CSDJ - F76001110200020120095301ADJUNTA20140605114845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120095301ADJUNTA20140605114845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201200953 01 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DIEGO LUIS ESPAÑA GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 9 de abril de 2014, por el doctor Cesar Augusto Arciniegas Duque, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual negó la práctica de una prueba. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja interpuesta el 22 de mayo de 2012, por el señor Manuel Eduardo Méndez Ruiz contra el abogado DIEGO LUIS ESPAÑA GUTIÉRREZ, por su indiligencia dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado 2010 – 00144, adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, de María Norma Méndez Ruiz en su contra, donde el citado aquejado tenía a cargo su representación judicial. Atestó haberle entregado poder al letrado el 21 de septiembre de 2010, (del
cual allegó copia), no obstante, dijo que pese a haberle suministrado la documentación necesaria para la defensa de sus intereses, el jurista no aportó en su momento la carta que acreditaba el reconocimiento de la parte demandante de la existencia de sus hermanos y de él como heredero de su señora madre, María Angelita Ruiz, escrito que según considera de haberse radicado hubiere cambiado el curso del proceso. Manifestó que en una diligencia programada por el Juzgado cognoscente para el 13 de julio de 2011 realizada en el inmueble por él habitado, el jurista pese a estar enterado de la misma, no acudió, tampoco le avisó y lo dejó huérfano de defensa en dicho acto. Transcurridos varios meses, al comunicarse con su apoderado e indagarle por la causa encomendada aquel le manifestó “eso se perdió, fallaron en contra”, por lo que le preguntó si había apelado, obteniendo una respuesta negativa en tanto cuando ello sucedió se hallaba enfermo. Que además por su gestión recibió el “27 de junio de 2007” (sic), la suma de $900.000 por concepto de honorarios. Junto con la queja se allegaron documentos que fueron incorporados como prueba al expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor DIEGO LUIS ESPAÑA GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14 956.344, posee tarjeta profesional N° 100207 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente1.
De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias en su contra2.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 30 de julio de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 14 de agosto del mismo año.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: El 20 de noviembre de 2012, ante la no comparecencia del investigado, la Magistrada de instrucción procedió a suspender la diligencia y fijó nueva data para su realización el día 21 de mayo de 2013, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por cuanto quien estaba a cargo de su dirección se hallaba de permiso; no obstante, el 30 de octubre de ese año, tampoco asistió el investigado por lo que se ordenó emplazarlo para que justificara su inasistencia so pena de ser declarado persona ausente, quien para los efectos allegó memorial aduciendo que en anterior oportunidad se había 1 Folio 9 del cuaderno principal 2 Folio 10 del cuaderno principal 3 Folio 11 y 12 del cuaderno principal. retrasado además de no encontrar el Despacho donde se surtiría el acto procesal, pidió fijar nueva data para el efecto. El 20 de febrero de 2014, en cumplimiento del Acuerdo Nº PSAA13-10072 se
enviaron las diligencias al Despacho del Magistrado en Descongestión, doctor Cesar Augusto Arciniegas Duque. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de abril de 2014, contando con la presencia del doctor ESPAÑA GUTIÉRREZ y su defensora de confianza doctora Miriam Escobar Ruiz, a quien se le reconoció personería jurídica, se dio lectura de la queja y acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien no reconoció la comisión de falta disciplinaria alguna. En versión libre aseguró que el quejoso si le otorgó poder para representarlo en un proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado 2010 – 00144, adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, entregándole para ello una documentación; no obstante, dado su interés de promover uno de sucesión, él le puso de presente que algunos de esos documentos, entre ellos, la citada carta en la queja donde era reconocido junto con sus hermanos como herederos de la causante, iban a presentarse en el negocio sucesoral, no así en el de restitución, pues no conducirían a nada. Advierte que dicha documental siempre estuvo en manos del quejoso y él le asesoraba sobre si era necesaria o no aportarla. Respecto a su inasistencia a la diligencia programada dentro del abreviado de restitución, el 13 de julio de 2011, indicó que ello obedeció a una crisis de salud, empero, cuestionado por el Magistrado sobre si le había informado de ello previamente a su mandante para que buscara otro abogado, el
