanto en atención a dicha solicitud la Magistrada de instancia la relevó del cargo y designó como defensora de oficio a la abogada CLAUDIA PATRICIA SOLANO SALAZAR (fls. 193 al 195 c. 1ª instancia). 7.- El 13 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando, que parte de los hechos relatados en la queja eran ciertos, pero otros no tanto, pues en uno de los puntos expuestos no era precisa la expresión de la denunciante, por cuanto él nunca negó el hecho de haber recibido dinero de parte del señor Santos Cañar, ocurriendo lo contario, ya que siempre le indicó que el mencionado estaba tratando de cumplir con unos acuerdos de pago que había establecido, lo cual consistía en unos abonos periódicos mientras conseguía la aprobación del crédito para cancelar la totalidad de la deuda como se había acordado. Adujo que dentro de los acuerdos establecidos con el deudor, se había pactado que estando en curso otro proceso ejecutivo contra el demandado, él de manera personal bajo su responsabilidad se abstendría durante un tiempo a dar trámite formal al proceso para así evitar el embargo por remanentes derivado del otro proceso. Señaló como en unos hechos relatados, la denunciante entró en contradicciones, pues por un lado afirmaba no haber logrado comunicarse con él, al evadirle las llamadas y visitas y por otro indicó nunca haber recibido información sobre los pagos, a pesar de interrogarlo sobre el proceso, hasta cuando tuvo que comprar una póliza para poder continuar con
el proceso, lo cual demostraba que la quejosa si lo interrogaba constantemente sobre el proceso y el declarante nunca le negó el hecho de que el demandado estaba tratando de cumplir con los acuerdos de pago establecidos, estando en permanente contacto con él. Refirió que a la fecha de presentación de la demanda el demandado no había cumplido con la totalidad del pago acordado, estando el proceso activo, por tanto procedió con el fin de continuar con el trámite correspondiente a la demanda, solicitando la renuncia a la medida de embargo y secuestro de bienes muebles, al considerar que esta no era necesaria y así viabilizar el trámite del secuestro, avalúo y posterior llamamiento a remate del único bien inmueble embargado en el proceso, con lo cual era suficiente para satisfacer el valor de las pretensiones de la demandante, señalando que de haber existido mala fe o intención de sacar provecho indebido de ese hecho en perjuicio de los intereses de su mandante se hubiera abstenido de continuar con el trámite del proceso. Manifestó “… doy fe y desde el comienzo lo acepte ante esta Honorable Sala Disciplinaria, es de mi responsabilidad como mandante de la señora ROSALBA VALENCIA MUÑOZ, por no haber hecho la entrega oportuna de los dineros recibidos por concepto de los pagos hechos por el demandado señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR”(sic), indicando que dicha demora obedecía a una mala costumbre que tenían varios abogados, de esperar hasta el final de los procesos para llamar a los clientes y liquidar las obligaciones y hacer la entrega de lo que le corresponda a su mandantes.
Señaló que por motivos ajenos a su voluntad tuvo que cerrar su oficina donde habitualmente atendía a sus clientes, situación que informó a cada uno de ellos, sin que ese hecho haya constituido en modo alguno el abandono del ejercicio de la profesión. Afirmó que “si hubo demora en el ejercicio de la entrega de los dineros recibidos como abono a la deuda por parte del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA, que mi accionar estuvo exento de mala fe, que jamás hubo la intención de causar daño o perjuicio a la quejosa, que jamás pretendí hacer uso del dinero ajeno en provecho propio” (sic). Finalmente manifestó que no podía discutir el hecho de estar incurso en las faltas referidas, pero sin embargo solicitó que a la hora de valorar la conducta se tuviera en cuenta que nunca tuvo intención de actuar a título de dolo, y así mismo que para la graduación de la sanción se tuviera en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios y el hecho de que antes de la formulación de cargos ya había aceptado la responsabilidad por la conducta reprochada y compensó los posibles perjuicios generados con su conducta con el pago convenido de la suma reclamada por la quejosa de $7.500.000, renunciando al cobro de honorarios profesionales por concepto del trámite del proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia (fls. 199 al 201 c.1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS FERNANDO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.856.601, y portador de la tarjeta profesional N° 119.082 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. El a quo manifestó como primer punto que el abogado LUIS FERNANDO ARANGO, al aceptar la responsabilidad respecto de los hechos denunciados por la accionante, realizó una confesión y en consecuencia la valoración de la prueba quedaba sujeta exclusivamente al punto en el cual el togado refutó que su actuación fue a título de culpa, indicando así mismo que el desistimiento por parte de la quejosa no extinguía la acción disciplinaria, pues los acuerdos entre el abogado y el cliente no implicaban necesariamente la desaparición de sus conductas reprochables disciplinariamente. Adujo la Sala de instancia haberse demostrado la relación contractual entre el abogado y su cliente, quien se comprometió a adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación dineraria, lo cual realizó de manera diligente, no ocurriendo lo mismo con el resultado de dicha gestión, por cuanto recibió dineros de la parte demandada para la terminación del proceso por pago de la obligación, sin reportar al Juzgado de conocimiento tal hecho y ocultando dicha información a su mandante, quien se enteró al acercarse al Juzgado, materializándose así las dos conductas endilgadas.
Estimó que el dinero producto de la obligación demandada, fue recibido por el abogado Arango, lo cual no podía contradecirse, pues la accionante no recibió lo correspondiente, viéndose obligada a interponer la queja motivo de esta investigación, indicando además como las pruebas demostraban el hecho en el cual el letrado tuvo en su poder el dinero hasta el día 10 de octubre de 2012, cuando los reintegró, advirtiendo que a través de esta investigación no se lograba el resarcimiento del daño, sino la sanción, por ir en contravía del Estatuto Ético del Abogado, no teniendo por tanto asidero legal el alegato presentado por el disciplinado, pues el dinero fue recibido por él y después de varios años lo devolvió, después de aceptar responsabilidad, configurándose las faltas irrogadas en la calificación jurídica provisional. Para el a quo las exculpaciones del disciplinado no fueron de recibo, pues si bien indicó haberse abstenido de cumplir con tales deberes profesionales, primero al hacer un favor a los demandados y evitar el embargo de remanentes y segundo al haber cerrado la oficina de abogado por espacio de dos años, por razones personales, esto no lo eximía de la obligación contractual que sostuvo con la quejosa, pues debía tenerse en cuenta que el abogado mantuvo en su poder el dinero desde los años 2006 y 2007 y sólo los vino entregar a su mandante en octubre de 2012, lo cual hizo de manera consciente y voluntaria, al igual que el hecho de no informar de la gestión a su poderdante. Finalmente expresó que existía prueba de la comisión de la falta a la
honradez por parte del abogado LUIS FERNANDO ARANGO, cuando con ocasión del compromiso adquirido con la señora Valencia Muñoz, incurrió en las mismas, al tener conocimiento que los dineros no le pertenecían y aun así los tomó en provecho propio o de un tercero, debiendo y pudiendo hacerlo, con grave detrimento para los interese de la quejosa, así como el hecho de haber ocultado esa información en forma deliberada a su cliente por las razones que expuso, lo cual no lo eximia de responsabilidad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 de abril de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 10 de mayo de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.7. c.o 2ª instancia) 3.- El Ministerio Público el 24 de mayo de 2013, rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó la existencia de un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto deontológico del abogado (Decreto 196 de 1971), como en el actual (Ley 1123 de 2007)
relativo a las faltas disciplinarias cometidas por abogados. Analizó la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigibles los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán
imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, que el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es positivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo, mal podría perpetuarse de tal
suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. Así mismo manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica” el cual se consolida en un límite en el ejercicio del poder público y emana del reconocimiento de la obligada sujeción del poder público al derecho. Por tanto indicó que para el presente evento se determinó que el profesional del derecho recibió los dineros objeto del mandato en el año 2006 y 2007, y a la fecha del pronunciamiento de primera instancia el 1 de marzo de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde el acto de ejecución, sin que pudiera el aplicador de la Ley sostener la imprescriptibilidad de la acción, por lo cual consideró que la misma debía ser declarada. 4.- Mediante constancia secretarial emitida el 4 de junio de 2013, se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de LUIS FERNANDO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16856601 y tarjeta profesional como abogado N° 119.082, según certificado obrante a folio 175 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De la prescripción Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta a la honradez imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre retención de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto el abogado retuvo durante 6 años los dineros obtenidos con ocasión del mandato conferido,
pero finalmente los entregó a la quejosa. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros fueron devueltos el 10 de octubre de 2012, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, es a partir de dicha fecha que empieza a correr el término de prescripción, por tanto se mantiene la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto no se atenderá la solicitud de prescripción realizada por éste. 5.- De las Faltas endilgadas Las faltas por las cuales la Sala de primera instancia sancionó al doctor LUIS FERNANDO ARANGO, se encuentra descrita en los numerales 4º y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
6. Del caso en concreto Entra esta corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 1 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, al abogado LUIS FERNANDO ARANGO, al hallarlo responsable de incurrir en las conductas transcritas anteriormente. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora ROSALBA VALENCIA MUÑOZ, para que se investigara la conducta del abogado LUIS FERNANDO ARANGO, ya que le endosó una letra de cambio por valor de $4.350.000, para ser cobrada al señor santos MAGDONIO CAÑAR PASICHANA, para lo cual inició proceso ejecutivo, realizando los trámites pertinentes, y donde recibió la suma de $7.500.000 de parte del demandante, y no le informó al juzgado de conocimiento ni a la quejosa, evadiéndola siempre que le solicitaba información del proceso. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado incurrió en las conductas dolosas de no entregar oportunamente a quien corresponda los dineros que recibió en virtud del mandato conferido y omitir la rendición de informes o de su gestión profesional a quien se lo confió. La norma primeramente transcrita constituye un esfuerzo del legislador en dar claridad a la recurrente discusión planteada sobre si la conducta asumida por el investigado era constitutiva de retención o utilización de dineros, bienes o documentos, debate generado por la diferenciación que se hacía de los referidos verbos rectores de las actuaciones antiéticas de los abogados
contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. La nueva norma describió de forma negativa la omisión al deber de devolver, reduciendo el aspecto positivo de la conducta -esto es, utilizara un criterio de agravación de la sanción y no una falta independiente como solía serlo. Dado que las faltas de naturaleza omisiva son por lo general de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, la comisión de la misma no cesa hasta tanto se haga la entrega de los dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva la comunicación del recibo de dichos bienes. Analizadas las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos, se entrara al estudio de la misma, para ver si se modifica, confirma o revoca la decisión proferida en primera instancia. 6.1.- De la falta prevista en el a
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