deponente respondió negativamente exculpándose en que no cuenta con los medios económicos para contratar a un suplente, sumado a que su cliente tampoco le suministró mayor dinero. Frente a los $900.000 entregados por el quejoso al investigado por concepto de honorarios, este último aceptó la entrega de dicho peculio por la labor de representarlo en el abreviado de restitución de bien inmueble, indicando además que nunca más volvió a recibir pago por su gestión, aun así no le abandonó nunca el proceso el cual llegó a sentencia, inclusive, providencia que no apeló porque cuando ello sucedió se encontraba enfermo. Finalmente, como pruebas solicitó i) inspección judicial al proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado 2010 – 00144 y toma de copias del mismo, ii) el testimonio de la señora Cecilia Bravo, Secretaria del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, para que declarara lo que a bien tuviere respecto de su gestión y actuaciones dentro del citado proceso. Frente a dichas peticiones probatorias el A quo accedió a la primera de ellas, empero no, respecto a la segunda procediendo a denegarla, porque a su consideración no era pertinente ni conducente, en tanto llamar a declarar a la Secretaria del Juzgado donde se desarrolló el proceso no produciría mayor ilustración que aquella que si pudiere ofrecer el mismo expediente y además, porque la labor por ella desempeñada como Secretaria solo le permitía conocer de manera muy somera el estado y avance de los negocios judiciales que allí se tramitan, razones por las cuales negó dicha probanza.
De la apelación: El investigado impugnó la última determinación y solicitó recibir la declaración de dicha persona, porque a su consideración la señora Cecilia Bravo podía dar fe de lo realmente sucedido en el proceso, a más de no contar con otras personas que pudieren ilustrar al Magistrado respecto de su gestión profesional dentro del asunto traído en autos.
En ese estado se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo y se dio por terminada la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DIEGO LUIS ESPAÑA GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 9 de abril de 2014, por el doctor Cesar Augusto Arciniegas Duque, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual negó la práctica de una prueba.
Baste lo anterior para traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si el solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no; I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe
entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: En este orden de ideas, habrá de decirse que la prueba solicitada y que fuera negada resulta además de impertinente, innecesaria en la medida en que aquello por lo que pudiere cuestionarse disciplinariamente al doctor ESPAÑA GUTIÉRREZ, no se trata de otra materia distinta al estricto cumplimiento del deber de celosa diligencia en su encargo profesional que para el caso de autos se trataba de representar los intereses del señor Manuel Eduardo Méndez Ruiz dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado 2010 – 00144, adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali y promovido por María Norma Méndez Ruiz en contra de su cliente, acontecer fáctico que deberá en su momento evaluar el A quo a través de la calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, dado que se ordenó oficiar al Despacho cognoscente de dicho trámite allegar copias integras del citado expediente, como también se accedió a practicarle inspección judicial al mismo, la experiencia judicial advierte que con el desarrollo de dicha probanza naturalmente se ofrecerá plena ilustración al Juez A quo respecto de las gestiones profesionales que hubiere realizado el abogado en dicho asunto, no siendo por ello útil ni
pertinente, traer a deponer a la señora Cecilia Bravo, Secretaria del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, para que haga un relato de unos hechos que pueden ser demostrables mediante la prueba ya decretada e inclusive, llevando al Juez al grado de certeza de si el aquejado cumplió o no con su deber profesional. De esta suerte es como, se confirmará la decisión recurrida que negó la prueba deprecada por el investigado ESPAÑA GUTIÉRREZ. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 9 de abril de 2014, por el doctor Cesar Augusto Arciniegas Duque, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual negó la práctica de una prueba, en virtud de lo consagrado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento, instándolo además a imprimirle celeridad a dicho trámite.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial